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CSDJ - F63001110200020150034901ADJUNTA20170428165217-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020150034901ADJUNTA20170428165217-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete 2017.

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado:63001110200020150034901.

Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha

REF.: APELACION AUTO ABOGADO

EDISON VILLAMIL LONDOÑO y RAUL VILLAMIL

LONDOÑO.

VISTOS Conoce esta Corporación de la APELACION interpuesta por la abogada del quejoso María Luz Danelia Herrera Gutiérrez contra el auto de 25 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, terminó el proceso de manera anticipada por considerar que los doctores ÉDISON VILLAMIL LONDOÑO y RAUL VILLAMIL LONDOÑO no incurrieron en ninguna falta disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA La abogada María Luz Danelia Herrera Gutiérrez, en calidad de apoderada del quejoso JULIAN ANDRÉS JIMENEZ GAVIRIA presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la cual manifiesta que el 9 de marzo de 2013 el abogado EDINSON VILLAMIL LONDOÑO adujo ante la Asamblea de propietarios de la unidad residencial los “Guayacanes” que el señor Enrique Pardo 1 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN

Castañeda propietario de los lotes 1 y 2 no podía asistir razón por las cual lo representaría como agente oficioso, entregando anexos que sustentaban dicha determinación y en la cual se encuentran que los motivos de la inasistencia son de salud en relación con los cuales la quejosa resalta una enfermedad mental degenerativa, pese a ello, el 23 de noviembre los abogados Edison y Raúl Villamil Londoño, en calidad de principal y suplente, presentan un poder autenticado por el señor Enrique Pardo Castañeda, quedando autorizados para representar los intereses del mismo como propietario de los lotes 1 y 2. Luego los apoderados le dan poder al señor Manuel de Jesús Aldana quien presenta documento ante Asamblea ordinaria en donde se manifestaba la intención de su poderdante de pagar unos dineros debidos al conjunto; poder que no fue aceptado por la Asamblea pues ya había sido sustituido por el abogado suplente y no el principal. Manifiesta la quejosa que el Notario quinto al conocer de la situación del señor Pardo, se negó a autenticar un poder que solicitó este en compañía de sus abogados para contestar demanda ejecutiva 20140061 por deuda con el conjunto. Sin embargo la demanda fue contestada por sus abogados, mediante poder otorgado por la hija del afectado, quien ostentaba poder general, absoluto y total de fecha 27 de mayo de 2013, otorgado por escritura pública, situación extraña para la quejosa porque fue luego del certificado de medicina legal en donde se manifestaba la enfermedad mental progresiva del señor Castañeda el 23 de agosto de 2012.

El quejoso considera que las actuaciones de los abogados atentan contra la ética del abogado, ya que sabiendo de la situación mental del poderdante, lo representaron ante la Asamblea de la copropiedad y las demandas ejecutivas en su contra a las cuales se valieron según la representante del quejoso de maniobras probablemente fraudulentas con la señora Zulma Pardo Touceda, hija del señor Pardo Castañeda. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogado certificó que el doctor EDISON VILLAMIL LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía No 94.251.813, es portador de la tarjeta profesional de abogado 90.756, no registra antecedentes disciplinarios (fl 21 del c. o) La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor RAUL VILLAMIL LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía No 94.254.382, y portador de la tarjeta profesional de abogado 113.865, no registra antecedentes disciplinarios (fl 19 del c. o) ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en auto del 26 de noviembre de 2015 programando el 9 de diciembre de ese mismo año para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 9 de diciembre de 2015 el disciplinable Edison Villamil Londoño señala respecto de la queja, que ante las acusaciones del quejoso al afirmar la forma fraudulenta en que actuaron los abogados a pesar de ser sabedores

de la enfermedad mental de su poderdante, al respecto considera que es de conocimiento del conjunto residencial los problemas mentales que ostenta el señor pardo Castañeda y a pesar de ello lo demandaron ejecutivamente sin decir nada de dicha situación ante el juzgado civil. Manifiesta que el origen de la actuación se debe a rencillas entre el señor pardo Castañeda y el conjunto residencial originadas en un proceso penal en el cual los abogados representaron al señor Pardo Castañeda seguido contra dos integrantes del conjunto residencial que iniciaron por fraude procesal y otros en los cuales terminaron los demandados condenados por perjuicios. Indica que por dicha condena y el dinero por el cual es demandado en los procesos referidos por la quejosa, tiene como objeto recuperar el dinero al que fue condenado en perjuicios en el proceso penal. Aduce la inexistencia de autorización de la Asamblea para instaurar queja por la cual se originó la actuación disciplinaria. Afirma que la representación judicial en los procesos ejecutivos. Se hizo en virtud del poder general que ostenta la hija, además que en los poderes a los que aduce se hicieron de manera fraudulenta, los abogados, nunca han estado en las Notarías en la autenticación y señalando la presunción de autenticidad del poder general de la hija del quejoso. Resalta el contrasentido en la queja ya que el poderdante, es incapaz para otorgar poderes y ser defendido, pero si es capaz para las demandas ejecutivas que a bien instauro el conjunto. Manifiesta que en la Asamblea relacionada en la queja no pudieron actuar, porque no les fue permitido y las representaciones ante los procesos

