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CSDJ - F63001110200020120034401ADJUNTA20150525162837-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120034401ADJUNTA20150525162837-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000 2012 00344 01 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual lo sancionó con REMOCIÓN, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 10 y 37 de la Ley 497 de 1 M.P. Antonio Suárez Niño, en Sala No. 013 con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. 1999, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. CONDUCTA INVESTIGADA La señora Luz Adriana García Bermúdez indicó que arrendó un bien inmueble localizado en el barrio “La Fachada”, propiedad de la señora Isabel Cristina Ríos, sin embargo, por dificultades económicas, se atrasó en el pago del canon de arrendamiento, motivo por el que la arrendadora la citó a una

conciliación donde el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, en la cual se comprometió a entregar la vivienda el 10 de agosto de 2012, no obstante, las dos personas referenciadas ingresaron antes de la fecha acordada, cambiando chapas e impidiéndole la entrada al lugar para sacar sus pertenencias. Referenció que como consecuencia del acto arbitrario, tuvo que quedarse fuera de la casa con el fin de vigilar sus enseres, causándole graves perjuicios, por lo tanto, solicitó se investigara disciplinariamente al Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído del 8 de noviembre de 2012, el Seccional de instancia avocó el conocimiento del asunto y ordenó el adelantamiento de indagación preliminar, para lo cual se decretaron las siguientes pruebas: 1. Acreditar la calidad de funcionario de la Justicia de Paz del encartado; y, 2. Notificarlo2 personalmente de la providencia y escucharlo en versión libre3. El 4 de diciembre de esa anualidad, la Directora del Departamento Administrativo Jurídico de Armenia allegó el oficio DJ-PJU-3706, remitiendo copia del acta de posesión del disciplinado como Juez de Paz de la Comuna 6 de esa ciudad4. El 13 de ese mismo mes y año, se escuchó al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS en versión libre5, quien manifestó que la señora García Bermúdez presentó fechas “adulteradas” de lo acaecido. Agregó, que si no

llamó a la quejosa con el objeto que retirara sus pertenencias, fue porque no tenía un número telefónica donde pudiera localizarla, indicando que solamente pudo comunicarse con ella por intermedio de un agente de policía, quien “sirvió de puente para llegar a acordar el día y tiempo de retirar sus cosas del bien inmueble de la señora cristina”. Por último, aseveró que “existe un documento donde se pusieron de acuerdo para retirar sus pertenencias” y anexó copias6 de lo actuado al interior del proceso puesto en conocimiento ante la Jurisdicción Especial de Paz. El 12 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor ordenó la recepción del testimonio de la señora Luz Adriana García Bermúdez y la versión libre al 2 El 24 de noviembre de 2012, el disciplinado se notificó personalmente del proveído de fecha 8 de noviembre de esa anualidad (folio 10). 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 13-14 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 16-37 del cuaderno principal del expediente. disciplinado7, sin embargo, en la fecha en la cual fueron citados, no se hicieron presentes8. El 8 de marzo siguiente, el a quo ordenó9 la incorporación al proceso de las copias del Acuerdo 00710 del 10 de mayo de 1997, del Acta General del Escrutinio Municipal11 de Agosto 25 de 2009 dictados por los Registradores Especiales del Estado Civil y la Directora del Departamento Administrativo Jurídico Municipal CAM y del memorando12 del 21 de septiembre de 2011, suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa de esta Corporación,

