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CSDJ - F54001110200020180074101ADJUNTA20201002084006-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020180074101ADJUNTA20201002084006-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de Septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201800741-01 Aprobado en Sala No. 87 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por Miner Ovallos Mendoza en calidad de quejosa, contra la decisión del 18 de octubre de 2018, emitida por el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria en favor del abogado JULIO TEOBALDO FLÓREZ BOGALLO, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada por la señora Miner Ovallos Mendoza ante la oficina Judicial de Cúcuta el 16 de julio de 2018. En esta, expuso que contactó al abogado Julio Teobaldo Flórez Bogallo para que la representara en el trámite del proceso ejecutivo singular 2009-00202, instruido ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca. Advirtió que el inculpado le solicitó dinero para el proceso, indicándole que pronto se expediría decisión a su favor, por lo que le entregó la suma de $450.000,

enterándose más adelante que no se habían realizado actuaciones para defender sus intereses. Por otro lado, manifestó que le otorgó poder al mismo abogado en un proceso de alimentos para obtener unas medidas de embargo, consiguiendo los documentos requeridos y entregando al encartado la suma de $100.000, sin que el profesional del derecho le haya informado del estado de las diligencias. Señaló que lo ha requerido en repetidas oportunidades para que le devuelva el dinero y los documentos, siendo ignorada por este. No aportó documentos junto a la queja. 1 Folios 1-2 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 540011102000201800741-01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE El asunto fue asignado mediante reparto2 del 16 de julio de 2018 al magistrado Calixto Cortés Prieto. El 31 de agosto de 2018, el sustanciador ordenó3 acreditar la condición de disciplinable del señalado, por lo que se añadió al expediente certificado4 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 7 de septiembre de 2018, donde consta que el señor Julio Teobaldo Flórez Bogallo se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 210500, vigente a la fecha de expedición del certificado.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto5 del 18 de octubre de 2018, el magistrado ponente se abstuvo de

iniciar actuación disciplinaria contra el abogado Julio Teobaldo Flórez Bogallo. Primero, realizó un recuento del contenido de la queja. Indicó que se abstendría de impulsar la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Explicó que no existía mérito para investigar disciplinariamente al profesional del derecho al ser inconcreta la queja, considerando que en los procesos ejecutivos generalmente no se hace necesaria la contestación de la demanda, siendo posible que el abogado no encontrara elementos que permitieran controvertir el título origen de la acción y por su misma naturaleza, ya que, en principio, la única solución ante estos es dar cumplimiento a la obligación objeto de demanda. También, porque no se identificaba a qué proceso de alimentos se hacía referencia, encontrando contradictorio que la quejosa otorgara poder al abogado en un nuevo proceso pese a 2 Folio 3 ibídem. 3 Folio 5 ibídem. 4 Folio 6 ibídem. 5 Folios 7-8 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO observar que la primera gestión encomendada no había sido llevada a cabo de forma satisfactoria.

LA APELACIÓN La quejosa Miner Ovallos Mendoza presentó recurso de apelación6 contra la decisión inhibitoria. Advirtió que en ningún momento se le dio importancia a lo que ella informó estimando que merecía atención de la justicia. Adujo que el seccional estaba justificando la actuación del abogado inculpado y cuestionó el hecho que el profesional del derecho le haya dicho mentiras al indicarle que sí podía hacer algo para ayudarla en su caso, solicitándole dinero e informándole que ya casi se iba a resolver el asunto a su favor, cuando en realidad ni siquiera allegó el poder al proceso. Se lamentó porque en la providencia recurrida no se analizaron las demás circunstancias expuestas en el escrito de queja, como en el tema de los documentos que fueron entregados al inculpado. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de febrero de 2019, mediante oficio SSJD-S-0350 del 12 de febrero de 20197 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 11 de marzo de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.8 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 12 de marzo de 2019, para desatar el recurso de apelación.9

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia:

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en 6 Folio 12 ibídem. 7 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 3 ibídem. 9 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en providencia del día 18 de octubre de 2018, mediante la cual el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado Julio Teobaldo Flórez Bogallo. . Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la legitimidad para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Dado que la apelación fue presentada el 3 de diciembre de 2018, y la última comunicación

de la providencia se surtió mediante telegrama recibido el 30 de noviembre de 2018, el recurso se entiende presentado dentro del término, según el inciso tercero del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado: “Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.” Del caso concreto Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO a). La quejosa cuestionó la justificación que hizo el seccional de instancia respecto a la conducta del abogado, indicando que si realmente existiera esa exculpación el abogado no tenía la necesidad de mentirle respecto al estado de la actuación y a pedirle dinero, teniendo en cuenta que no iba a hacer nada.