ejecutivos fueron gracias al poder general de su hija; En cuanto a la situación mental del señor Castañeda, afirma no tener conocimiento de su estado mental, como tampoco de haber ido a varias Notarias a autenticar un poder especial, deja claro que para dicha fecha, ya tenían los abogados poder otorgado con la hija. El doctor Raúl Villamil Londoño, alega solo haber actuado en la sustitución al doctor Aldana, acogiéndose a las manifestaciones de su hermano el señor Edison Villamil Londoño. Insistiendo que sus actuaciones se realizaron bajo el principio constitucional de la buena fe en el entendido que ellos no se acercaron a la autenticación de los poderes, además invoca la temeridad de la queja, en la que se menciona haber conocido y haber llevado actuaciones fraudulentas. Refiere la legalidad del otorgamiento de poderes especiales en virtud del poder general de la hija del señor Castañeda acorde con la teoría del negocio jurídico. Considera que para efectos de defenderlo es incapaz pero para demandarlo si lo es, a pesar de la inexistencia de la declaración judicial de discapacidad. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 15 de diciembre de 2015. En la cual el Ministerio Público solicita escuchar en testimonio de la compañera del señor Pardo Castañeda. Igualmente los disciplinables solicitaron y aportaron pruebas. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 28 de enero de 2016 en la cual se recepcionaron los testimonios de Javier Ocampo Cano, José Ramiro García, Lorena Andrea Gallego, Carolina

Cañas, Zulmara Pardo Clarena Tejada Gil. El señor Javier Ocampo Cano quien fungía como Notario Primero en el momento de los hechos de la queja reconoce la escritura pública 1886 en la cual se otorga por parte del señor Pardo Castañeda a la señora Zulma Pardo Tocuceda poder general amplio y suficiente para realizar una serie de actos en nombre del mismo, indicó no recordar ninguna circunstancia de los actos manifestados tanto en la queja como en la escritura, asumiéndose y afirmando que en el instante en el cual se otorgó la escritura pública no se advirtió ninguna anomalía pues la persona que otorgó la escritura tenía sus facultades. El doctor José Ramiro quien es el Notario Quinto de la ciudad de Armenia, señala que el documento autenticado en la Notaria en la cual este funge como Notario en el momento en que se firmó el poder especial de fecha 26 de agosto de 2015, este se encontraba en plenas facultades para otorgar el poder. Seguidamente comenta la situación fáctica ante una nueva autenticación de poder a los hermanos Villamil, indicando no haber autenticado el mismo por cuanto le generó duda dicho otorgamiento, asevera está casi seguro que ninguno de los abogados se acercó a la Notaria el día de la negativa del nuevo poder, afirmó haberse comunicado por correo interno de las notarías por cuanto es el procedimiento a seguir ante situaciones anómalas. La doctora Lorena Gallego, manifiesta la autenticidad del poder que se le pone de presente, indica no haber advertido ninguna irregularidad en la voluntad de otorgar el documento, además de no recordar si los abogados

se encontraban presentes, aduce no conocer al señor Pardo Castañeda. La doctora Carolina Manrique Cañas, quien funge como abogada del conjunto residencial los “los guayacanes” señala no conocer al señor Pardo Castañeda, también presenta la Asamblea en la cual el Dr. Edison Villamil adujo en la misma la condición mental del señor Pardo Castañeda, reconociendo la existencia de las demandas ejecutivas en las cuales ha actuado el doctor Edison Villamil. Acepta haber recibido llamada del Notario Quinto en cuanto le dijo que había ido con una señora joven y en cuanto vio que el señor no estaba en capacidad de responder. Adujo haber llamado a todas las Notarías para poner en conocimiento dicha situación. Niega conocer al señor Pardo Castañeda como tampoco su situación a parte de la lectura del dictamen médico. Manifiesta no haber puesto en conocimiento a los juzgados de la situación, ya que no había en ningún juzgado de familia ningún proceso de interdicción, razón por la cual no dejó constancia dentro del proceso ya que se entendió legalmente capaz y era además dueño de los inmuebles inmersos en el litigio. La señora Zulma Pardo, hija del señor Pardo Castañeda, sostuvo que su padre sufrió una caída, por lo cual estuvo en estado de coma y se encuentra ahora en buenas condiciones de salud, afirma no haber iniciado un proceso de interdicción judicial, refiere tener conocimiento del poder otorgado a los abogados por parte de su padre, igualmente acepta tener conocimiento del poder que data de 7 de octubre de 2013 para que lo representará en la Asamblea ya que él no le gusta ir por enemistades. Considera que el estado

