CSDJ - F63001110200020140013101ADJUNTA20160317101608-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140013101ADJUNTA20160317101608-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 630011102000201400131 01
Referencia: Abogado en de Consulta
Denunciado: Luis Fernando Téllez Gutiérrez
Denunciante: Santiago Chavéz
Primera Instancia: Sancionó con censura
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 12 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Fernando Téllez Gutiérrez por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Santiago Chavéz, mediante escrito radicado el 10 de abril de 2014, presentó queja contra el abogado Luis Fernando Téllez Gutiérrez, señalando que el 18 de enero de 2010, éste le recibió Poder para que en su nombre y representación presentara solicitud de interrogatorio anticipado de parte, contra el señor JULIO HERNÁNDEZ LARA, mayor de edad, representante
Legal de “La Voz de Armenia Limitada” sin que el abogado Téllez Gutiérrez le hubiera informado del resultado de dicha gestión; El 27 de octubre de 2010, señaló haber otorgado nuevamente poder al ya mencionado profesional del derecho, para que iniciara y llevara a su terminación PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA contra “La Voz de Armenia Limitada” o contra “Julio Hernández Lara”, pues, según su dicho, mantuvo una relación laboral entre los meses de julio y septiembre de 2008 y de mantenimiento en Enero de 2009, sin que le informara el resultado de dicho encargo ni le devolviera los documentos entregados para el mismo; dos (2) días después, 29 de octubre de 2010, elaboró contrato de prestación de servicios profesionales con el mismo abogado pactando honorarios para éste en el 20% del valor logrado en la negociación. 1 M.P. Álvaro Fernán García Marín en Sala Dual con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Señalo que pese a los requerimientos que le efectuó, el abogado Téllez Gutiérrez no le rindió ni informó del avance de su gestión. Cerca de dos (2) años después, el 7 de mayo de 2012, y ante la falta de respuesta y gestión del mencionado profesional, asevera acudió a la Defensoría del Pueblo quien le informó, que la entidad competente para juzgar la conducta de los abogados es el Consejo Superior de la Judicatura; el 15 de mayo de 2012, envió nueva solicitud escrita al
abogado Téllez Gutiérrez solicitando informes sobre el estado de la gestión encomendada, doliéndose de haber recibido respuesta a sus anteriores solicitudes; Viajó a la ciudad de Armenia, en dicha ocasión, 25 de mayo de 2012, el referido profesional, solicita un nuevo poder y la celebración de un nuevo contrato, para iniciar, esta vez un proceso ordinario de Responsabilidad Civil Contractual en contra de la empresa “Voz de Armenia Limitada” o de “Julio Hernández”, solicitándole a su vez no ya el 20% sino el 30% del valor recaudado, a título de honorarios. Refiere que ante el continuo y reiterado incumplimiento del abogado Téllez Gutiérrez, solicita la intervención de la jurisdicción disciplinaria a fin de que el mencionado profesional lo resarza o indemnice por su incumplimiento con una suma que estima en seis (6) millones de pesos ($6.000.000). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar al expediente el certificado N°102676 del 30 de abril de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Luis Fernando Téllez Gutiérrez, se identifica con la C.C. N° 7.526.685 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°57804, vigente. 2 Apertura de investigación. El Magistrado Álvaro Fernán García Marín de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante auto del 5 de mayo de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS FERNANDO TÉLLEZ GUTIÉRREZ y
señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 16 de mayo de 20143. De dicha providencia, el disciplinado se notificó personalmente el 13 de mayo de 2014.4 Mediante oficio No. DESAJAR 14 – 424 del 14 de mayo de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío informó que revisado el sistema de consulta que maneja dicha dependencia, no se encontró demanda o interrogatorio de parte, donde aparezca como demandante el quejoso representado por el disciplinado.5 El 16 de mayo de 2014, aunque el disciplinado no asistió, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, el quejoso se ratificó en los puntos de su denuncia, mientras que el defensor de confianza del abogado Téllez Gutiérrez, solicitó el aplazamiento de la diligencia, para efectos de 2 Folio 6 c. o. 3 Folio 9 c. o. 4 Folio 11 c. o. 5 Folio 13 c. o. preparar adecuadamente la defensa de su representado6, a la cual accedió el Magistrado de instancia, fijando fecha para su continuación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada 27 de mayo de 2014, con la presencia del disciplinado, su defensor solicitó escuchar ampliación de la versión del quejoso y la versión de su cliente. El quejoso, exhibió fotocopia de un recibo del 25 de mayo de 2012, en el que consta que el disciplinado le entregó la suma de un millón de pesos. El disciplinado por su parte, expresó que no le fue posible encontrar al
propietario de “La Voz de Armenia Limitada”, encontrando en sus pesquisas que el señor Julio Hernández acostumbraba a defraudar a las personas que contrataba, ni tenía bienes a su nombre que pudieran perseguirse para satisfacer las pretensiones de su entonces cliente y ahora quejoso7. El 13 de junio de 2014, la audiencia continuo para escuchar el testimonio de la señora Ivonne Maritza Cardona Valderrama, quien aseveró que al igual que el quejoso, fue defraudado por el propietario de la emisora “La Voz de Armenia Limitada” pues, acostumbraba a solicitar bienes y servicios de terceros y no pagar lo acordado con ellos, ella laboraba en dicho lugar, debió renunciar y al averiguar sobre los bienes que podría perseguir para obtener el pago de su liquidación, se estrelló con que el señor Hernández no contaba con ellos8. 6 Folios 15 y ss c. o. 7 Folios 22 y 23 c. o. 8 Folio 25 c. o. Luego de varios aplazamientos, en la fecha programada, 29 de agosto de 2014, se escuchó el testimonio del señor Juan David Gutiérrez Román quien aseveró trabajar para la “Voz de Armenia”, y que efectivamente le consta que el hoy disciplinado acudió en diversas oportunidades a dicho lugar pero nunca logró entrevistarse con el representante legal de la misma9.