De entrada, esta Corporación debe advertir que el magistrado ponente en primera instancia

no realizó un análisis a profundidad del contenido de la queja, a la hora de valorar la procedencia de la acción disciplinaria. Los artículos 68 y 69 son las normas del Código Disciplinario del Abogado que tratan el tema, disponiendo: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.” De la lectura de estas, se advierte que la norma disciplinaria faculta al operador judicial para desestimar de plano la queja en 2 situaciones: (I) cuando esta no presta mérito para iniciar actuación disciplinaria y; (II) cuando los hechos de la misma se presenten de forma difusa o

inconcreta. En el caso bajo estudio, no se presenta ninguna de esas circunstancias, conclusión a la que se llega con el estudio a profundidad de lo expresado en el escrito de reproche. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este, se hace referencia a varias conductas de relevancia disciplinaria. Primero, al completo desentendimiento que el abogado tuvo con 2 gestiones a su cargo: una, en referencia a un proceso ejecutivo singular que se encuentra plenamente identificado, y otra, respecto a un proceso de alimentos, del que no se brindan muchos datos; otra conducta, sería el presuntamente solicitar dinero para gastos del proceso por actuaciones que jamás se realizaron, pues según indicó la propia quejosa: “no existe el más mínimo oficio en el cual se hubiera interpuesto en mi defensa” (sic); además, la misma persona advirtió que el profesional del derecho Julio Teobaldo Flórez Bogallo la engañaba respecto al estado del proceso ejecutivo, no le informaba sobre el proceso de alimentos y retuvo la documentación y el dinero que se le entregaron para el desarrollo de la gestión.

Es claro que lo manifestado en el escrito de queja no permite la total identificación de las circunstancias fácticas que la quejosa se propuso presentar particularmente respecto al proceso de alimentos, pero ante las inferencias razonables que se pueden realizar de esto,

la carga investigativa recae en el seccional de instancia, siendo, por ejemplo, la ampliación de queja un medio perfectamente válido para esclarecer las dudas que tenga el operador judicial en este caso. Esto, atendiendo a la obligación que impone el artículo 85 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” En el asunto bajo estudio el descuido del magistrado ponente fue tal, que jamás hubo pronunciamiento respecto a la presunta falta de información por parte del abogado a su poderdante, respecto al estado de las actuaciones a las que se obligó adelantar, o a la supuesta no devolución de documentos o dineros. Por otro lado, el magistrado sustanciador no podía suponer que el profesional del derecho no había actuado porque: “… es posible que el abogado no haya tenido elementos de juicio a su alcance para controvertir el título por el que se le demandó a la señora Ovallos, debido a que los procesos ejecutivos son de ejecución y no dan lugar a contradicción ya que su única solución en principio es cumplir con la obligación adquirida.”, pues precisamente tiene facultades investigativas para llegar a la verdad material de los hechos con relevancia disciplinaria, y evitar adoptar decisiones con base en conjeturas. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Refuerza la postura de esta Sala, el hecho de que la quejosa, en su recurso de apelación, presentó elementos diferentes a los de la queja, haciendo referencia a que la omisión del encartado en el proceso ejecutivo singular fue tal: “… sin haber radicado por lo menos un poder para actuar en el caso y mucho menos oficio alguno.”. Si bien, estos detalles no fueron presentados en el escrito original, existe una obligación de valorarlos en sede de apelación, teniendo en cuenta el carácter de la decisión inhibitoria, dado que esta no hace tránsito a cosa juzgada, ni pone fin propiamente a la actuación, pues configura una simple abstención a resolver el asunto sometido a consideración. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.” “Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido

llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción…” La valoración de los nuevos aspectos presentados en el escrito de apelación, solo permite concluir que existe la necesidad de dar inicio a la actuación disciplinaria, pues se pone de presente, de forma clara y directa, una conducta que puede constituir una falta disciplinaria, según dispone la ley 1123 de 2007. En conclusión, verificada la providencia inhibitoria así como lo expuesto en el recurso de apelación, es pertinente que esta Superioridad revoque la decisión inhibitoria del 18 de octubre de 2018, para que en su lugar, se dé inicio al proceso disciplinario contra el profesional del derecho Julio Teobaldo Flórez Bogallo, teniendo en cuenta que existen elementos suficientes que permiten afirmar que existe mérito para iniciar la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el magistrado Calixto Cortes Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca del 18 de octubre de 2018, mediante la cual desestimó de plano la queja

instaurada por Miner Ovallos Mendoza contra el abogado Julio Teobaldo Flórez Bogallo, para que en su lugar, INICIE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, atendiendo las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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