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CSDJ - F54001110200020170088301ADJUNTA20201210110531-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170088301ADJUNTA20201210110531-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 540011102000201700883 01 Aprobado según Acta N° 108 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1 el 14 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho LUIS EMILIO COBOS MANTILLA , al 1 Magistrada Ponente MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS integrando Sala Dual con el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO. hallarlo responsable de haber incurrido a título de culpa en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con las faltas de que tratan los artículos 39 y 30-4 ibídem, a título de DOLO, y por la cual se le impuso una sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de DOS (2) AÑOS. HECHOS 1.- Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja disciplinaria que presentó la ciudadana Yessica Tatiana Acosta Angarita, en contra del

abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, pues según indicó aquella, le otorgó poder para que, la representara dentro de un proceso de reparación directa en contra del Municipio de Ocaña (Norte de Santander), el cual fue declarado patrimonialmente responsable en primera y segunda instancia. De manera precisa referenció que, la sentencia de “segundo grado”, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de febrero de 2013 y, a la fecha (de presentación de la queja disciplinaria), el doctor COBOS MANTILLA, no había realizado ninguna gestión tendiente a obtener el pago de la entidad condenada y, contrario a ello, la quejosa solo ha recibido fuertes rechazos cuando le ha reclamado al abogado por esa situación y la mayoría de las veces no contesta sus llamadas, alejándose por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión2. ACTUACIONES PRELIMINARES 2 Fls 1 – 3 del c.o de 1ª instancia 2.- Mediante certificado No. 283329 del 26 de octubre de 20173, la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que, revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos se constató que el doctor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta profesional No. 49231, NO VIGENTE a la fecha de expedición del relacionado certificado. APERTURA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 3.- Acreditada la calidad de abogado del señor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley

1123 de 2007, el Magistrado de instancia, mediante auto del 31 DE

OCTUBRE DE 20174, ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA.

En consecuencia, se fijó fecha para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes. 3 Fl. 7 c. 1ª instancia 4 Fl. 20 del c.o de 1ª AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 4.- Mediante certificado No. 158990 del 20 de febrero de 20185, la Secretaría de esta Superioridad informó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario; aparecían las siguientes sanciones disciplinarias en contra del abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 3 años, fecha de sentencia 27 abril de 2016, inicio sanción 22 junio de 2016 – fin sanción 21 junio de 2019. - Censura, fecha de sentencia 29 abril de 2015, inicio sanción 7 de julio de 2015 – fin sanción 7 de julio de 2015. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 6 meses, fecha de sentencia 26 de agosto de 2015, fecha inicio sanción 22 de septiembre de 2015 – fin sanción 21 marzo de 2016. 5.- Mediante escrito6 radicado ante el seccional de origen, el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA otorgó poder al abogado José Elberto

Bohórquez González, para que representara sus intereses dentro del proceso disciplinario que en contra suya cursaba. 5 Fl. 23 c. 1ª instancia 6 Fl. 33 c. 1ª instancia 6.- Mediante escrito7 radicado ante el seccional de origen, el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA otorgó poder al abogado Marco Aurelio Briceño Pinzón, para que representara sus intereses dentro del proceso disciplinario que en contra suya cursaba. 7.- En esta etapa procesal el 9 de julio de 20188 la Magistrada de instancia instaló la referida audiencia, contando con la presencia de la quejosa, y del abogado defensor de confianza del encartado, una vez constatado ello, procedió a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja. 7.1.- Ratificación y ampliación de la queja de la señora Yessica Tatiana Acosta Angarita: Luego de indicar sus generales de Ley procedió a señalar que la que figura en el proceso es su madre, y que decidieron contratar al abogado para que los representara respecto de una demanda que se inició contra la Alcaldía de Ocaña por los daños ocasionados por el accidente de pólvora en ese Municipio, uno de los factores por los cuales decidieron adelantar el presente proceso disciplinario es que no se solicitó el tema de los daños físicos al interior de la demanda, solamente salieron beneficiados por la parte moral, siempre lo han llamado, le escribieron, enviaron correos electrónicos muchas veces pero solamente respondió una vez, por teléfono decía unas cosas, pero en Ocaña se evidenciaba que el caso no había