de salud de su padre es óptimo y así lo era al momento de otorgar de la escritura pública en donde se le da poder especial a ella y su hermana, acepta tener conocimiento del problema que tuvo con el Notario primero afirmando haber hablado con el Notario quien le manifestó que no le iba a otorgar el poder por duda, motivo por el cual ella les dio con virtud del poder general para otorgar el poder. La señora Clarena Tejada Gil, manifestó ser la compañera permanente del señor Pardo Castañeda, señalando que el señor Pardo Castañeda tuvo un accidente sufriendo un trauma cráneo encefálico, aclara la buena salud del mismo, es una persona autónoma la cual no tiene ningún problema mental en su desenvolvimiento cotidiano. No conoce de ningún proceso de interdicción, sin embargo, solicito a medicina legal una valoración con la intención de iniciar un proceso para tener un beneficio escolar de la hija, aduce que en dicho momento se estaba aún recuperando del accidente. Aduce que de los dos poderes, en la primera ocasión no tuvieron ningún inconveniente, pero en la segunda oportunidad, el notario lo bombardeo de preguntas ante las cuales se bloqueó, por lo cual llamo a la señora Zulmara Pardo, de lo cual se fueron de la notaria sin estimar ir a otra Notaria. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 25 de febrero de 2016. En cual se reconoció personería al abogado Luis Carlos Gonzales como apoderado de los disciplinables, señalando el Magistrado Ponente en cuanto a la solicitud enviada por la apoderada del quejoso no serán tenidas en cuenta las pruebas aportadas por ésta por

cuanto no fueron pedidas ene l momento procesal oportuno, la peticionaria no está facultada para el efecto y no guardan relación con el caso que nos ocupa. Concluida la audiencia el Magistrado Ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación disponiendo la terminación anticipada del procedimiento en favor de los disciplinables por considerar que no incurrieron en falta alguna contra la ética profesional. DE LA PROVIDENCIA APELADA En principio hace referencia al artículo 105 inciso 4 de la ley 1123 de 2007, en las cuales se probó la relación entre los abogados disciplinables y el señor Pardo Castañeda por cuanto lo han representado en tramites dentro de las asambleas de administración de la copropiedad los guayacanes así como en procesos ejecutivos promovidos por este último cuyo radicado son: 201400061 Y 201500332, situaciones las cuales originaron la queja disciplinaria, realiza entonces un recuento de la queja y de las razones por las cuales se promovió, en los cuales se señala la falta contra la ética profesional por realizar los trámites anteriormente referenciados, sabiendo que no se encontraba en las condiciones mentales requeridas. En cuanto a las declaraciones hechas el señor Edison Villamil y Raúl Villamil además de los testimonios realizados en su oportunidad, es decir a Javier Ocampo Cano, José Ramiro García, Lorena Andrea Gallego, Carolina Enrique Cañas, Zulmara Pardo Clarena Tejada Gil realizados el 28 de enero de 2016. Manifiesta que luego de realizar un estudio minucioso de los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso no se desprende de

manera clara la comisión de falta disciplinaria por parte de los disciplinables. Partiendo del principio de la buena fe, por tanto el señor Pardo Castañeda no ha sido declarado interdicto y por tanto acorde con el artículo 1503 se presume capaz, además de la presunción de veracidad y autenticidad de la escritura pública 1886 otorgada en la notaria primera del circulo de armenia, en la cual el señor Pardo Castañeda le otorga poder general a su hija. A lo cual el despacho realiza una valoración para ver si hubo una actuación de mala fe por parte de los abogados en el momento en de asumir intereses jurídicos del señor Pardo Castañeda, aduciendo que el dictamen psiquiátrico realizado a este de fecha 6 de septiembre de 2012 tanto en la parte resolutiva como en la considerativa, no se puede inferir de manera contundente que el señor Pardo Castañeda sufría una enfermedad “progresiva” convirtiéndolo en incapaz de forma permanente ya que es una entrevista solamente la cual es insular y descontextualizada porque es tan solo un retrato de su condición psicológica del 6 de septiembre de 2012 mas no como una situación permanente, es decir dicho dictamen no es permanente ya que dan fe del estado “actual” mas no utilizando la palabra enfermedad “progresiva”. Considerando el despacho que la valoración en cuestión solamente se remite para 6 de septiembre de 2012, abriendo la posibilidad de recuperación del mismo siguiendo el tratamiento médico. Trae a colación el testimonio de Zulmara Pardo y Clarena Gil Tejada la primera en condición de hija y la

