CSDJ - F63001110200020140023801ADJUNTA20150814083252-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020140023801ADJUNTA20150814083252-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de agosto de dos mil quince.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000 2014 00238 01
Aprobado Según Acta No.65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículos 33.11 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO CONDUCTA INVESTIGADA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto del 4 de junio de 2014 dispuso la expedición de copias con destino al Seccional del Quindío, por cuanto en el proceso de ABELARDO QUINTERO GIRALDO en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones – Colpensiones, radicado 2013-00437, el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN presentó una prueba de calificación de invalidez falsa, con la cual se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez a su poderdante.
ACTUACIÓN PROCESAL Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 18 de julio de 2014, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 13 de agosto siguiente como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 31 de octubre de 2014, se notificó personalmente al abogado investigado del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, a quien el investigado le otorgó poder para que lo represente en las actuaciones disciplinarias; al otorgársele el uso de la palabra, expresó que su defendido es abogado litigante en el área del derecho laboral, dedicándose de manera particular en lo tocante a las reclamaciones vía administrativa y judicial de pensiones por invalidez por pérdida o merma de la capacidad laboral; dentro de ese ámbito de ocupación profesional acudió el señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO, para que lo representara judicialmente ante las autoridades en la reclamación de una pensión de invalidez por una enfermedad grave que le impedía laborar; el cliente allegó la historia clínica la cual fue valorada. El togado aceptó el encargo y el poder, y en razón al alto volumen de actuaciones, el despacho cuenta con personal de planta como externo, quienes ejecutan servicios ocasionales para la oficina del investigado; entre quienes prestan sus servicios ocasionales se
encontraba el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, quien hacía las veces de tramitador, su labor consistía en adelantar los trámites correspondientes ante las autoridades administrativas para la consecución del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la persona que había otorgado el poder, persona que prestó sus servicios sin inconveniente alguno, a quien se le cancelaban dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la época del dictamen, además le hacía entrega de un salario mínimo, dinero destinado a la Junta de Calificación de Invalidez. Precisó que el abogado conoció al señor GÓMEZ YARA a través de JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ. Precisó que el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA falleció. Como pruebas, solicitó escuchar en declaración al señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO; trasladar del proceso disciplinaria 2014-00140, copia del testimonio de JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ y el acta de defunción de LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA; pruebas a las cuales accedió el Magistrado, decretando además de oficio, solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, Caldas y Quindío, informen si el señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO fue valorado para determinar la calificación de pérdida de la capacidad laboral; Trasladar del proceso 2014-00140 la declaración de la Jefe de la Oficina de Invalidez del Quindío y del proceso 2014-00218, el acta Nro. 015 del 9 de mayo de 2014, expedida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
de Armenia; y, trasladar del radicado 2014-00140 la declaración del
señor EDISON MIRA LINCE.
El 1 de agosto de 2014, la doctora JENNY JAFITH HERRERA TOVAR, Secretaria del Tribunal Superior de Armenia, remitió copia del acta del 9 de mayo del mismo año, donde el Magistrado JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, denunció ante sus compañeros, que “a COLPENSIONES lo han venido demandando con certificaciones falsas, que hay irregularidades provenientes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez”, por lo que se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. “El Presidente manifiesta que esta ha sido una conducta sistemática de las partes y sus apoderados, en varios procesos y debe ponerse en evidencia la actitud de la parte demandada, porque la denuncia debió promoverse por COLPENSIONES, pues llama la atención de la Sala, la actitud pasiva tanto de esta, como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. El 25 de agosto de 2014, el doctor JUAN CARLOS TORO CARDONA, Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, informó al Seccional que esa Corporación no ha proferido dictamen alguno de pérdida de la capacidad laboral del señor
ABELARDO QUINTERO GIRALDO.