avanzado, el abogado igualmente decía que, el proceso ejecutivo ya se estaba adelantando pero eso también era una mentira. 7 Fl. 40 c. 1ª instancia 8 Fl. 41 – 42 del c. 1ª instancia y Cd de fecha 27 de febrero de 2019. Continúo mencionando que, el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA celebró un acuerdo de pago con el Municipio de Ocaña Norte de Santander, sin embargo, luego de que recibieron el dinero objeto de indemnización, se dieron cuenta que en el acuerdo ellos renunciaban a los intereses, cosa que nunca se les consultó y con lo que no estuvieron de acuerdo, precisando que para la época en que celebro mencionado acuerdo, el abogado no poseía tarjeta profesional. 7.2.- Continuando con la diligencia el abogado defensor, solicitó algunas pruebas, acto seguido la Magistrada de instancia se refirió sobre la solicitud probatoria y dicto otras de oficio, finalizó fijando fecha para continuar con la audiencia. 8.- Mediante oficio No. 7001090 del 26 de septiembre de 20189, Jesús Daniel Pérez Hernández, Secretario Jurídico de la Alcaldía Municipal de Ocaña, allegó el expediente administrativo y las actuaciones administrativas del proceso de la señora Mariela Angarita Angarita y Otros en el cual el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA actuó frente al Municipio de Ocaña como apoderado de las partes en el proceso con número de radicado 54-001-23-31-000-2000-00044-02, así mismo anexó certificación del pago realizado el 29 de diciembre de 2017 al abogado COBOS MANTILLA,

firmado por el tesorero Municipal, finalmente informó que desde el 28 de febrero de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de 9 Fl. 44 del c. 1ª instancia y Cuaderno anexo No. 2 Cúcuta reconoció personería jurídica al abogado Carlos Enrique Vera Laguado, el cual a la fecha presentó solicitud de pago de sentencia. 9.- En Oficio J7AMC-1334 del 5 de octubre de 201810, Sandra Milena Pino Angarita secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta – Norte de Santander, remitió el proceso de Reparación Directa con No. 54 001 23 31 000 – 20000004400, donde funge como demandante la señora Mariela Angarita Angarita y Otros y demandado el Municipio de Ocaña. 10.- El 17 de octubre de 2018, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, contando con la presencia del apoderado de confianza del mismo, y de la quejosa, luego de constatar esto, se procedió a recepcionar el testimonio a la señora Nelcy Cobos Ayala. 10.1.- Testimonio de la señora NELCY COBOS AYALA: Luego de rendir sus generales de Ley, procedió a indicar que, conocía el proceso de la señora quejosa, y sabía que el doctor LUIS EMILIO COBOS MANTILLA con quien trabajaba como dependiente judicial, ganó el proceso contra el Municipio de Ocaña, tocaba solo esperar el turno para el pago, el doctor hizo

gestiones mandando memoriales derechos de petición pero el Municipio siempre decía que había que esperar porque habían muchas sentencias que cancelar, debido a la gestión del abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA se logró pactar un pago que ya fue casi cancelado en su totalidad, sin embargo, falta una parte por desembolsar. 10 Fl. 50 del c. 1ª instancia y Cuaderno anexo 3 Al cuestionarle la Magistrada sobre por qué el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, aun estando suspendido de la profesión, firmó el acuerdo de pago con el Municipio de Ocaña como apoderado de la señora Mariela Angarita Angarita y Otros, ésta respondió que esos temas no los habla con el abogado, pues ella es la asistente no su confidente. 10.2.- Acto seguido la Magistrada de instancia procedió a realizar inspección judicial del proceso de reparación directa con radicación número 54001-2331-000-2000-00044-02, fungiendo como demandante la señora Mariela Angarita Angarita y Otros contra el Municipio de Ocaña, proceso que cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta., finalmente la Magistrada fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 11.- En Oficio LJP-064 del 21 de enero de 201911, Edilfredo Boveda Contreras, secretario del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, remitió el proceso ejecutivo con No. De radicación 54001-33-33-004-201500165-00, donde funge como demandante la señora Yessica Tatiana Acosta