Formulación de Cargos: - Luego de verificar la información allegada con ocasión de la práctica de las pruebas documentales y testimoniales, el A quo, indicó que el disciplinado recibió varios poderes de parte del señor Santiago
Chávez, en forma sucesiva en enero y octubre de 2010, y mayo de 2012, para que lo representara en la pre - constitución de una prueba y luego en la formulación de una demanda judicial para obtener la retribución económica por parte de la empresa “La Voz del Quindío Ltda” a través de su representante legal JULIO HERNÁNDEZ LARA por los servicios que prestó a su favor, durante los años 2008 y 2009, sin embargo demoró injustificadamente el cumplimiento de su cometido profesional, dando lugar de esa manera, a la extinción de la acción civil, señaló el A quo puede estar incurso en la falta descrita numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Ético del Abogado. En ese estado de la diligencia se ordenó el cierre de la investigación y se programó la celebración de la audiencia de juzgamiento para el día 5 de septiembre de 2014. 9 Folio 59 c. o. Audiencia de juzgamiento. En la fecha programada, se dio inició a esta diligencia, pese a la inasistencia del disciplinable, su apoderado procedió a presentar sus alegatos de conclusión, aseverando que su cliente no cometió ninguna falta disciplinaria y por tanto se carece de mérito para que sea sancionado. Expuso que los testimonios de Ivón Maritza Cardona Valderrama y Juan David Gutiérrez Román, demuestran que cumplió a cabalidad con su gestión. Adujo que el encargo que le fuera confiado al disciplinado era complejo, pues el cliente
no había entregado fundamentos ni soportes que permitieran la persecución judicial del supuesto deudor, vale decir, bienes susceptibles de medidas cautelares. Más aún, pese a las gestiones realizadas por el abogado Téllez Gutiérrez, lo único que pudo confirmarse fue que el señor Julio Hernández Lara, no permanecía en su lugar de trabajo o en la ciudad, incumplió sus obligaciones y carecía de bienes que garantizaran la satisfacción de una eventual sentencia, subsidiariamente, impetró que se consideraran como circunstancias atenuantes de su responsabilidad, la indemnización de perjuicios que le efectuó al hoy quejoso por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y la ausencia de antecedentes disciplinarios de su cliente. Acto seguido el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley10. 10 Folio 59 y ss c. o. Del fallo consultado. Mediante fallo proferido el 12 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió: “PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado LUIS FERNANDO TÉLLEZ GUTIÉRREZ, con cédula de ciudadanía No. 526.685 y tarjeta profesional No. 57.804 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional prevista por el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007”.
SEGUNDO: SANCIONAR, en consecuencia, al abogado LUIS FERNANDO TÉLLEZ GUTIÉRREZ con CENSURA”. (Sic texto transcrito).
