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CSDJ - F54001110200020180004901ADJUNTA20200227183721-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020180004901ADJUNTA20200227183721-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación N° 540011102000201800049-01 Aprobado según Acta No. 19 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el día 19 de junio de 2018, mediante el cual sancionó al abogado Ricardo Antonio Reyes Martínez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria por queja interpuesta por el señor Ludwing Stivel Mantilla Núñez contra el abogado Ricardo Antonio Reyes Martínez, manifestó que suscribió el 5 de marzo de 2016 contrato de prestación de servicios con el fin de que instaurara una demanda de reparación directa contra el Estado, Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional por los perjuicios causados en el servicio militar como soldado profesional, cancelándole la suma de $200.000 para tal efecto,

pese a lo cual el profesional del derecho no le ha rendido informes sobre ese asunto y ha sido imposible la comunicación con este. Igualmente allegó los siguientes documentos: 1 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) en Sala Dual con Mg. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº 540011102000201800049-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA  Copia de una parte del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el investigado y el quejoso del 5 de marzo de 2016.  Copias de las capturas de pantalla donde el quejoso le ha escrito mensaje vía Whatsapp al abogado.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Ricardo Antonio Reyes Martínez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 1090450138, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 243467, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, mediante auto del 26 de enero de 20183, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 5 de junio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas y calificación con la presencia del investigado y el quejoso y se adelantaron las siguientes actuaciones. Ratificación y Ampliación de Queja Rendida por el señor Ludwing Stivel Mantilla Núñez. Sostuvo que fue soldado profesional, trabajó 9 años y dos meses en el aérea de antiexplosivos, tuvo unas lesiones como consecuencia del trabajo, por ello se retiró, buscó al abogado para lo indemnizaran por los perjuicios causados. 2 Folio 11 del cuaderno original 3 Fl. 12 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Argumentó que “le dieron una ficha médica pero no le entregaban el informativo, el que se logró conseguir luego de unos derechos de petición que se presentaron que fue entregado en el año 2016 y fue remitido a sanidad”, precisó que “luego quedo en espera de la actuación del abogado, quien le evadía respuestas hasta que le dijo que si quería que le recomendara a un amigo y ante su aceptación se le entregaron los documentos a Miguel Bermúdez, en octubre del año 2017, quien tampoco realizo la actuación por lo que en ultimas se le devolvieron los documentos en noviembre de ese año, procediendo a buscar a otra abogada , quien le dijo que los términos

estaban vencidos”. Concluyó que la Dirección de Sanidad de Bogotá, le señaló que los términos ya se habían vencido y lo dejó caducar, y por lo tanto ya perdió todo benefició para lograr la indemnización. Le preguntó la Magistrada que concretara para que contrató al abogado, respondió “la intención era que le hiciera la evaluación física si era pensión, o que beneficios podía obtener o alguna indemnización, por la rodilla y el oído”. La Magistrada concluyó que la inconformidad es porque no actuó y por eso se le caducó la acción. Versión Libre Señaló que quiere rendir versión y que quiere acogerse a confesar la falta, reconoció que firmó contrato de prestación de servicios con el quejoso y que inició los trámites para obtener el informativo, pero que una vez obtenido debía enviarse a sanidad, lo que se hizo pero que su omisión fue dejar pasar el tiempo ante la falta de respuesta de sanidad, pues dijo se desentendió del asunto por más de un año por problemas personales que tuvo y no pensó en entregar la documental en ese tiempo porque creía que el caso "lo veía bueno" Señaló que no estuvo preparado para iniciar la gestión y el abandono de la misma, sin embargo la Magistrada hizo algunas apreciaciones sobre las faltas y el abogado se retractó de la incursión de la falta 34 literal i de Ley 1123 de 2007 y señaló que solo sería la 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007 por demorar la gestión. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Formulación de cargos: La Magistrada concretó que el abogado confesó la falta del artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, así: “por la omisión de no haber realizado ninguna actividad posterior a la presentación del informe del hecho por parte del batallón y que debía en consecuencia realizar para que Sanidad determinara o hiciera la contestación pertinente al respecto, dejando pasar año y dos meses más o menos, sin hacer ninguna actividad para presionar la respuesta de Sanidad”4 (sic), precisó que en sede de antijuricidad por haber trasgredido el deber del articulo 28 numeral 10 de Ley 1123 de 2007, que obliga a los profesionales atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no estudiar que acción podía iniciar, esto es “una indemnización o una incapacidad lesión causada por parte de sanidad”, por último que se cometió en la modalidad culposa por el descuido, porque nunca se hizo el análisis respectivo del asunto.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2018, sancionó al abogado Ricardo Antonio Reyes Martínez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. El seccional de instancia hizo un análisis de los elementos estructurales de la falta, primero sobre la tipicidad, donde señaló básicamente la declaración rendida por el

quejoso y la versión del investigado, así “El profesional del derecho en su versión reconoció que firmó contrato de prestación de servicios con el quejoso y que inició los trámites para obtener el informativo, pero que una vez obtenido debía enviarse a sanidad , lo que se hizo pero que su omisión fue dejar pasar el tiempo ante la falta de respuesta de sanidad , pues dijo se desentendió del asunto por más de un año por problemas personales que tuvo y no pensó en entregar la documental en ese tiempo 4 minuto 1:20 de CD. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA porque creía que el caso "lo veía bueno" . Por ultimo dijo que quería confesar la falta, por lo que la Magistrada Ponente califico la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral primero del artículo 37 en la modalidad culposa que este acepto(SIC)”.

