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CSDJ - F63001110200020140011201ADJUNTA20140612122619-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020140011201ADJUNTA20140612122619-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de junio de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201400112 01 Decisión aprobada en Sala No. 43 de la misma fecha

Accionante: MIRIAM GONZÀLEZ MEDINA

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÌO

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: MODIFICA EL RECHAZO POR IMPROCEDENTE, PARA NEGAR

EL AMPARO CONSTITUCIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2014 por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1 Proferida por los Conjueces MARTHA JUDY GARCÌA (Ponente) y JORGE

ENRIQUE ÀLVAREZ MARÌN.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MIRIAM GONZÀLEZ MEDINA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 10) buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada, según los hechos narrados que se

consignan a continuación. Mediante queja radicada por el señor Juan Diego Álvarez Márquez, representante legal del Banco Davivienda de la ciudad de Armenia, se inició investigación disciplinaria en su contra el 24 de octubre de 2013. El 31 de octubre del citado año, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia para que remita copia del proceso ejecutivo 2008-0629 a partir del auto aprobatorio del remate, habiéndose librado oficio con esa finalidad el 5 de noviembre de 2013 con destino a ese Despacho Judicial, el cual no reposa en el cuaderno principal, pero a folio 15 del respectivo expediente se da respuesta al mismo. A folio 19, con fecha 13 de noviembre de 2013, según constancia secretarial se relacionaron los oficios 3782 y 3781 con destino al Ministerio Público y al quejoso. De manera sorpresiva aparece un escrito, recibido el 12 de noviembre de 2013, pero con fecha 8 de ese mismo mes y año, donde el quejoso asevera que al no obtener copia del proceso mencionado por cierre del Juzgado, se remita al expediente 2012-223 del Juzgado Tercero Civil del Circuito, oficio que se sometió a reparto y se inició una nueva investigación disciplinaria. Por considerar que no se está aplicando el derecho sustancial, entre otras conductas, tales como arbitrariedades por parte del funcionario investigador, procedió a denunciar penalmente al Magistrado Álvaro Fernán García Marín, es decir, se empezó a notar la animadversión e “imparcialidad del funcionario,

siendo estas acciones las causas de la enemistad grave, contentivas dentro de las causales de recusación que invocó. El Magistrado no aceptó la recusación encausada dentro del numeral 5º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, pero la extendió de forma unilateral al numeral 8º de la misma legislación, aseverando con ello que se encuentra impedido para seguir conociendo de la investigación y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío la rechazó. Siendo la causal de impedimento invocada la enemistad grave, considera que el funcionario no cuenta con la imparcialidad para seguir con la investigación, máxime cuando en la audiencia en la que se resolvió la recusación, se solicitó la palabra para dejar unas constancias y de manera arbitraria y grosera dio por terminada la audiencia, coartando derechos y demostrando con ello que no existe imparcialidad para que sea el fallador. Consideró que la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no separar de la investigación disciplinaria al Magistrado, al hacer una extensión a otra causal que no fue invocada en el escrito de recusación, así como se vulnera el acceso a la administración de justicia, por cuanto debe separarse del cargo a dicho funcionario y pasar el proceso al que le sigue en turno. Por lo expuesto, pidió se acepte la recusación propuesta por la disciplinable, por considerar que el funcionario investigador se encuentra dentro de la causal 5ª del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y no hacerlo extensivo al numeral 8º

del mismo estatuto, separarlo de las investigaciones y pasarlas al funcionario que le siga en turno. Como medida provisional solicitó la suspensión provisional de los procesos disciplinarios radicados 292 y 336 de 2013, cuya audiencia de juzgamiento se efectuará el 10 de abril de 2014 a partir de las 8:a.m, para que el actual funcionario investigador no siga conociendo de las actuaciones, hasta tanto el Juez Constitucional resuelva lo pertinente.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a los demandados Repartida la acción de tutela al Magistrado Àlvaro Fernàn Garcìa Marìn (fl 11) dicho funcionario invocó impedimento siguiendo lo regulado en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la acción constitucional se dirige contra dos procesos disciplinarios en los cuales ha intervenido (fl 15). Luego de sorteados los conjueces y tomado posesión del cargo (fls 15, 16 y 17), mediante providencia del 8 de abril de 2014, aceptaron el impedimento presentado (fls 19 a 21).