En la misma fecha, se arrimó al expediente la declaración del señor EDISON MIRA LINCE como prueba trasladada del radicado 201400140, donde manifestó que se dedica a gestionar toda clase de
documentos relacionados con el tránsito terrestre automotor, actividad que compartió con el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA hasta su fallecimiento ocurrido el 19 de febrero de 2014 por un cáncer que lo tuvo hospitalizado cerca de dos meses. Recordó que cambiaron en varias ocasiones de oficina y la última se encuentra ubicada en la calle 23 Nro. 13-19 de Armenia. Señaló que desconoce si su compañero de oficina realizaba actividades relacionadas con el trámite ante las juntas de calificación de invalidez. Finalizó indicando que no conoce al
abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN.
Igualmente se arrimó la declaración de la señora MARLENY GIRALDO SOTELO como prueba trasladada del radicado 2014-00140, quien indicó que se desempeñó como Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío; ilustró al Seccional sobre el contenido del decreto 1352 de 2013, el cual regula el funcionamiento de dichas corporaciones regionales, informando que está conformada por cuatro personas, dos médicos, una fisioterapeuta y ella, quien sirve de secretaria; aclarando que el dictamen se le notifica al paciente y a la entidad que lo remitió. Finalmente, no conocer al doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN ni al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, sin que tenga presente que hayan elevado solicitudes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. El 6 de septiembre de 2014, la doctora MARLENY GIRALDO SOTELO, Secretaria de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Quindío, informó al Seccional que no se ha realizado valoración alguna para determinar la perdida de la capacidad laboral del señor
ABELARDO QUINTERO GIRALDO.
Por su parte, el 9 de septiembre de 2014, el doctor ALEJANDRO VILLA MANJARRES, Secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, remitió copia íntegra del expediente 2013-00437. El 2 de octubre de 2014, se arrimó al expediente el registro civil de defunción del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, indicativo que falleció 19 de febrero del mismo año. En la misma fecha se arrimó al expediente la declaración del señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ, manifestó que desde las ápocas del colegio, hacía aproximadamente cuarenta años, conoció al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, con quien volvió a re-encontrarse para la época de 1990 o 1993, pues dicha persona ejercía como tramitador ante la oficina departamental de tránsito que en ese momento él presidía. Rememoró igualmente, por razón de su condición de concejal del municipio de Armenia para el año 2009, consultó los servicios del doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, respecto de los incrementos salariales para dichos servidores públicos. En una de estas ocasiones, al advertir que el letrado MONTOYA CALDERÓN requería los servicios de una persona que le ayudara con los trámites de la oficina, le recomendó y presentó al señor GÓMEZ YARA, aclarando que no se enteró del contenido de las gestiones.
El 6 de octubre de 2014, el doctor QUIRICO ANTONIO HINCAPIÉ JIMÉNEZ, Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Génova, Quindío, remitió copia de la historia clínica del señor
ABELARDO QUINTERO GIRALDO.
El 16 de octubre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se le corrió traslado a la defensa de las pruebas arrimadas al expedientes, sin tener observación alguna. Acto seguido se procedió a escuchar al señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO en declaración, quien manifestó que hacía más o menos 27 meses que conoció al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, pues lo contrató para que estudiara su situación, ya que había realizado cotizaciones a PROSPERAR y cuando cumplió los 65 años de allí le enviaron una carta diciéndole que no cotizara más, no había posibilidad de acceder a una pensión y entonces un amigo le dijo que hablara con el abogado MONTOYA CALDERÓN, lo cual realizó; éste le solicitó las historias clínicas para estudiarlas y empezar el proceso; personalmente le entregó al abogado el documento solicitado, la fotocopia de la cédula; el abogado lo llamó para ir a su oficina y de allí lo envió a Pereira donde otra persona que recuerda era alto, gordo, de aproximadamente 40 años, no sabe si trabaja en la oficina del abogado Montoya, no recordando el sitio donde estuvo. Señaló, no elevó solicitud para la realización del dictamen de calificación de invalidez, que sería el doctor