Angarita y demandado el Municipio de Ocaña. 12.- El 5 de febrero de 2019, se dio tramite a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, contando con la presencia del apoderado de confianza 11 Fl. 57 del c. 1ª instancia y Cuaderno anexo 4 del mismo, y de la quejosa, luego de constatar esto, se procedió a recepcionar la ampliación de la queja disciplinaria. 15.1.- Ampliación de la queja disciplinaria de la señora Yessica Acosta Angarita: Ante la pregunta de la Magistrada de instancia indicó, “(…) hace 13 años adquirí la mayoría de edad (…)”, en el 2013 no recuerda que el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA les solicitara poder a ella y a su hermano para presentar cuenta de cobro, precisó “(…) yo en el 2013, no recuerdo que ellos nos hayan pedido ese papeleo (…)”, igualmente, mencionó que a su mamá nunca se le avisó sobre el acuerdo de pago, solamente hasta cuando ya estaba firmado el acuerdo con la Alcaldía fue que se enteraron del mismo. 15.2.- Acto seguido la Magistrada de instancia procedió a realizar inspección judicial del proceso de ejecutivo con radicación número 2015-165, fungiendo como demandante la señora Yessica Tatiana Acosta Angarita y Otros, contra el Municipio de Ocaña, proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, finalmente la Magistrada calificó provisionalmente la actuación de la siguiente manera.

15.3.- Calificación Jurídica de la Actuación: Indicó la Magistrada de instancia que, con base en el mandato y la actuación del abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, en principio se podía indicar que posiblemente estaría incurso en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 sustentando ello en que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2013, solo hasta el 1 de agosto de 2013 se retiraron copias de la sentencia y solo hasta el 23 de octubre de 2014, se presentó cuenta de cobro ante el Municipio de Ocaña, es decir le ocasionó un grave perjuicio a sus poderdantes debido a su negligencia y demora, aunado a que el proceso ejecutivo que presentó el abogado, lo hizo sin cumplir el requisito de procedibilidad resultando fallido, por ello, la Magistrada de instancia señaló que, el abogado COBOS MANTILLA pudo incurrir en la falta disciplinaria antes mencionada, en sede de antijuricidad por vulneración al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Posteriormente señaló la Magistrada que, el actuar del abogado encartado, igualmente, puedo estar configurado en concurso con la falta de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de estar sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, éste siguió con el proceso de cobro ante la Alcaldía, al punto de que en el 12 de diciembre de 2016, firmó

un acuerdo de pago y recibió la suma de $50.000.000, insistiendo en que no debía haber hecho ello, pues no estaba habilitado para ejercer la profesión, y mucho menos para firmar como apoderado de sus clientes, ésta falta se calificó provisionalmente en sede de antijuridicidad por vulneración al deber de que trata el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Finalmente indicó que, asimismo con su actuar el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, pudo incurrir en la falta de que trata el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues el letrado no informó a los poderdantes sobre la sanción que sobre él recaía, igualmente, no informó sobre los términos en que celebró el acuerdo con la Alcaldía de Ocaña, considerando además que, no tenía poder de la aquí quejosa y de su hermano para llevar a cabo dicho acuerdo conciliatorio, pues el abogado allegó los poderes otorgados por la señora Mariela como representante legal de la señora Tatiana y su hermano, sin embargo, para el año 2013 ellos ya eran mayores de edad, por ello debían otorgarle poder al abogado, sin importar ello, el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA llevó a cabo el multicitado acuerdo, constituyendo con ello presuntamente un acto de mala fe, para cobrar honorarios de la única suma de dinero entregada, ocasionando con ello un grave perjuicio a la quejosa y sus familiares, retrasando aún más el pago de la condena a favor de la señora Tatiana,