Mediante providencia del 9 de abril de 2014, (fls 25 y 26) se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los funcionarios judiciales accionados para que dentro de los 3 días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, así como oficiosamente se ordenó allegar copia de los procesos disciplinarios 201300233-00 y 2013-00336-00 que se vienen tramitando contra la actora. Finalmente, no se accedió a la medida provisional pedida, al no considerarla necesaria ni urgente, siendo prudente esperar a lo que se resuelva en la sentencia, máxime cuando no existen elementos de juicio que permitan soportar dicha pretensión. Para tales efectos, se libraron los oficios respectivos (fls 27 a 29). 3.- Intervención de los Magistrados accionados 3.1. Magistrado Antonio Suárez Niño El citado Magistrado solicitó declarar improcedente el amparo deprecado (fls 30 a 34). Señaló que contra la abogada tutelante, actualmente en esa Seccional se adelantan dos procesos disciplinarios que se encuentran en etapa de juzgamiento, radicados 2013-292 y 2013 336, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernán García Marín, procesos en los cuales la abogada pidió que dicho funcionario se apartara del trámite de las diligencias porque, en su criterio, se hallaba incurso en la causal de recusación regulada en el artículo 65-6 de la Ley 1123 de 2007. La recusación no fue aceptada por el instructor, pero en ambos casos decidió suspender el trámite de las diligencias y remitir los procesos al Magistrado Suárez Niño para que se pronunciara sobre las recusaciones incoadas, según el artículo 64 ibídem, recusación que no se aceptó, por cuanto la abogada solamente afirma la enemistad grave con el Magistrado, sin demostrar dicha circunstancia, arguyendo para ello solamente

haber presentado una denuncia penal contra el funcionario, quien ha expuesto que solo se ha relacionado con la abogada con ocasión de las investigaciones disciplinarias que tramita, sin que eso haya ocasionado prevención, ni afectación de su imparcialidad, por lo que los reparos que pueda tener la profesional del derecho en relación con la actividad del funcionario, solo puede predicarse respecto de ella y no de aquél, por lo que la causal de recusación no está llamada a prosperar, menos aún al no estar el funcionario vinculado legalmente a investigación penal o disciplinaria a partir de la queja formulada por la recusante y, menos que se haya proferido en su contra resolución de acusación o formulación de cargos. Agregó que ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela se presentan, advirtiéndose que el amparo propuesto es una nueva insistencia para que en instancia constitucional se estudien de nuevo las razones que adujo la actora, para que se aparte al Magistrado Instructor de los procesos que se adelantan en su contra. 3.2. Magistrado Álvaro Fernán García Marín El citado Magistrado (fls 35 a 37) pidió negar la acción de tutela, por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, luego de sostener que ejerce como Ponente en los dos procesos disciplinarios mencionados seguidos contra la tutelante, los cuales tuvieron origen en una queja formulada por el representante del Banco Davivienda en la ciudad de Armenia, en los cuales la abogada formuló sendas recusaciones originadas en la presentación de un denuncia penal, las que fueron resueltas de manera desfavorable a sus

pretensiones. Sostuvo que no consulta la verdad lo afirmado por la profesional del derecho, sobre la existencia de una enemistad grave de su parte, contra la misma, que pueda tener incidencia sobre la imparcialidad que debe presidir el ejercicio de la judicatura, teniendo en cuenta que con antelación a los procesos disciplinarios, no conocía a la togada, de donde se infiere que el único vínculo con ella es de carácter institucional asociado a su rol misional de Magistrado, el cual no es susceptible de rehusar. Manifestó que no es acertado considerar que la formulación de una denuncia penal configura per se una causal de enemistad grave, pues para muchas de las persona que se desempeñan como funcionarios de la Rama Judicial, esa circunstancia es solo un avatar más propio del ejercicio profesional, y por tanto sin repercusión evidente sobre el ámbito de imparcialidad. Tampoco es cierto que al resolver el impedimento que propuso se le dio una interpretación analógica a situaciones no contempladas en la ley y menos a las que no invocó, cuando realmente se examinó y resolvió su solicitud enmarcada dentro de la causal 5º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Circunstancia disímil es que dentro del contenido argumentativo de la decisión, como óbiter dictum, se aluda de manera adicional al numeral 8º del mismo cuerpo normativo para resaltarlo y robustecerlo. Finalmente, expuso que efectivamente una vez resuelta la recusación propuesta por la abogada, se suspendió el proceso disciplinario para remitirlo a otro Magistrado que conforma la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como lo ordena el párrafo final del artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se