FABIAN ALBERTO el que la hizo pues desde un principio le firmó el poder, señalando que no tuvo que pagar por la realización del aludido dictamen. Al cabo de un año el profesional del derecho lo llamó para informarle que ya había salido la pensión, la cual le están pagando desde hace 16 meses. Precisó que no conoció al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA y no sabía que hubiera que pagar una cantidad de dinero para la realización del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. El 11 de noviembre de 2014, el doctor JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ, Director Administrativo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, informó al Seccional que al señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO, no se le ha realizado calificación alguna de pérdida de la capacidad laboral, comunicado reiterado el 27 del mismo mes y año. PLIEGO DE CARGOS El 6 de mayo de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia judicial en la que después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, el Magistrado de Instancia procedió a formular cargos al doctor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, por la falta establecida en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o
tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007, por cuanto el inculpado usó una prueba falsa en las actuaciones administrativa y judicial, con las cuales pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO, documento consistente en la certificación supuestamente emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Al otorgársele el uso de la palabra al defensor de confianza del profesional del derecho investigado, solicitó trasladar a este proceso las declaraciones rendidas por los señores CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, MARIEM CHAMAT DUQUE y ORLANDO MARIO GARCÍA ADUDELO “dentro del proceso radicado 2014-00190 o de otros procesos disciplinarios”, a lo cual accedió el Magistrado de Instancia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 12 de mayo de 2015, se arrimó al expediente los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, MARIEM CHAMAT DUQUE y ORLANDO MARIO GARCÍA ADUDELO como prueba trasladada. El señor ORLANDO MARIO GARCÍA AGUDELO, refirió que labora desde finales del año 2007 o comienzos del 2008 con el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, motivo por el cual explica su funcionamiento y el proceso de cambios que se han presentado por
el crecimiento de la oficina. A ese respecto, añadió, cuentan con un abogado externo, quien asiste a algunas audiencias, como también, a partir de finales del año 2011, el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA. Respecto al trámite interno que sufren las solicitudes de pensión de invalidez, explicó, inicialmente el doctor MONTOYA CALDERÓN entrevista al cliente y le solicita los documentos necesarios para evaluar su condición, entre ellos, la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el registro civil de nacimiento y la historia clínica. Normalmente él los recibe y entrega al señor GÓMEZ YARA la historia clínica con el fin de gestionar lo relacionado con la Junta de Invalidez. Una vez se obtiene el resultado, era el propio GÓMEZ YARA, el encargado de llevarlo a la oficina. Enfatizó en que en ningún momento tuvieron conocimiento o sospecha de la falsedad de los dictámenes. Explicó, además, que se vio en la necesidad el doctor MONTOYA CALDERON de contratar los servicios del señor GÓMEZ YARA, para el trámite ante las juntas de calificación de invalidez, una vez cerraron la que funcionaba en el Quindío y se vieron en la obligación de acudir a las de Pereira y Manizales. Por su parte, la señora MARIEM CHAMAT DUQUE, explicó de manera detallada la composición del personal de la oficina del doctor MONTOYA CALDERÓN, como también la asignación de funciones a cada uno de sus integrantes y algunas de las modificaciones que se han presentado durante el transcurso del tiempo. En tal sentido refirió que una vez llega el cliente, es entrevistado directamente por el
disciplinado, quien recibe la documentación. Agregó que en los casos relacionados con pensiones de invalidez, contaba con los servicios del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, quien se encargaba de la obtención de la historia clínica y la realización de los trámites ante las Juntas y volver a llevar los documentos a la oficina. Hizo énfasis en que era imposible dudar de la calificación y poder hacer seguimiento a cada proceso, pues eran más de mil quinientos, razón por la cual acudió al apoyo de varias personas. El señor CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, expresó que conoce al doctor MONTOYA CALDERÓN en razón a la amistad que éste tenía con su hermana MARIEM y se vinculó con la oficina del citado profesional del derecho a partir del año 2010, para luego explicar la composición y funcionamiento de la misma. Con relación al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA, refirió que era un tercero tramitador en lo relacionado con la calificación de las personas por pérdida de la capacidad laboral que acudían a la oficina. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 20 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se le otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable para presentar los alegatos de conclusión, refiriendo que “este defensor como ha sucedido en otras actuaciones no va hacer uso de la oportunidad procesal que me brinda la norma legal para hacer alegaciones de conclusión y por lo tanto la judicatura queda con el camino abierto para proferir la correspondiente sentencia