resaltando el a quo que, este acuerdo lo celebró el abogado de forma silenciosa, sin informar sobre su suspensión y sin estar facultado para tal fin, esta falta se le imputó provisionalmente por antijuridicidad por vulneración al deber de que trata el numeral 5 del artículo 28 en la modalidad dolosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 16.- El 4 de junio de 201912, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento en contra del abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, contando con la presencia de su defensor de confianza, una vez la Magistrada de instancia verificó la asistencia de la defensa, en consideración a que faltaban pruebas por recaudar, procedió a dar traslado a la defensa de las pruebas recaudadas hasta ese momento, y finalmente, reprogramó la audiencia de juzgamiento. 12 Fl. 87 del c. 1ª instancia y Cd. Del 4 de junio de 2019 17.- El 28 de agosto de 2019, se dio continuidad a la audiencia de Juzgamiento en contra del abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, encontrándose presentes el defensor de confianza de éste y la quejosa, ausentes el disciplinable y el representante del Ministerio Público, una vez constatado ello, la Magistrada de instancia procedió a recepcionar testimonio de la señora Mariela Angarita Angarita. 17.1.- Testimonio de la señora Mariela Angarita Angarita: Una vez precisó sus generales de Ley, señaló que conoce al abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA en razón a que la Alcaldía de Ocaña los citó para pagarles un

dinero ($50.000.000) por una demanda que habían adelantado, allá conoció personalmente al abogado, respecto a la pregunta que le hizo la Magistrada, en cuanto a qué sabe del proceso que el abogado COBOS MANTILLA les adelantó, mencionó que “(…) el abogado hizo muy poco, como yo vivo en Venezuela, solamente nos comunicábamos por el teléfono, pocas veces me contestaba, inclusive yo fui la primera que me enteré que ya había salido sentencia, yo fui la que se lo comunique al abogado, yo estaba más pendiente del caso, cada vez que podía venir (…)”, continuó indicando que luego de la sentencia, quedaron en espera, pasaron los años hasta que al final se logró obtener los $50.000.000, pero eso fue producto de un convenio con la Alcaldía que el abogado hizo a sus espaldas, pues se plasmó en el acuerdo que ella renunciaba a los intereses. En su relato, mencionó que el abogado cometió un error a su juicio, toda vez que, únicamente solicitó indemnización por perjuicios morales y no físicos de su hija por el accidente del cual fue víctima con Pólvora, igualmente indicó que, el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA no quiso iniciar proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia que había salido a su favor, muchas veces intentó concretar una cita con el abogado para hablar del caso pero nunca lo logró, en Ocaña se encontró con el abogado José Merchán, profesional del derecho a quien en un principio le otorgó poder, sin embargo, como estaba trabajando con el Estado, buscó y les recomendó al abogado

COBOS para que fuese éste quien firmara el poder, continuó el relato precisando que, la vez en que se encontró con el abogado Merchán tuvieron una discusión fuerte porque el abogado le decía que no tenia idea de lo que estaba haciendo el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, a lo cual ella le expreso su inconformidad pues fue él quien les recomendó al abogado COBOS MANTILLA. 18.- Mediante oficio No. 350 AMOR – 68001.11.02.000.2013.0301.00 MIRP – A del 4 de septiembre de 201913, Angela Marina Rodríguez Ortiz, escribiente de la secretaria disciplinaria del Consejo Seccional de Cúcuta, envió certificación del proceso disciplinario con radicado No. 68001.11.02.000.2013.00301.00, adelantado por el señor Cesar Yesid Ríos García contra el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA. 19.- Mediante oficio No. 755 AMOR – 68001.11.02.000.2011.0885.00 MIRP – A del 25 de octubre de 201914, Angela Marina Rodríguez Ortiz, escribiente de la secretaria disciplinaria del Consejo Seccional de Cúcuta, envió certificación del proceso disciplinario con radicado No. 68001.11.02.000.2011.00885.00, adelantado por el señor Emiro Almeyda Santos contra el abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA. 13 Fls. 111 – 114 del c. 1ª instancia 14 Fls. 115 – 118 del c. 1ª instancia

