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CSDJ - F54001110200020160041401ADJUNTA20160824151416-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020160041401ADJUNTA20160824151416-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Bogotá. D.C., dieciocho (18 ) agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No.79 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de Proyecto (17 ) de dos mil dieciséis de (2016) Radicado 540011102000201600414 01

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 29 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Manuel Eduardo Jaimes Olivares por presunta violación a sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar a la vida, la integridad y seguridad, del debido proceso Administrativo frente a la Unidad Nacional de Protección adscrita al

Ministerio del Interior.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Hechos. EI señor Manuel Eduardo Jaimes Olivares quien dice haberse desempeñado como personero municipal de Tibú y participado como candidato a la alcaldía del mismo municipio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad y protección integral del núcleo familiar, debido proceso administrativo, porque considera que la UNP no ha efectuado el pago correspondiente al auxilio de transporte que corresponden a las medidas de protección

que le fueron otorgadas en resolución de febrero 18 de 2015 por un término de 12 meses, y de la cual solo recibió 5 pagos por dicho concepto.

1. Repartida la solicitud de tutela se asumió el conocimiento en auto de junio 15 de 2016, a través del cual se dispuso por parte del magistrado sustanciador pronunciamiento al Director de la UNP y al coordinador de la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas CERREM, frente a los hechos invocados por el actor e informaran las medidas de protección aplicables al actor, periodos de implementación y trámite dado a cada una de las solicitudes de reconocimiento y pago del servicio de transporte formuladas entre febrero y abril de 2016 (fl. 38 C-O).

2. El actor en su solicitud de amparo señaló que luego de haberse evaluado su nivel de riesgo, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas - CERREM en resolución 0024 de febrero 18 de 2015 dispuso que era beneficiario con el núcleo familiar a la medida de protección integral para lo cual se le apoyaría con transporte en cuantía de un (1) smmlv por un tiempo de 12 meses, desde la fecha en que se implementara.

Decisión que le fue notificada en abril de 2015.

3. Luego el mismo comité por solicitud que hiciera aquel, en resolución 152 de agosto 11 de 2015 ratificó la temporalidad de las medidas por 12 meses.

4. Señaló entonces que contrató los servicios de transporte con contratista, servicio que inició la prestación el 1o de octubre de

2015, respecto a lo cual remitió los documentos correspondientes de soporte para que se efectuaran los pagos del contrato de prestación de servicios, a la coordinación seccional en Cúcuta de la UNP y por correo electrónico a la coordinadora de implementación de medidas de la unidad.

5. Indicó que se realizaron por parte de la coordinación cinco pagos, el último de ellos en el mes de enero de 2016 y que fue recibido a mediados de febrero de 2016, y como no se volvió a consignar, el 5 de abril de 2016 telefónicamente le fue informado que ya no tenía derecho a recibir auxilio de transporte, porque en la resolución 0294 de noviembre 19 de 2015 hizo modificación en cuanto al tiempo de implementación a 3 meses, sin embargo posteriormente vía correo electrónico le fue comunicado el 21 de abril de 2016 que aún estaba vigente el apoyo de transporte, sin embargo no ha recibido el pago de los valores correspondientes a febrero, marzo y abril de 2016.

6. Expuso entonces que la citada resolución 0294 de noviembre 19 de 2015 sin motivación alguna y sin haberse realizado un estudio previo del riesgo, le está modificando el tiempo de las medidas de protección en cuanto a la temporalidad del apoyo de transporte por tres meses.

7. Solicita que se le ampare sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad y protección integral del núcleo familiar, al debido proceso administrativo, por el no pago de la prestación de servicio de transporte por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016, y se tenga en cuenta que la resolución 152 de agosto 11 de 2015 ratificó la medida por un término de 12 meses

a partir de la implementación, esto es desde el 1o de octubre de 2015 que se inició a prestar el servicio por parte del contratista.

8. Considera que el suspenderse el servicio de transporte por parte del contratista a raíz del no pago le conllevaría a estar en riesgo y vulnerabilidad, a la vez que a su esposa e hija (fl. 1-7).

9. Aportó el actor copia de las comunicaciones relacionadas con las resoluciones 024 de febrero 18, 152 de agosto 11 y 294 de noviembre 19 de 2015 del CERREM, asimismo de correos electrónicos y escritos dirigidos a la coordinación de implementación de medidas de la UNP respecto de la solicitud de pago de auxilio de transporte, de febrero 1o, marzo 6 y abril 6 de 2016 (fl. 8-35).