juzgó impertinente permitirle a la procesada usar el espacio de la audiencia para quejarse del comportamiento de la apoderada de Davivienda, por cuanto el objeto de la diligencia ya se había agotado, el Despacho no había percibido nada impropio por parte de dicha profesional del derecho y, finalmente, cualquier inconformidad debía tramitarla a través de la formulación de la correspondiente queja disciplinaria.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de los procesos disciplinarios 63001-11-02-000-2014-00112-00 y, 6300111-02-000-2014-00112-00, seguidos en la Seccional de la Judicatura del Quindío contra la abogada Miriam González Medina (Anexo I y II).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 22 de abril de 2014 (fls 39 a 53) el A quo RECHAZÒ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela, luego de considerar que no es dable recusar el funcionario judicial con la argumentación de una denuncia penal que aún no vincula al funcionario investigador, por cuanto al tenor de lo dispuesto en los artículos 126 y 286 del Código de Procedimiento Penal la configuración de la causal requiere que el denunciado haya adquirido la calidad de parte como imputado mediante la formulación de imputación, actuación ausente en las pruebas ofrecidas en la acción de tutela y en el contenido de los expedientes disciplinarios.

En ese orden, se expresó que la Sala no aceptó la recusación soportada en la

denuncia penal, erigiéndose de ésta una enemistad grave que debe fundamentarse probatoriamente y no simplemente enunciarse como lo hizo la accionante. Además de lo indicado, al revisar el expediente, encuentra la Sala que a folio 2 del expediente 336/13, reposa escrito del proponente de la queja, en donde solicita la remisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, como referente, toda vez que por cierre del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, no se han podido obtener las pruebas deprecadas para el proceso 29213, agregando que “Aunado a la anterior situación, se encuentra que la abogada MIRIAM GONZÀLEZ MEDINA, se encuentra ejecutando la misma conducta dilatoria en cuanto al proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito”, razón por la cual el Despacho estaba en la obligación legal de investigar y por ello abrió la segunda diligencia disciplinaria, lo que por sí solo no puede tenerse como acto de parcialidad o arbitrariedad del funcionario investigador, sino, por el contrario, actuó en cumplimiento de sus deberes. Finalmente, se expresó que la tutelante no esgrime ninguna irregularidad o defecto en la que pudo incurrir la Seccional de la Judicatura del Quindío al negar la recusación propuesta.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 30 de abril de 2014 (fl 56), la actora impugnó el fallo de tutela, insistiendo en el desconocimiento de la taxatividad de las causales de recusación, así como, considera que iniciada una denuncia penal, causa de

alguna forma una animadversión en el actuar de la persona. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si con la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío al negar la recusación del Magistrado Sustanciador de dos investigaciones disciplinarias seguidas contra la señora Miriam González Medina, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. La solución al problema jurídico planteado conlleva la aplicación de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, reiterada en múltiples oportunidades. Se precisa que en primer lugar se verificará en concreto el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y, solamente de encontrarse acreditados de forma concurrente, esta Sala estaría autorizada para abordar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

3. El caso concreto supera el test de procedibilidad formal de la acción de

tutela contra providencias judiciales En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el actor busca la protección del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, garantías que tienen estirpe ius constitucional. (ii) Se cumple el principio de inmediatez por cuanto la providencia judicial cuestionada data del 17 de marzo de 2014 y la acción de tutela conoció 04 de marzo del año que trascurre (fl 13), es decir, menos de un mes entre uno y otro momento, lapso es oportuno y razonable para acudir el Juez Constitucional. (iii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que, contra la providencia que resolvió la recusación no procede recurso alguno, para reclamar la protección de los derechos fundamentales que la actora considera afectados. (iv) La actora no atribuye defecto procedimental a la entidad judicial demandada, por lo que, respecto de tal irregularidad no tiene la carga mínima de establecer la incidencia que tuvo en la decisión de no aceptar la recusación contra el Magistrado Sustanciador de los procesos disciplinarios que se le siguen en la Seccional del Quindío. (v) La accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, pero no atribuyó expresamente ningún defecto o irregularidad que afecta los derechos fundamentales que invocó, lo que, en principio, haría que se tuviera por no acreditado este requisito de procedibilidad. Sin embargo, el carácter informal, la prevalencia del derecho sustancial, y la eficacia como principios que guían