20.- El 30 de octubre de 201915, se dio tramite a la continuación de la audiencia de Juzgamiento en contra del abogado LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, contando únicamente con la asistencia del defensor de confianza del encartado, una vez acreditado esto, procedió la Magistrada de instancia a correr traslado a la defensa de las certificaciones arrimadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, posteriormente cerró el debate probatorio y concedió la palabra a la defensa para que rindiera alegatos de conclusión. 20.1Alegatos de conclusión de la defensa: Sostuvo que los cargos de la quejosa carecían de validez, por cuanto su defendido no fue negligente en su actuación, argumentando que la documental allegada al plenario demuestra que él solicitó ante la Alcaldía de Ocaña el pago de los dineros. Igualmente reseñó que, los procesos de reparación directa “no salen tan fáciles o expeditos como uno querría”, que se trató de un proceso que duró casi quince (15) años en el que al final se obtuvo una condena. En cuanto a la inconformidad de la quejosa y de su madre por no haber recibido ningún dinero por concepto de lucro cesante, refirió el defensor de confianza que, los hechos datan del año 2000 cuando la señora Yessica Tatiana Acosta Angarita era una niña y el Consejo de Estado no autoriza para menores de edad lucro cesante. 15 Fl. 119 del c. 1ª instancia y Cd del 30 de octubre de 2019 Luego, indicó que la denuncia era temeraria y no es más que una maniobra

utilizada por los clientes para no pagar los honorarios al abogado, siendo que en este caso el proceso salió avante. Referenció igualmente, que las facultades concedidas en los poderes se extienden hasta la sentencia y que, en este caso en concreto, para el 28 de febrero de 2013 cuando cobró ejecutoria la decisión de segunda instancia, el investigado cumplió con su deber de ser el abogado de los demandantes. Por otro lado, arguyó que, el pago de esa sentencia, equivale a esa situación donde los demandantes bien pueden cobrar esos dineros sin necesidad de abogado y que, por ende, consideraba que las acusaciones no estaban bien estructuradas, toda vez que, no se demostró por parte de la quejosa que su defendido fuera negligente u obrara de mala fe y que, por el contrario, cuando citó a la mamá de la quejosa para entregarle el dinero no lo hizo precisamente con ética, porque solo debía recibir sus honorarios y en efecto eso fue lo que hizo, entonces obró con lealtad con su cliente pues “no se guardó ningún dinero”. Insistió en que, la queja era temeraria, haciendo alusión al artículo 2144 del Código Civil, señalando que el mandato termina el día que queda ejecutoriada la sentencia, y que el “cobro del dinero es un acto tendiente a recuperar el dinero” y que, por eso “no ve el motivo para que sea sancionado”. DE LA SENTENCIA APELADA En providencia del 14 de noviembre de 201916, se declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho LUIS EMILIO COBOS MANTILLA, al