demostrativos de la división territorial del municipio de Armenia. El 19 de marzo de esa anualidad, el Magistrado Instructor ordenó recepcionar la declaración de los señores Isabel Cristina Ríos, Ángela Salcedo Lotero, Fernando Calderón Urrutia, Jhon Jairo Bocanegra y en versión libre al disciplinado13. El 18 de junio de 2013, se escuchó en versión libre14 al disciplinado, quien manifestó que la señora Isabel Cristina Ríos le informó que le había arrendado un inmueble a la señora Adriana García, quien no le cancelaba oportunamente los cánones de arrendamiento, por lo tanto, pretendía que le restituyera la vivienda, razón por la cual se citó a la arrendataria, quien se comprometió a entregar el bien el 6 de agosto de 2010. 7 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 70 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 43-57 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 58-61 del cuaderno principal del expediente 12 Fls 62-66 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 81-84 del cuaderno principal del expediente. No obstante, el 4 de agosto de esa anualidad, la señora Isabel Cristina Ríos lo llamó indicándole que la arrendataria se había comunicado, manifestándole que ya había desalojado la vivienda, por lo tanto, solicitó su permiso para poder ingresar a la vivienda, sin embargo, cuando llegaron al bien se encontraron que estaba ocupado.

Al respecto, aseveró haber confiado en lo que le manifestó la señora Isabel Cristina Ríos y, por lo mismo, accedió a visitar la vivienda, aclarando que en ningún momento ingresó en ella, solamente se abrió con las llaves que poseía la arrendadora. Igualmente, indicó que tanto arrendadora como arrendataria acudieron de común acuerdo ante su despacho, primero la señora Isabel Cristina Ríos y después, por medio de la convocatoria, la señora Adriana García Bermúdez. Por último, manifestó que la vivienda no se encuentra dentro de la Comuna 6 de Armenia, sino que pertenece a la No. 2, sin embargo, señaló que la Ley 497 de 1999 le permitía conocer del asunto, siempre y cuando se pusieran de acuerdo las partes. El 8 de julio de 2013, se recepcionó la declaración del señor Fernando Calderón Urrutia15, quien manifestó que en su condición de agente de la Policía Nacional adscrito al CAI Tres Esquinas, conoció del asunto por cuanto el disciplinado le solicitó acompañamiento para un procedimiento relacionado con un bien inmueble, el cual había sido arrendado, sin embargo, la arrendataria no cancelaba de manera oportuna los cánones, por tal motivo, la arrendadora quería que se le restituyera la vivienda. 15 Fls 76-78 del cuaderno principal del expediente. Indicó, que fue la arrendadora quien les preguntó si se podía sacar los enseres, cuestionamiento que fue resuelto negativamente, por lo tanto, después de transcurrido un tiempo, cerraron la vivienda. Por último, aseveró que el bien inmueble se encuentra ubicado en la Comuna 2 de la ciudad de

Armenia. El 18 de julio de 2013, se escuchó en declaración al señor Jhon Jairo Bocanegra Bermúdez16, quien manifestó que en su calidad de agente de la Policía Nacional acudió al llamado contentivo de realizar un acompañamiento solicitado por el disciplinado. Indicó, que cuando llegaron al lugar, la vivienda ubicada en la Comuna 2 de la ciudad de Armenia, se encontraba abierta, sin embargo, en ningún momento se ingresó en ella. Mediante proveído17 del 23 de julio de 2013, el Seccional de instancia abrió investigación disciplinaria contra el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, para lo cual se decretaron las siguientes pruebas: 1. Notificarlo personalmente de la providencia; y, 2. Allegar los antecedentes disciplinarios18. El 31 de julio de esa anualidad, el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, se notificó del auto que ordenaba la apertura de investigación disciplinaria en su contra19. 16 Fls 79-80 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 85-94 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 95 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 97 del cuaderno principal del expediente. Mediante auto del 15 de septiembre de ese año, el Seccional de conformidad con el artículo 53 de la Ley 734 de 2011, dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria20.