el amparo tutelar, imponen al Juez Constitucional la obligación de interpretar de manera armónica y sistemática la demanda de tutela, de donde se infiere que en el caso concreto, la actora considera que la entidad judicial demandada no aplicó debidamente la causal de impedimento que invocó, así como extendió los hechos a otra causal de impedimento, lo que equivale a señalar que el reproche se dirige hacia la demostración de un defecto sustantivo por la falta de aplicación de una norma que guía el asunto y la utilización de una regulación que no venía al caso. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de amparo constitucional en contra de la providencia judicial que resolvió no acceder a la recusación planteada por la accionante. Verificada la acreditación de los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de protección constitucional, esta Colegiatura como Juez Constitucional, está autorizada abordar el fondo del asunto, que se contrae a determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia invocados por la tutelante. 7.- Examen del fondo del asunto 7.1. En el caso concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío al emitir la providencia del 17 de marzo de 2013 reprochada, no vulneró los derechos fundamentales alegados Esta Sala precisa que para examinar el fondo del asunto, en primer lugar, se recordarán los reproches de la actora contra la decisión judicial proferida por la entidad judicial demandada y, luego se determinará la afectación o no de

las garantías básicas invocadas por la tutelante. En efecto, la accionante considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al resolver la recusación que propuso, debió separar del conocimiento al Magistrado instructor de dos procesos disciplinarios que se siguen en su contra, por la afirmada enemistad grave advertida, originada en la denuncia penal efectuada contra dicho funcionario judicial y, al no hacerlo, dejó de aplicar como corresponde, la causal de impedimento regulada en el numeral 5º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, así como extendió unilateralmente los hechos que la sustentan, a la causal dispuesta en el numeral 8º ibídem. Siguiendo el orden de la censura propuesta, esta Sala encuentra que el 3 de marzo de 2014 (fls 61 a 65) la abogada Miriam González Medina pidió en escrito al Magistrado Álvaro Fernán García Marín, que se declarara impedido para continuar con el conocimiento del proceso No. 2013-0292 seguido en su contra y procediera a enviar el expediente al funcionario que continúa en turno, por cuanto lo denunció por prevaricato por acción y revelación de secreto en las actuaciones disciplinarias que se le adelantan, denuncia que crea una enemistad grave trastocando el ánimo del funcionario judicial y con ello la imparcialidad que requiere el asunto, según lo regulado en el artículo 61-5 de la Ley 1123 de 2007. Luego de que el Magistrado a quien se le pidió declararse impedido no lo hiciera en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de

marzo de 2014, y dispuso suspender el trámite de las diligencias y su remisión del proceso para que se resolviera la recusación, mediante providencia del 17 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declaró que el Magistrado Álvaro Fernán García Marín, no se encuentra incurso en las causales de recusación dispuestas en los numerales 5º y 8º de la Ley 1123 de 2007, alegados por la abogada Miriam González Medina, y que por tanto, debe continuar conociendo del trámite de las diligencias disciplinarias. A esa decisión llegó, luego de sostener que en este caso, la recusante se limitó a plantear la existencia de enemistad grave con el otro integrante de la Sala, sin demostrar en lo más mínimo dicha circunstancia, al solo indicar como razón para ello, el hecho de haber presentado una denuncia penal en su contra, cuando lo cierto es que, el propio Magistrado señaló que sólo se relacionó con la abogada, con ocasión de las investigaciones disciplinarias que tramita en su contra, sin que tal denuncia haya ocasionado prevención ni afectación de su imparcialidad, con lo cual los reparos que pueda tener la profesional del derecho en relación con la actividad del funcionario, sólo puede predicarse respecto de ella, y no de aquél. Señaló igualmente que tampoco existe prueba de que el Magistrado recusado se encuentre vinculado formalmente a la investigación penal, a partir de la denuncia formulada por la recusante, y menos que se haya proferido en su contra

resolución de acusación, en el proceso penal y/o formulación de cargos en la investigación disciplinaria. Luego de examinada la providencia reprochada, esta Sala no encuentra ninguna irregularidad en la actuación de la citada entidad judicial. Ciertamente, en el escrito firmado por la abogada en el cual pidió al Magistrado Instructor que se declarada impedido para seguir conociendo del proceso disciplinario No. 2013-0292, afirmó haberlo denunciado penalmente, a la vez que adjuntó copia del escrito respectivo, pero sin sello o constancia del radicado respectivo ante la Fiscalía General de la Nación, lo que a su juicio, crea enemistad grave, lo que afecta el ánimo del Funcionario Judicial y por tanto su imparcialidad, según lo regulado en el numeral 5º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Efectivamente, en la norma mencionada se dispone como causal de impedimento para el funcionario judicial “Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes”, la que a juicio de esta Colegiatura implica más allá de la simple afirmación sobre la enemistad grave, su verificación a partir de circunstancias reales y objetivas acaecidas antes o durante la investigación disciplinaria, pero en todo caso, ajenas al proceso, que muestren de manera clara, precisa y razonable, que su ocurrencia afecta el buen juicio e imparcialidad que debe acompañar al funcionario judicial para asumir el trámite y decisión del asunto puesto a su conocimiento. Como lo sostuvo acertadamente tanto en Juez de la recusación, como el Juez Constitucional de primer grado, solamente la recusante afirma que