Respuesta de la Accionada Unidad de Victimas. La Unidad Nacional de Protección, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en oficio del 23 de junio de 2016, en esencia señaló que: “el actor de acuerdo a estudio de nivel de riesgo realizado en febrero de 2016 se encuentra en el definido como "ORDINARIO - Matriz 39.44" y por tanto esa unidad "no se encuentra en la obligación de brindar Medidas de Protección, al no generar este nivel de riesgo ORDINARIO para el Estado la obligación de adoptar medidas de protección, razón por la cual las Medidas con las que contaba fueron finalizadas". Explicó que los riesgos se encuentran clasificados en tres niveles, ordinario de escala 0 a 50, extraordinario de 51 a 80

y extremo con escala de 81 a 100.” Aclaró que la resolución 0024 de febrero 18 de 2015 a través de la cual se dispuso medidas de protección al actor con apoyo de transporte en cuantía de 1 smmlv por haber sido ponderado el riesgo como extraordinario en 56.66, fue notificado en marzo 3 de 2015. Que sin embargo el actor sólo hasta octubre de 2015 aportó los documentos relacionados con el contrato de transporte, razón por la que le hicieron efectivos los correspondientes pagos, y cita cuadro verificado en el expediente. En la relación del citado cuadro se indica en lo correspondiente al periodo a partir de marzo de 2015 que inició la implementación, respecto que no se hizo reporte alguno de pago porque "NO SE ALLEGÓ POR PARTE DEL BENEFICIARIO DOCUMENTO ALGUNO PARA ACREDITAR EL APOYO DE TRANSPORTE, RAZON POR LA CUAL NO SE GENERO NINGUN PAGO A SU FAVOR" Al respecto indicó la funcionaria de la UNP que el hecho de que solo hasta octubre de 2015 el actor allegó el contrato de transporte con los demás requisitos establecidos para el pago, esa situación fue responsabilidad únicamente del señor Manuel Eduardo Jaimes Olivares, por cuanto la entidad en "ningún momento se negó a pagar". Planillas de los pagos aprobados, sin embargo se menciona que si bien se encuentran pendientes "conforme a la disponibilidad presupuesta". De otro lado se recalca que el mismo funcionario le enuncia que la protección de carácter temporal se mantiene cuando el nivel de riesgo subsista y "actualmente el peticionario no cuenta con medidas de protección vigente" (fls. 96-97).

III. PRUEBAS Junto con el escrito introductorio el accionante aportó:

1. Contrato de transporte.

2. Escritos reiterando solicitud de pago auxilio de transporte Decisión de primera instancia. Declara improcedente la solicitud de amparo formulada por Manuel Eduardo Jaimes Olivares, porque cuenta con otros mecanismos como los ordinarios para reclamar el pago de unas acreencias relacionadas con el servicio de transporte de los meses de febrero a mayo de 2016.

De acuerdo a lo anterior no existe vulneración a los derechos invocados por el actor, en tanto que le fueron pagados y reconocidos los valores respecto de los cuales reportó a la UNP, como de otro lado, ante la nueva vigencia de tres meses se encuentra pendiente a la disponibilidad presupuestal y el trámite se encuentra a la espera para hacerse efectivo. De otro lado se recalca que el mismo funcionario le enuncia que la protección de carácter temporal se mantiene cuando el nivel de riesgo subsista y "actualmente el peticionario no cuenta con medidas de protección vigente" (fls. 96-97). Impugnación. El accionante quien actúa en causa propia en escrito del 11 de julio de 2016, presenta impugnación contra la decisión del 29 de junio de 2016, manifestando que: “No puede la Unidad Nacional de Protección - UNP desde el día 04 de marzo de 2016, fecha en la cual realizo la última consignación para el pago del apoyo por la prestación el servicio de transporte, imponer una carga económica al tener que el beneficiario asumir el pago de la prestación del servicio de transporte durante los meses de MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO, para lo cual mes a mes se han enviado los soportes y solicitudes de pago de

los apoyos por la prestación del servicio de transporte.” CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por Manuel Eduardo Jaimes Olivares en contra de la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior, por presunta violación a los derechos fundamentales y los de su núcleo familiar a la vida, la integridad y seguridad, del debido proceso Administrativo.