de instancia”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículos 33.11 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el abogado actuando en nombre y representación del señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO, quien le otorgó poder para efecto, hizo uso de un dictamen de pérdida de capacidad laboral con número de radicación o identificación 2012-00165, supuestamente emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Risaralda, utilizándola como anexo de la demanda ordinaria laboral que presentara el 18 de diciembre de 2012 ante el Juez Laboral del Circuito de Reparto y cuyo conocimiento le correspondiera al Juzgado Cuarto. Dicho dictamen de pérdida de capacidad laboral, en cuento tiene que ver con el número de identificación 2012-00165 es falso, hecho incontestable que aparece ratificado por la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, rendida mediante oficio de fecha 25 de agosto de 2014. “Ahora, las demás pruebas que militan en el expediente, documentales y testimoniales, no contribuyen a desvirtuar la existencia del hecho en comentario, sino que, por el
contrario, ayudan a corroborarlo. Hasta el punto de que bien puede 2 M.P. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO concluirse que el hecho del uso de prueba falsa en un proceso judicial, sí se dio”. RECURSO DE APELACIÓN El doctor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, defensor de confianza del disciplinado, inconforme con la providencia del Seccional interpuso recurso de apelación, expresando su total desacuerdo con la decisión adoptada. Sustentó el recurso de alzada, expresando que “En efecto, el disciplinado abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN siempre, de manera directa e igualmente a través del suscrito defensor acepta que el documento que usó es falso por no corresponder realmente a su poderdante. Empero no debe olvidarse que en sus descargos fue enfático en referir que cuando hizo uso del dictamen desconocía por completo su ilegitimidad y lo usó con la convicción que el mismo era cierto y real”. En suma, dijo el apelante, no se discute la satisfacción total y cabal del elemento objetivo de la falta y, por el contrario, expresamente acepta que se usó por parte de mi prohijado el mencionado documento o dictamen falso tanto en el trámite administrativo como en el ejercicio de la acción judicial que se incoara. “Sin embargo, de manera expresa el legislador, en el contenido del artículo 5 de la ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado, al consagrar como principio rector la figura jurídica de la culpabilidad, textualmente dispuso que queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva,
de manera que no es suficiente la realización objetiva o material de la falta sino que es necesario, indispensable e ineludible, que también el elemento subjetivo de la falta encuentre total satisfacción, situación que en el caso concreto en estudio, en el sentir del suscrito defensor no ocurre”. Así, puntualizó el defensor, el fundamento de la apelación estriba en el hecho que el elemento dolo de la culpabilidad, no se encuentra probado dentro de la actuación. Por lo anterior, solicitó se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se le absuelva del cargo imputado, agregando que se le debe aplicar el principio de in dubio pro reo (sic), consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos4. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco 3 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 4 Ibídem. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto6. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante
el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.7 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, 6 Ibídem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos8. Este derecho tiene como finalidad, precisamente impedir que una decisión sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. CASO CONCRETO Procede la Sala metodológicamente a resolver el recurso de apelación, analizando conforme al escrito de alzada: 1. materialidad de la falta disciplinaria; 2. La no ausencia del dolo en la conducta del abogado; y,