Para fundamentar su decisión indicó el A quo: “Que lo que realmente pretendía el quejoso era adelantar una sola gestión, consistente en el cobro de unos valores por la prestación de unos servicios a la Empresa la Voz de Armenia Ltda y la venta de unos repuestos. De todas forma, independientemente del enfoque que le haya dado el togado Téllez Gutiérrez, lo que demuestra el proceso y lo admite el propio disciplinable, es que dicha gestión no se cumplió. (…) se desprende con nitidez que desde el otorgamiento del poder para pre constituir de un contrato a través del interrogatorio de parte, el día 18 de enero de 2010, nunca cumplió con el encargo profesional, como tampoco lo hiciera con los mandatos sucesivos que se encomendaran el 27 de octubre de 2010 y el 25 de mayo de 2012. Concluyó entonces el A quo, el significativo transcurso del tiempo, entre la fecha de la suscripción de los respectivos poderes, que van en su orden desde cuatro, tres y dos años, para llevar a cabo una gestión que normalmente demanda un par de meses máximo, revela claramente el incumplimiento de los términos del mandato y un evidente descuido en el ejercicio de la misión profesional asociada con el mismo”. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, correspondieron por reparto el 21 de abril de 2015, al despacho del ponente; mediante auto del 23 de abril de 2015, avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para
que informara sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos11. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 30 de abril de 2015 y el 4 de mayo del mismo año, emitió concepto solicitando se confirme la decisión del A quo, aduciendo que el proceder del disciplinado fue reprochable, dado que la prestación de servicios de un abogado es una gestión que debe realizarse de forma honrada y con respeto a las normas consagradas en el Código Disciplinario del Abogado, y tener claro que, al comprometerse con una gestión debía ejecutarla en el menor tiempo posible para evitar que se le vencieran los términos a su cliente, tal y como sucedió en este caso12. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación 26 de marzo de 2015, a través de la cual hizo constar que el disciplinado cuenta con las siguientes investigaciones por los hechos: 13 2012 00442 01 201200459 01 APELACIÓN DE PROVIDENCIA QUE APELACIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE SANCIONA CON SUSPENSIÓN DE DOS SANCIONA CON CENSURA AL 11 Folio 6 c. 2ª Inst. 12 Folio 12 . 15 c. 2ª Inst. 13 Folio 16 c. 2ª Inst.
MESES ENE EL EJERCICIO DE LA ABOGADO, COMO RESPONSABLE DE
PROFESIÓN AL HALLARLO LA FALTA PREVISTA EN EL ARTICULO
RESPONSABLE DE LA FALTA 29-5 EN CONCORDANCIA CON EL
DESCRITA EN EL ARTICULO 39 DE ARTICULO 29 DE LEY 1123 DE 2007, CDA EN CONCORDANCIA CON EL CON OCASIÓN AS LA COMPULSA DE ARTICULO 29-5 DE LA MISMA LEY, COPIAS ORDENADA POR EL TRIBUNAL
CON OCASIÓN A LA COMPULSA DE SUPERIOR DE BUCARAMANGA POR
COPIAS ORDENADA POR EL TRIBUNAL PRESUNTA IRREGULARIDAD EN EL
SUPERIOR DE BUCARAMANGA POR PROCESO ORDINARIO LABORAL
PRESUNTA IRREGULARIDAD EN EL RAD.200800007 DE FERNANDO PRADA
PROCESO ORDINARIO LABORAL 2008CON LA ELECTRIFICADORA DE
0012 DE HENRY DE JESÚS PATIÑO SANTANDER S.A. ESP.
GRANADA CONTRA LA
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER
S.A. ESP.
Con constancia secretarial del 28 de mayo de 2015, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias14. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente 14 Folio 18 c. 2ª Inst. para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en unión con el parágrafo 1° del referido
artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. Dada que ninguno de los intervinientes en el proceso que nos ocupa, impugnó la sentencia de primera instancia, corresponde a esta Superioridad, resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues, no se encuentra causal que invalide lo actuado. Del Grado de Consulta. A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado (Sentencia C-449 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa). Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus. Además ha precisado que aun cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente. Finalmente, el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, señala: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. Asunto a resolver.- Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Quindío, decidió sancionar con CENSURA, al abogado LUIS FERNANDO TÉLLEZ GUTIÉRREZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Régimen Disciplinario de los abogados.- En varias oportunidades la doctrina se ha pronunciado sobre el ejercicio de la profesión de abogado dentro del Estado Social de Derecho. Así ha considerado por ejemplo, que la Jurisprudencia sobre el ejercicio de la mencionada profesión se mantiene, pues las modificaciones introducidas por el legislador en el estatuto que la regulan no varían la orientación que tenía. Esta misma jurisprudencia ha considerado que de manera básica, el ejercicio de la profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el marco de este escenario básico, la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio de la profesión de abogado, se relaciona con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, como la consecución de un orden justo y de una convivencia pacífica, pues resulta ser el medio para la resolución adecuada de los conflictos por medio del Derecho. La realización de fines tan importantes al Estado, ha considerado la Corporación, justifica el hecho de que se ejerza una cuidadosa regulación de dicha profesión. En tal sentido ha afirmado en la Sentencia C-290 de 2008: De conformidad con el
marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”. De esto se desprende que el abogado resulta ser fundamental en la validación del deber de legitimidad del Estado Social de Derecho, pues le corresponde, la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a los jueces para que ordenen su amparo. Establecida la relevancia de la profesión de Abogado en el Estado Social de Derecho, es más clara la importancia que tiene su regulación en términos de un régimen disciplinario que sancione las faltas cometidas contra los deberes establecidos para dicho ejercicio. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento
estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas, situando al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.15 Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia el control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional de la abogacía sea honorable, misión que se concreta en la observancia de los deberes y principios que como abogados exige la profesión; luego, en la medida en que los mismos sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliéndose así su función social.