segunda en condición de ex compañera permanente a la cual le da particular importancia por su calidad de psicóloga, en las que aducen respecto al estado de salud del señor Pardo Castañeda su buen estado tanto en este momento como en la época de los hechos cuestionados en la queja. Además de las alegaciones del notario García Ladino en las que evidencio su negativa autenticar el poder por cuanto a pesar de ver que se encontraba “en condiciones” prefirió no autenticar por duda, lo cual es diferente a la certeza. Estima que las manifestaciones de la abogada Carolina Enrique Cañas a cerca de la condición mental del señor Enrique Pardo, incidieron en la decisión de este último en autenticarle el poder para la representación en la asamblea. Se agrega que con antelación a la negativa de otorgar dicho poder, se había otorgado el 7 de octubre de 2013 el señor Pardo Castañeda a los abogados disciplinables sin que ninguno de las personas que trabajaban en dicha notaria notara algo extraño y así lo verificaron los trabajadores de dicha Notaria a quienes se les recibió testimonio, así como tampoco el Dr. Javier Ocampo Cano como Notario Primero Del Circulo De Armenia al otorgar el 27 de mayo de 2013 escritura pública 1886 donde el señor Pardo Castañeda le daba poder especial a sus hijas. De tal suerte que si los Notarios no advirtieron el estado de salud de el señor Pardo Castañeda no debían los abogados indagar por ello, ni dudar lo manifestado por sus hijas del buen estado de salud de su padre, además comparte los argumentos defensivos de los hermanos Villamil Londoño

cuando aducen que si el conjunto los guayacanes consideraba que la persona era incapaz, debieron haberlo puesto de conocimiento en las demandas ejecutivas interpuestas por su abogada, recordando la respuesta de la misma en el entendido en la que aclaro no se hizo porque mientras no esté declarado interdicto es totalmente capaz. Aclara que las actuaciones desplegadas por los abogados eran evidentemente defensivas, además de la no necesidad de haber realizado indagaciones más allá, ya que desconocer la capacidad con evidencias tan precarias como lo quiere el conjunto los guayacanes no era exigible, además que en su actividad defensiva se estaban realizando actuaciones en favor de su representado para no dejarlo inerme ante las demandas. No se desvirtuó entonces la presunción de inocencia y en sus facultades legales termino con la actuación disciplinaria ya que no se incurrió en ninguna falta disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÒN No conforme con la decisión la doctora María Luz Danelia Herrera Gutiérrez, apoderada del señor Julián Andrés Jiménez Gaviria interpuso recurso de apelación, considera que no existió una adecuada interpretación de las pruebas por ella Sala de Instancia, además de la falta de las mismas al no decretar pruebas de oficio para llegar al fondo de la investigación, realizando filosas preguntas encaminadas a advertir la ilegalidad de las actuaciones realizadas por los disciplinables, aseveraciones que estima de suma necesidad escudriñar mediante un decreto oficioso de pruebas que no realizo el a quo. Estima la importancia del dictamen pericial que a juicio de la

apelante no fue tenido en cuenta en forma debida, realizando entonces una adecuación típica que considera pertinente y declarando el engaño que ha sufrido el juez, la contraparte y el cliente por las actuaciones de los abogados infringiendo con ello el estatuto ético del abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 25 de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, se puede evidenciar que los abogados disciplinables, actuaron como apoderados de señor Enrique Pardo Castañeda ante la Asamblea de copropietarios, registrándose la asistencia por parte del abogado a la Asamblea general ordinaria celebrada el 9 de marzo de 2013, en la cual se presenta el Dr. Edison Villamil Londoño como agente oficioso en representación de Enrique Pardo Castañeda, por encontrarse este con problemas de salud, a lo cual adjunto informe de psiquiatría forense (fol. 10 a 16 del anexo 1 ) además de su asistencia por medio de la sustitución hecha al Dr. Manuel de Jesús Aldana (fl 26 a 46 del anexo 1) quien pretendía adjuntar documentos a la asamblea de copropietarios programada para el día 29 de marzo de 2014, ello en virtud del poder otorgado por Enrique Pardo Castañeda el 7 de octubre de 2013 a los Dres. Edison Villamil Londoño y Raúl Villamil Londoño (fl 25 del anexo 1). Dentro del proceso ejecutivo singular de radicado bajo el número 201400061 que cursaba el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia (fol. 45133 anexo 1) del cual serian facultados para actuar por poder otorgado el día 4de agosto 2014 por la señora Zulmara Pardo Touceda (fl 117 anexo 1 )