3. La no vulneración al principio de in dubio pro disciplinado.
1. Materialidad de la falta disciplinaria establecida en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007: Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, específicamente en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, por haber recibido $16.000.000 como pago de la obligación correspondiente al Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2003-351, adelantado en el Juzgado Tercero
8 Ibídem. Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), sin que se tenga conocimiento que se los haya entregado a su prohijado. Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales probatorios legalmente arrimados al expediente, que el señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO, acudió a la oficina del profesional del derecho FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, pues lo aquejaban varias enfermedades, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez. El 16 de octubre de 2014 se escuchó al señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO en declaración, quien manifestó que hacía más o menos 27 meses que conoció al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, pues lo contrató para que estudiara su situación, ya que había realizado cotizaciones a PROSPERAR y cuando cumplió los 65 años de allí le enviaron una carta diciéndole que no cotizara más, pues no había posibilidad de acceder a una pensión y entonces un amigo le dijo que hablara con el abogado MONTOYA CALDERÓN, lo cual realizó; éste le solicitó las historias clínicas para estudiarlas y empezar
el proceso; personalmente le entregó al abogado el documento solicitado y la fotocopia de la cédula; el abogado lo llamó para que fuera a su oficina y de allí lo envió a Pereira donde otra persona que recuerda era alto, gordo, de aproximadamente 40 años, no sabe si trabaja en la oficina del abogado Montoya, no recordando el sitio donde estuvo. Señaló que no elevó solicitud para la realización del dictamen de calificación de invalidez, que sería el doctor FABIAN ALBERTO el que la hizo pues desde un principio le firmó el poder, señalando que no tuvo que pagar por la realización del aludido dictamen. Al cabo de un año el profesional del derecho lo llamó para informarle que ya había salido la pensión, la cual le están pagando desde hace 16 meses. Precisó que no conoció al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ YARA. De lo anterior, se arriba a la primera conclusión, el señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO nunca fue valorado médicamente por la Junta Regional de Calificación del Quindío, pues señaló que no elevó solicitud para la realización del dictamen de calificación de invalidez. Con el poder otorgado al profesional del derecho, el 5 de julio de 2012, solicitó ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Quindío, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que afirmó tenía derecho el señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO, anexando como prueba el “dictamen de pérdida de la capacidad laboral”. Ante la omisión del Instituto de los Seguros Sociales de contestar el
requerimiento del profesional del derecho, el 15 de diciembre de 2012, el señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO le otorgó poder al doctor FABIÁN MONTOYA CALDERÓN, para iniciar demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Así, el 16 de diciembre de 2012, el togado radicó la demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, indicándose en el escrito que: “Mi poderdante, el señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO, fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el 19 de abril de 2012, con pérdida de capacidad laboral del 58.60%, enfermedad de origen común, estructurada el día 5 de marzo de 2006”. Como soporte de la anterior afirmación, en el acápite de pruebas de la demanda, el profesional del derecho incluyó “copia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, en el que se determina la pérdida de capacidad laboral”. El conocimiento de la demanda radicada por el togado, le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, sin embargo, en el trámite procesal, el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN el 16 de julio de 2013, informó al despacho que mediante resolución 107818, se le había reconocido la pensión de invalidez a su poderdante, “pero de igual forma manifiesto que en la mencionada resolución no se pagaron a favor de mi poderdante el retroactivo pensional, los respectivos intereses por mora, ni la correspondiente
indexación”. Según la mencionada resolución, proferida por COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, mediante dictamen 165-2012, certificó una pérdida de la capacidad laboral del señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO, siendo ese el fundamento para reconocer la prestación económica. Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a COLPENSIONES al pago de la suma de $ 49.907.100 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales del señor ABELARDO QUINTERO GIRALDO, teniendo igualmente como soporte o fundamento fáctico, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, había determinado una pérdida de la capacidad laboral del 58.60%. El 25 de agosto de 2014, el doctor JUAN CARLOS TORO CARDONA, Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, informó al Seccional que esa Corporación no ha proferido dictamen alguno de pérdida de la capacidad laboral del señor
ABELARDO QUINTERO GIRALDO.
El 6 de septiembre de 2014, la doctora MARLENY GIRALDO SOTELO, Secretaria de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, informó al Seccional que no se ha realizado valoración alguna para determinar la perdida de la capacidad laboral del señor
ABELARDO QUINTERO GIRALDO.
El 11 de noviembre de 2014, el doctor JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ VÉLEZ, Director Administrativo de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Caldas, informó al Secc
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