existe “enemistad grave” con el Magistrado Instructor del proceso disciplinario que se le sigue al haberlo denunciado penalmente por “PREVARICATO POR ACCIÒN Y REVELACIÒN DE SECRETO”, por hechos, que por demás, ocurrieron con ocasión de la investigación disciplinaria, según el contenido de la denuncia (fls 63 a 65), pero sin que exista prueba alguna que razonablemente indique el surgimiento de la enemistad grave por parte del Funcionario Judicial por haber sido denunciado y, por el contrario, el mismo Magistrado sostuvo que no conocía con antelación a la togada y el único vínculo con la misma es de carácter institucional, asociado a su rol de la misión jurisdiccional, lo que constituye solo un avatar propio de la función profesional, sin repercusión evidente sobre el ámbito de su imparcialidad (fls 36). Justamente bajo ese contexto fue que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Quindío examinó los hechos, valoró los medios probatorios existentes y aplicó lo regulado en el numeral 5º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, sin encontrar configurada la causal de impedimento alegada, al hacer énfasis en que ese sentimiento, encuentra solamente afirmación de quien buscó la separación del proceso del funcionario judicial, pero brilló por su ausencia la prueba que llevara convicción de su ocurrencia. Nótese que la falta de prueba de tal aserto, surge evidente en la impugnación del fallo de tutela (fl 56) en donde la actora señaló que iniciada una denuncia penal, causa de alguna forma una animadversión en el actuar del funcionario, pero

sin mostrar medio que lleve certeza de que ese sentimiento, más allá de la percepción de la disciplinable, haya surgido en el operador disciplinario. A lo anterior se suma, como se mencionó antes que el motivo de la solicitud de impedimento y de recusación pedida al Magistrado por la doctora González Medina, se originó en la denuncia por prevaricato por acción y revelación de secreto, porque dentro del proceso disciplinario, a juicio de la actora, el quejoso se enteró primero que ella, en cuanto a que el expediente pedido al juzgado Civil Municipal para que obrara en el proceso disciplinario, no se había podido aportar al proceso, por lo que se practicó la prueba para pedir copia de un expediente a otro despacho judicial, en donde, según el quejoso, también se presentaba dilación del proceso por parte de la togada. Frente a ese acontecer, es preciso recordar que según lo ha manifestado la Corte Constitucional2, “ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, ni puede dar lugar a recusación o impedimento, porque se da con ocasión del deber de fallar o proferir decisiones judiciales”. Además, de lo indicado, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, ha sostenido que “la amistad íntima o la enemistad grave” como causal subjetiva, en cuanto a su apreciación por parte del fallador cuando el funcionario judicial no se declara impedido, es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien debe resolver la recusación, y, al contener adjetivos calificativos, pone de manifiesto la discrecionalidad en su

apreciación3, aspecto revelador de que la acción de tutela no puede utilizarse, en principio, como medio para impugnar la valoración probatoria efectuada por el juez natural de cada uno de los procesos, a no ser que se advierta notoria arbitrariedad en esa actividad por parte del juez, lo que no ocurre en el asunto examinado. Finalmente, esta Sala comparte la apreciación del A quo, en cuanto a que si bien en la providencia reprochada se señaló la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, esa consideración obra como òbiter dicta y no ratio decidendi, última que lo fue efectivamente el análisis de los hechos y pruebas con las que se pretendió mostrar la configuración de la causal de impedimento referida a la “enemistad grave” regulada en el numeral 5º ibìdem. 2 Sentencia T-319 A de 2012. 3 Sentencias C-390 de 1993 y T-657 de 1998. De allí que para esta Colegiatura, no exista ninguna irregularidad o defecto en la actuación que pueda haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia alegados. Los argumentos expuestos son suficientes para modificar el rechazo por improcedente de la solicitud de amparo constitucional, para negar la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el

veintidós (22) de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que RECHAZO POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales alegados, para en su lugar NEGAR la tutela incoada por MIRIAM GONZÀLEZ MEDINA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. SEGUNDO. Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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