hallarlo responsable de haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, en concurso con las faltas de que tratan los artículos 39 y 30 numeral 4 ibídem en la modalidad dolosa, y por la cual se le impuso una sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de DOS (2) AÑOS. Señaló el a quo que, en la providencia que dio inicio a la fase de la causa se endilgó la comisión de las faltas disciplinarias aludidas a título de culpa y dolo, por las características propias de las infracciones referidas, pues tal como se evidenció, el abogado investigado actuó con total desapego a la debida diligencia profesional al presentar una acción ejecutiva fallida por no cumplir con el requisito de procedibilidad. Además, señaló que, se predicaba el dolo al ejercer la profesión estando suspendido para ello, pues quedó plenamente demostrado que conocía de las sanciones que le fueron impuestas por la Sala Homóloga de Santander y, además, con conciencia y voluntad actuó contrariando los deberes que le impone el Código Deontológico del Abogado, al suscribir un acuerdo a espaldas de sus clientes, pese a que el mismo resultaba desventajoso para los intereses de éstos. 16 Fls. 126 – 134 del c. 1ª instancia Por esas razones concluyó el a quo que, los motivos o argumentos por los que en su oportunidad se formularon cargos en contra del disciplinado, en la

etapa del juicio no se desvirtuaron, conservando las conductas el carácter de típicas, antijurídicas y culpables, incurriendo en las faltas descritas y sancionadas en el numeral 1 del artículo 37, artículo 39 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, sin emerger a la vista causal exonerativa que excluya de responsabilidad al abogado disciplinado LUIS EMILIO

COBOS MANTILLA.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el abogado representante del disciplinado interpuso un primer escrito solicitando la extinción de la acción disciplinaria17, solicitando se terminara el proceso disciplinario, fundamentando dicha solicitud en que el proceso por el cual fue contratado su defendido, es decir el proceso de reparación directa adelantado por la señora Mariela Angarita Angarita en contra del Municipio de Ocaña, culminó mediante sentencia de segunda instancia proferida el día 8 de febrero de 2013, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, precisando que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2013, razón por la cual desde aquella época a la fecha en que fue dictada la sentencia ya habían transcurrido más de 5 años. 17 Fls. 135 – 136 c. 1ª instancia Igualmente, radicó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, señalando que, respecto a la falta contemplada en el numeral 1 artículo 37, el argumento usado por el a quo fue que, el abogado COBOS no hizo la presentación de la demanda ejecutiva en debida forma, allegando el texto de la conciliación prejudicial ordenado por la Ley, sin embargo, a su juicio que esos planteamientos son errados pues si se analiza bien el caso esa presunta negligencia no existió, porque en el fondo lo que existió fue una falla formal en la demanda que no es motivo o no constituye falta disciplinaria. Igualmente indicó que la presunta negligencia del abogado al no presentar el requisito de la conciliación en la demanda ejecutiva, ya fue sancionada por el juez de conocimiento, sanción que consistió en la abstención de librar mandamiento y archivar el proceso, por lo tanto, volver a sancionar al abogado por el ente disciplinario por la misma conducta, conllevaría a que se sancione a una persona dos veces por la misma conducta, violentando el principio de “NON BIS IN IDEM”. Continuo su escrito indicando que, el argumento de que su defendido vulneró el régimen de incompatibilidades por haber hecho el cobro y acuerdo de pago con el Municipio de Ocaña, era igualmente errado pues, su defendido lo que hizo fue cobrar una cuenta de cobro que había sido presentada el 23 de octubre de 2014, para lo cual estaba facultado dado que dicha actuación es inherente al cumplimiento de un mandato ya terminado el día 28 de febrero de 2013, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, por ello cobrar un

crédito proveniente de un título ejecutivo de un contrato de mandato terminado no constituye por sí un ejercicio de la profesión. Finalmente, el defensor de confianza respecto al tercer cargo, es decir que su defendido actuó de mala fe y en detrimento de los intereses de sus clientes, señaló que, estaba demostrado que los clientes si fueron informados sobre la suspensión que recaía sobre su cliente y que además no podía haber mala fe en recibir un abono y haberles entregado el mismo día un 70% a la señora Mariela Angarita, no existiendo entonces detrimento de los intereses de sus clientes.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°18 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º19 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama

18. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

19Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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