PLIEGO DE CARGOS

El 24 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, formuló pliego de cargos en contra del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, por el posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 10 y 37 de la Ley 497 de 1999. “Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 497 de 1999 Artículo 9: Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) 20 Folio 99 del cuaderno principal del expediente. salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán

ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. Artículo 10: Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. Artículo 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad. Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que al parecer, no se presentó un acuerdo de voluntades de las partes para acudir ante la Jurisdicción Especial de Paz, por tal motivo, no le era dable al disciplinado conocer del asunto. De igual manera, se indicó que presuntamente el encartado habría quebrantado el principio de competencia territorial, pues se advirtió que siendo Juez de Paz de la Comuna 6 intervino en un conflicto en el cual por la ubicación de las partes y del predio objeto de controversia, no podía inmiscuirse, pues le correspondía al Juez de Paz de la Comuna 2 de

Armenia. Del mismo modo, se advirtió que al parecer, el disciplinado “se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, dado que acudió a la vivienda de la quejosa el 9 de agosto de 2012 e ingresó a la misma sin que ésta se encontrara, con la excusa de proceder a la entrega del bien a la propietaria, realizando para tal efecto un inventario de los enseres”, por lo tanto, se consideró que esas atribuciones no son del resorte de un juez de paz, pues sus facultades se limitan a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, consideró el Seccional de Instancia que la conducta perpetrada por el investigado está tipificada como falta GRAVÍSIMA DOLOSA, conforme al artículo 48, numeral 49 de la Ley 734 de 200221, ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 199922, pues “se evidencia que al parecer, actuó desbordando su competencia, ya que las partes no solicitaron de consuno su intervención, además, decidió tramitar el asunto a pesar de conocer que las enfrentadas 21 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta 22 Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la

Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observados una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. no estaban en la comuna para la cual fue elegido como juez de paz, y de igual forma, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones porque accedió en forma ilegal a la vivienda de la actora”. El 21 de noviembre de 2013, se notificó personalmente al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, del auto que formuló pliego de cargos en su contra23. PRUEBAS Y DESCARGOS El 5 de diciembre siguiente, el disciplinado allegó escrito de descargos24, en el cual manifestó que las señoras Isabel Cristina Ríos y Adriana García Bermúdez acudieron a la Jurisdicción Especial de Paz de común acuerdo y, por lo tanto, suscribieron la respectiva acta de aceptación, la cual obra en el expediente. Indicó, que la razón por la que se dirigió a la vivienda antes de la fecha acordada, fue porque confió en lo manifestado por la arrendadora, quien le informó que la arrendataria se había comunicado y le había informado que ya había desocupado el inmueble, motivo por el cual acudieron al bien, sin embargo, al ver que no era cierto lo anterior, procedieron a realizar un inventario de lo observado. 23 Folio 115 del cuaderno principal del expediente. 24 Fls 117-118 del cuaderno principal del expediente. Igualmente, solicitó la práctica de algunos testimonios25 y anexó26 pruebas

documentales. Vencido el término dispuesto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Instructor procedió a convalidar todas las pruebas comprendidas al interior del proceso de la referencia y ordenó la recepción de los testimonios requeridos por el disciplinado27. El 18 de febrero de 2014, se recepcionó la declaración de la señora Luz Mery Taborda Quiroz28, quien manifestó conocer a la señora Adriana García Bermúdez e Isabel Ríos por cuanto la primera vivió en arriendo frente a su casa y, la segunda, es propietaria del bien inmueble arrendado, sin embargo, indicó no estar enterada de lo acaecido, toda vez que sale de su residencia desde muy temprano en la mañana y regresa en horas de la tarde. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 20 de febrero de 2014, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión29. 25 Solicitó que se recepcionara el testimonio de las siguientes personas:

  • María Graciela Bermúdez.
  • Luz Elena García Bermúdez.
  • Ángela Salcedo Lotero. - Luz Adriana García. - Sebastián, Mary y Marcela, sin especificar apellidos. 26 Anexó las siguientes pruebas: - Copia del memorando PSA11-5904 del 30 de diciembre de 2011 (folio 119) - Copia del acta de conocimiento y solicitud oral suscrita por las partes. 27 Folio 121 del cuaderno principal del expediente. 28 Fls 130-131 del cuaderno principal del expediente. 29 Folio 132 del cuaderno principal del expediente.