2. Problema jurídico.

El señor Manuel Eduardo Jaimes Olivares considera que la Unidad Nacional de Protección -UNPha vulnerado sus derechos fundamentales al no brindarle las medidas de protección necesarias para garantizar su seguridad y la de su familia, tras ser objeto de intimidaciones contra su vida por parte del grupo guerrillero Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a esta Sala determinar si la decisión de la UNP, consistente en suspender las medidas de seguridad a un ex servidor público y ex candidato a la Alcaldía del municipio, quien ha sido víctima de amenazas en razón de los cargos que ha desempeñado y a la campaña política desplegada, vulneró o amenazó sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar a la vida, a la integridad y seguridad, debido proceso administrativo. En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que el derecho a la seguridad

personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas1. 1 Cfr. Sentencia T-078 de 2013. La Corte estudió el caso del gobernador de la comunidad indígena Chenche Buenavista, que presentó acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener el amparo de Este tribunal ha protegido colectivos que se encuentran en especiales circunstancias de riesgo, tales como: (i) Los miembros de partidos políticos que por su orientación han sido objeto de acciones violentas2; (ii) los testigos de casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden público3; (iii) los defensores de los derechos humanos4; (iv) los reinsertados de grupos al margen de la ley5; (v) las sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, presuntamente transgredidos por dicha entidad al suspenderle las medidas de protección. La Corte amparó sus derechos y ordenó a la entidad accionada que dispusiera de manera ininterrumpida la continuidad del esquema de seguridad, amparo que de ser necesario debía extenderse a su núcleo familiar. Lo anterior, mientras subsistieran los factores que dieron lugar a su otorgamiento. 2 La sentencia T-439 de 1992 estudió el caso de un integrante del Partido Comunista y de la Unión

Patriótica, quien fue víctima de ataques contra su vida por parte de organismos de seguridad del Estado. La Corte determinó la necesidad de proteger la seguridad de los grupos, partidos o movimientos minoritarios, “en especial a aquellos que por su carácter contestatario pueden estar en la mira de otros grupos que, gozando de los beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus prerrogativas”. 3 Sentencia T-532 de 1995. En este asunto el actor, quien testificó en el caso del homicidio cometido contra una jueza de la República, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, al no recibir la protección debida. La Corte señaló que los testigos, por su condición de informantes o declarantes, ponen en peligro su vida, su integridad personal y la de su familia, por lo que surge para el Estado la obligación de otorgar la protección que merece el colaborador ante el riesgo al que puede quedar expuesto como consecuencia de su testimonio. 4 La sentencia T-590 de 1998 analizó el caso de un defensor de derechos humanos que estaba recluido en la Cárcel Modelo por presuntos nexos con el Ejército de Liberación Nacional -ELN-, y donde compartía su detención con miembros de los grupos paramilitares y narcotraficantes a quienes había denunciado por genocidio y otros delitos de lesa humanidad. Este tribunal amparó los derechos incoados y ordenó al INPEC que procediera a trasladar al actor a una de las casas fiscales de la institución carcelaria. Igualmente, declaró que hay un estado de cosas inconstitucional en la falta de

protección a los defensores de derechos humanos y, en consecuencia, hizo un llamado de atención a todas las autoridades de la República para que cesara tal situación; solicitó además al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que, dentro de la obligación constitucional de guardar, proteger y promover los derechos humanos, se le diera un especial favorecimiento a la protección de la vida de los defensores de los derechos humanos. 5 Sentencia T-719 de 2003. En este caso la accionante, una excompañera permanente de un reinsertado de la guerrilla de las FARC, asesinado después de haber abandonado voluntariamente el Frente 47 de dicho grupo armado y haber obtenido un indulto, solicitó amparo constitucional para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales y los de su hijo. La Corte sostuvo que al Estado le Comunidades de Paz6; (vi) desplazados por la violencia7; y (vii) los funcionarios públicos, como el caso de los jueces de la República8, entre otros. A este último aspecto se refiere el deber que les asiste a las autoridades públicas de asegurar el respeto del derecho a la vida. Es así como se le asiste el deber especial de proporcionar protección a estas personas, ya que “el derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal.” 6 Sentencia T-327 de 2004. En este asunto el representante de algunos miembros de la Comunidad de

Paz de San José de Apartadó interpuso acción de tutela contra la XVII Brigada del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la libertad de locomoción, a la dignidad personal, a la privacidad del domicilio salvo orden judicial, y a la intimidad de sus integrantes, al considerar que estaban amenazados por la demandada, toda vez que tenía un plan de exterminio contra los miembros de dicha comunidad. Este tribunal tuteló los derechos incoados al considerar que los accionantes eran sujetos de especial protección en cuanto a su seguridad por parte del Estado, y ordenó al comandante de la brigada en mención que cumpliera con los requerimientos impuestos al Estado colombiano por la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre “Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia -Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó”. 7 Sentencia T-025 de 2004. Correspondió a la Corte estudiar la acción de tutela interpuesta por un grupo de personas desplazadas por la violencia, reiteró que el derecho a la seguridad personal de quienes se encuentran afectados por el desplazamiento se encuentra en permanente amenaza, ya que dicho fenómeno “conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados.” 8 Sentencia T-1619 de 2000. En este caso una ciudadana, quien fue amenazada en ejercicio de su cargo como juez de la República, solicitó la protección de sus derechos a la vida y a la integridad de