En cuanto a la antijuricidad hizo mención al deber del artículo 28 numeral 10 de Ley 1123 de 2007, y argumentó “es un hecho, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados precedencia que el investigado al no actuar conforme a su compromiso profesional claramente el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007”. Frente a la culpabilidad señaló “La falta enrostrada se endilgó a título de culpa, en tanto que el abogado así lo acepto, al decir que se descuidó con el asunto

encomendado pensando en retomarlo en el 2017 De lo analizado y puntualizado se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para proceder a sancionar al abogado investigado por la falta que considera la Dual se estructura, y que fue aceptada por este en la audiencia de pruebas y calificación”. Ahora sobre la dosimetría de la sanción refirió: “Encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado siguiendo para ello los parámetros indicados por el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta , pues su poderdante se quedó sin acceso a la administración de justicia , anotándose que en el investigado no tiene antecedentes disciplinarios y confeso la falta, con base en lo dispuesto en el artículo 43 del Código Disciplinario del Abogado, considera menester imponerle sanción de DIECIOCHO (18) MESES de suspensión en el ejercicio de su profesión”.

DE LA CONSULTA

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Notificada la sentencia por estado, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 19 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y al observarse una causal que invalida la actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. El caso concreto El grado de jurisdicción de consulta fue creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo

de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. en este orden de ideas, correspondería a esta Superioridad resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la

cual resolvió SANCIONAR al abogado Ricardo Antonio Reyes Martínez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, pues al momento de notificar la sentencia sancionatoria, no se garantizó el derecho de defensa y debido proceso, razón por la cual se debe declarar la nulidad de manera oficiosa en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado.

Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

En consecuencia advierte esta Superioridad de manera oficiosa que dentro del investigativo existieron algunas irregularidades que afectan indudablemente de manera grave el debido proceso, y de contera el derecho de defensa, pues como se verifica en el expediente no se notificó en debida forma el fallo de primera instancia al disciplinado, como se procederá a explicar: Se observa que una vez proferida la sentencia del 19 de junio de 2018, mediante la cual sancionó al abogado Ricardo Antonio Reyes, en el ordinal cuarto se advirtió que contra esa providencia procedía el recurso de apelación, y solo en caso que no impugnarse, se consultaría, lo que supone necesariamente realizar la notificación conforme lo dispuesto en los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, así:

“ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario”. (Resaltado fuera de texto) “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.” Si bien es cierto, el 3 de agosto de 20185, se libró comunicación SSJD-S-1976 a la

“CARRERA 89B No 56 f surBogotá”, informando de la decisión adoptada y citándolo a notificarse personalmente en la secretaria del seccional, sin embargo la misma no corresponde con la señalada en el Registro Nacional de Abogados, así “carrera 89B No 56 F sur-19”, por lo tanto se observa que la dirección de notificación fue errada, y así lo confirmó la empresa de correos 472 al devolver la

correspondencia por “dirección errada”, pues la dirección no se encuentra completa. Por lo anterior, el seccional de instancia no le envió en debida forma la comunicación al disciplinado para que se notificara personalmente del fallo, pues debió hacerlo de forma correcta a la dirección que se encontraba en el Registro Nacional de Abogados, aunque al verificarse la actuación procesal de primera instancia, antes del fallo sancionatorio, se encuentra que se libró comunicaciones a la dirección correcta, fue así que el abogado comparecido a las diligencias y confesó la falta, no obstante, no se enteró del fallo sancionatorio, al notificársele a una dirección errada. Entonces, no habiendo comparecido el disciplinado a notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia al no comunicársele en debida forma la decisión sancionatoria, se genera nulidad insubsanable al no haber podido impugnar la providencia, en consecuencia, no procedía surtir el grado jurisdiccional de consulta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia, en sentido 5 Folio 28 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA abstracto, este derecho fundamental ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.

Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad6. Manteniendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso, el derecho de los procesados a impugnar las decisiones que les sean contrarias, lo cual supone publicitar las providencias conforme a las reglas propias de cada juicio. En tratándose del proceso disciplinario seguido contra los abogados en ejercicio de la profesión, dicha garantía se materializaba con la notificación personal o, en forma subsidiaria, por estado o por edicto, se entendía surtida la publicidad de la providencia y en firme la decisión, momento procesal en el cual, de no haberse interpuesto el recurso de apelación por el disciplinado, correspondía agotar el mecanismo procesal de la consulta, notificación principal que no se surtió legalmente afectando sustancialmente el debido proceso y derecho de defensa del implicado. En consecuencia, las circunstancias fácticas expuestas, han impedido el cabal

ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, al no notificársele en debida forma a la dirección del Registro Nacional de Abogados para que se notificara personalmente del fallo sancionatorio, resultó a todas luces irregular. Acerca de la connotación de defecto procedimental absoluto resultante de una indebida notificación insubsanable también se ha pronunciado la Corte Constitucional7: “(…) La jurisprudencia ha establecido que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando 6 Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000. 7 Corte Constitucional Sentencia T-025 de 2018 y Sentencia T-996 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia[54].

27. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en

las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso (…) Asimismo, ha determinado que la indebida notificación judicial configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso. En efecto, tal actuación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor importancia, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales”.(Resaltado fuera de texto) A partir de lo cual la Sala concluye que, la presente actuación disciplinaria seguida contra el abogado Ricardo Antonio Reyes Martínez se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta de los mencionados derechos fundamentales, como quiera que éstos se materializan cuando el profesional del derecho es notificado conforme a las reglas procesales, para que, correlativamente en ejercicio de la defensa material de su prohijado, utilice todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dicha imputación.

En el Sub Lite se tiene probada la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa real o material, dado que, como puede observarse, la sentencia sancionatoria no se le comunicó en debida forma, lo cual quebranta el principio de publicidad de las decisiones judiciales, y sin que el abogado sancionado hubiese interpuesto recurso de apelación que permitiera considerarlo notificado por conducta concluyente. De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse la nulidad de la pre

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