El 7 de abril siguiente, se elevó constancia indicando que “vencido el término de diez (10) días concedido a los sujetos procesales dentro del presente proceso disciplinario para presentar alegatos, habiendo guardado silencio”30. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío sancionó al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, con REMOCIÓN del cargo, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 10 y 37 de la Ley 497 de 199931. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que la materialidad de las conductas enrostradas se encontraba probada, pues “no se dio cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 497 de 1999, artículo 9, que establece el común acuerdo de las partes en contienda como requisito inicial para que una controversia pueda ser conocida por un Juez de Paz”. Igualmente, el a quo consideró que desconoció el artículo 10 de la Ley 497 de 1999 en tanto carecía de competencia para intervenir en un conflicto que no se había suscitado en el ámbito territorial que le fue asignado, pues había sido elegido como Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, denominada “San José” y, el conflicto suscitado en razón a la ubicación de la vivienda y el domicilio de las partes, pertenecía a la Comuna 2 de esa ciudad.

30 Folio 136 del cuaderno principal del expediente. 31 Fls 138-158 del cuaderno principal del expediente. De otro lado, se argumentó que el disciplinado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, dado que acudió a la vivienda de la quejosa el 9 de agosto de 2012 e ingresó a la misma, sin que ésta se encontrara, con la excusa de retirar sus enseres y entregar el bien a la propietaria, para lo cual realizó un inventario de lo que se hallaba al interior de la casa, por lo tanto, desconoció lo previsto el límite establecido en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, en el cual se consagra que los Jueces de Paz solo pueden sancionar a quien incumpla el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, pública y multas. RECURSO DE APELACIÓN El 13 de mayo de 2014, el señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS presentó recurso de apelación contra la providencia del 24 de abril de esa anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Para el recurrente, sí hubo voluntad de las partes para someter el asunto a la Jurisdicción Especial de Paz, pues si bien es cierto, en un principio la que realizó la solicitud fue la señora Isabel Cristina Ríos, después la quejosa manifestó su aceptación con lo propuesto, pues firmó la respectiva acta, otorgándole la competencia para intervenir en el conflicto, al punto que acordaron la entrega del bien inmueble para una fecha determinada. De otro lado, consideró que en ningún momento se comprobó que hubiese

atentado contra las garantías y los derechos fundamentales, pues “no se ha demostrado por parte de la quejosa y la honorable Sala Disciplinaria, claramente qué derecho se ha violado, dentro de los derechos fundamentales”, con lo cual consideró, una presunta vulneración al debido proceso al no presumirse su inocencia. Indicó que para configurar la responsabilidad penal o disciplinaria por una falta a título de dolo, era indispensable probar la existencia de una voluntad orientada a violentar el ordenamiento jurídico o a causar daño, circunstancia que según su criterio, no se encuentra certificada. Igualmente, aseveró que el servidor público solo podrá ser investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de realización, con lo anterior, indicó que en el caso de los jueces de paz, existe un vacío relacionado con los asuntos que puede conocer, por lo tanto, denunció una posible vulneración al principio de legalidad. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Al Magistrado que aquí funge como ponente, le correspondió el conocimiento de las diligencias por reparto del 5 de febrero de 201532. En consecuencia, el 5 de marzo siguiente, se ordenó dar traslado al Ministerio Público, para efectos que se pronunciara respecto del asunto33. El 16 de ese mismo mes y año, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia anteriormente mencionada34, guardando silencio. 32 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 33 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.

34 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que inválida la actuación desde el pliego de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas35. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles36. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto 35 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 36 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote

en la paz”37. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2938 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el 37 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. 38 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien

sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”39. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem40. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación

jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista 39 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 40 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para

hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”41. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los 41 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"42. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo

órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las 42 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento

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