De la tipicidad. Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 30 a 15 Art. 97.- Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 39 respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el Legislador ha previsto una consecuencia nociva. En concreta relación con la tipicidad de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, está prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Respecto a esta falta se tiene por parte de la Sala que es una conducta de omisión, caracterizada por ser un tipo complejo que contiene tres verbos rectores a saber: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 3. Descuidarlas o abandonarlas, siendo este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas perfecciona la falta. Revisado el plenario, se encuentra acreditado que la prestación del servicio que reclama el quejoso a la empresa “La Voz de Armenia Ltda” se efectuó entre julio
y septiembre de 2008 y el mantenimiento en enero de 2009, para lo cual contrató los servicios profesionales al abogado Téllez Gutiérrez así: CONFIRIÓ OBJETO RESULTADO DE LA GESTIÓN Poder - Otorgado para que presentara la Actuación que nunca realizó Enero 18 de solicitud de interrogatorio conforme a lo informado por la 2010 anticipado de parte contra el Dirección Ejecutiva de representante legal “La Voz de Administración Judicial de Armenia, Armenia Ltda.” mediante oficio No. 14-424 del 14 de mayo de 2014. Poder - Otorgado para que inicie y lleve Actuación que a la fecha no ha Octubre 27 a su terminación “PROCESO adelantado, a pesar de los de 2010 ORDINARIO LABORAL DE requerimientos escritos efectuados ÚNICA INSTANCIA contra “La por el quejoso, el último de ellos el Voz de Armenia Ltda” 15 de mayo de 2012, obteniendo como respuesta del togado el 25 de mayo de ese año, que se le otorgará un nuevo poder y la suscripción de un contrato de prestación de servicios. Contrato de Se compromete a la prestación Contrato de prestación de servicios Prestación de sus servicios profesionales profesionales que remplazará el de Servicios para instaurar y llevar hasta su suscrito el 27 de octubre de 2010, Octubre 29 culminación ACCIÓN incrementando la cuota litis pactada de 2010 ORDINARIO o VERBAL inicialmente del 20% al 30% del CONTRACTUAL con la persona valor recaudado. jurídica “La Voz de Armenia” Debió, en consecuencia, el letrado TÉLLEZ GUTIÉRREZ formular y presentar
de manera oportuna la demanda que se le encomendó, o en caso contrario, de manera expedita, informarle a su cliente de la imposibilidad de hacerlo renunciando a los mandatos y devolviendo la documentación correspondiente con el fin de que buscara otra asesoría o representación, es de resaltar que para la fecha la acción laboral no había prescrito. Se encuentra acreditado ante el lapso transcurrido desde el otorgamiento de los poderes, la indiligencia del abogado Téllez Gutiérrez incurriendo por lo tanto en la falta consagrada en la norma referida, al demorar la iniciación del objeto del mandato para el cual fue contratado. De la antijuridicidad. La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dice la norma: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Luego, la conducta presentada por el doctor LUIS FERNANDO TÉLLEZ GUTIÉRREZ, tiene el carácter de antijurídico, por cuanto sin justificación alguna se vulneró el ordenamiento, específicamente las disposiciones que le impelen al
profesional del derecho ser leal y veraz para con sus clientes; y es que esta Sala debe precisar que el término lealtad es sinónimo de rectitud, probidad, pundonor, moralidad, honestidad, virtud y conciencia; y, guardando relación con los tipos disciplinarios previstos en la Ley 1123 de 2007, en este caso, el celo, se refiere a la puntualidad, la dedicación y el esmero en la realización de las gestiones encomendadas. Obsérvese que el encartado por su calidad de abogado es conocedor de las normas éticas que gobiernan el ejercicio de la profesión, situación más que suficiente para que esta Colegiatura predique la existencia de la falta de celo y diligencia del togado. De manera que, frente a la claridad de los hechos y el comportamiento desleal y evasivo del litigante, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta del abogado investigado es antijurídica. De la culpabilidad. La conducta endilgada al togado respecto de
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