su familia. Con ocasión de dicha petición, el Estado la nombró en el servicio diplomático en el exterior, siendo desvinculada posteriormente. Por esto motivos interpuso acción de tutela contra el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, con el objeto de obtener el amparo de los derechos en mención. La Corte denegó la protección solicitada, toda vez que “[dependía] de la valoración fáctica que deben adelantar las autoridades de inteligencia y de seguridad, en orden a determinar si tales factores de riesgo, en el presente subsisten o no”. Explicó que esta corporación “ha descartado, asimismo, que la tutela pueda aducirse como mecanismo transitorio, ante la eventual probabilidad de sufrir vulneración a causa de hechos o amenazas futuras e inciertas. Situación ésta que no se presentaba”. Sin embargo, previno al Ministro de Relaciones Exteriores y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que antes del regreso al país de la accionada y su familia, y según su situación, coordinaran con el DAS, el Director de la Policía Nacional y el Ministro de Defensa Nacional la adopción e implementación de las medidas encaminadas a la protección de los derechos en mención, y que estas fueran informadas suficientemente y con la debida antelación a la peticionaria. asigna una obligación positiva al Estado, consistente en actuar con eficiencia y celeridad en su tarea de defensa y cuidado de ese derecho fundamental. La Corte en sentencia T-981 de 2001, sostuvo al respecto: “El Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues

ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida”.9 Tal circunstancia condujo al reconocimiento de la seguridad personal como un derecho fundamental, al derivar su existencia de los principios de igualdad de las cargas públicas, el de justicia y equidad10. En palabras de la Corte: “Con base en los mandatos constitucionales e internacionales indicados abajo, y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protección de la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento, según se reseña más adelante, para la Sala resulta claro que la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección por parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar. El derecho a la seguridad personal, en ese contexto, es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tiene el deber de tolerar, por rebasar estos niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a 9 En este asunto, se presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia, por la presunta violación

del derecho a la vida de una persona, ante la negativa de dichas entidades a trasladarla de su sitio de trabajo a causa de las continuas amenazas de que había sido objeto por parte de las FARC. La Corte amparó el derecho incoado y ordenó a las entidades demandadas que procedieran a proponer una respuesta efectiva a la petente (traslado, comisión de servicios o cualquier otra solución jurídica que protegiera su vida e integridad personal). 10 Sentencia T-686 de 2005. la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”. Siendo esto así, resulta claro que la entidad encargada de efectuar el estudio de seguridad tiene la obligación de notificar al interesado por escrito, quien además debe conocer los fundamentos de la valoración del nivel de riesgo en que este se encuentra y las bases sobre las cuales fue calificado su nivel de riesgo. De manera concordante, las personas que ya han sido objeto de medidas de seguridad no pueden ser despojadas de ellas sin que previamente se les den a conocer las razones por las cuales su nivel de riesgo y amenaza ha disminuido, porque en tal caso se puede atentar su vida e integridad personal. (iii) El tercer estadio se dirige a la implementación de los mecanismos de seguridad y su idoneidad, obviamente si la valoración arrojo como resultado por lo menos un riesgo extraordinario, así como su seguimiento y reevaluación. La autoridad competente tiene el deber de adoptar la medida de protección

que sea: adecuada a la situación en la que se encuentra quien la pide, las cuales han de ser objeto de un cuidadoso estudio que, no obstante, no puede tardar en su realización; eficaz para amparar la vida, la seguridad y la integridad personal tanto la del solicitante como la de su núcleo familiar; oportuna, o sea que se proporcione en el momento adecuado; idónea para alcanzar el objeto de protección; y temporal, ya que solo se mantiene mientras persista la circunstancia que la motivaron11. 11 Sentencia T-853 de 2011. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial

o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. Se trata en este asunto, que el accionante es una persona que fungió en una época como personero de municipio de Tibú y excandidato a la Alcaldía del

mismo municipio, Norte de Santander. Que se encuentra víctima de amenazas en su contra por parte de un grupo armado (guerrillas) al margen de la ley, motivo por el que es beneficiario de medidas de protección, implementadas por parte de la Unidad Nacional de Protección _ UNP, entidad Judicial, en atención a la valoración y estudio del nivel de riesgo, determinado por el grupo de valoración Preliminar – GVP, y fue ponderado como Extraordinario. Posteriormente fue presentado ante el Comité Especial Para Servidores y Ex servidores Públicos; el cual en sesión del 9 de febrero 09 de febrero de 2015 determinó ser beneficiario junto al núcleo familiar, de medidas de protección integral, en virtud del resultado del estudio de su nivel de riesgo el cual fue ponderado como extraordinario, mediante resolución SP 0024 de fecha 18 de febrero de 2015,

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