quien a su vez tenia legitimación por poder general, amplio y suficiente otorgado a esta por su señor padre Enrique pardo Castañeda mediante la escritura pública 1886 de 27 de mayo de 2013 (fl 135 anexo 1). Ahora bien, actuando bajo las facultades otorgadas por su mandante, los abogados Edison Villamil Londoño y Raúl Villamil Londoño como abogados principal y sustituto respectivamente, presentaron recurso de reposición e contra el mandamiento de pago dentro del proceso 201400061 (fl 122126 anexo 1) el cual prosperó y obra en la providencia del Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Armenia fechada21 de noviembre de 2014 (fl 124133). Atendiendo a los filosos argumentos expuestos en la impugnación la providencia que declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en contra de los abogados Edison y Raúl Villamil Londoño habrá que dilucidar este despacho si del plenario hay evidencia suficiente para calificar la conducta y ordenar seguir con la actuación disciplinaria, en el entendido que lo alegado por la abogada del quejoso es la violación de la ética del abogado por parte de los disciplinables, al representar judicialmente al señor Enrique Pardo Castañeda dentro del proceso 201400061 que cursaba el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia (fol. 45133 anexo 1) y en actuaciones fuera del mismo, sabiendo que esta persona no se encontraba en condiciones mentales “discapacidad mental progresiva”, no sin antes aclarar que sobre los disciplinables recae el principio constitucional

de la presunción de inocencia y no el de culpabilidad que pretende la abogada de los disiciplinables en el planteamiento de los cuestionamientos de la apelación. Habrá que decir en primera medida, que el estatuto del abogado pretende direccionar el ejercicio de la profesión de tal manera que esta sea desplegada acorde con criterios mínimos de comportamiento los cuales son materializados en forma de deberes que tienen como finalidad garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos acorde con los fines del Estado, dándoles la confianza de que aquel que funja como apoderado de sus intereses tanto dentro como fuera del proceso velará por el estricto cumplimiento de la legalidad encaminada a la consecución de los intereses del y el pleno ejercicio de los derechos. La Corte Constitucional en la sentencia C884 de 2007 se dice al respecto “De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.”. De las actuaciones desplegadas por los abogados dentro de la representación del señor Enrique Castañeda, se evidenció que se ha ejercido dentro de estos parámetros, no evidenciando la Sala que se haya actuado en detrimento de los intereses del mismo, por el contrario han fungido correctamente en el ejercicio de sus derechos tal como se observa en foliatura destacándose los recursos interpuestos por los mismos en el

proceso 201400061 el cual termino de manera favorable a su defendido además de los testimonios de los principales interesados como son su hija Zulmara Pardo y Su ex Compañera Permanente Clarena Tejada Gil, quienes manifiestan la buena gestión por parte de los abogados quienes han velado por los intereses del mismo tiempo atrás. Cumpliendo entonces durante sus actuaciones, tanto los fines constitucionales como los fines de la profesión situación importante dentro de lo que entrara a esta sala a dilucidar, lo cual significa la verificación de que dichas actuaciones referenciadas con anterioridad carecieron de alguna legitimidad o requisito que haga necesario seguir con la investigación disciplinaria en curso. Habrá que decirse entonces que el dictamen otorgado llevado a cabo por la doctora Carolina Jaramillo Toro tiene plena validez por ser un documento legítimo que evidencia una situación en particular del señor Enrique Pardo Castañeda, vale la pena resaltar que esta demuestra una situación espacio temporal, específicamente el 6 de septiembre de 2012, el cual en su parte conclusiva deja abierta la posibilidad de mejoría del paciente, “el tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente, consiste en seguimiento clínico y manejo farmacológico instaurado por el neurólogo, neurocirujano y el psiquiatra encaminado a controlar alteraciones del comportamiento que pueden ocurrir en enrique pardo Castañeda y al seguimiento y recuperación de sus funciones mentales o físicas. ” Fue por tanto una herramienta útil para llevar a cabo un posible proceso de interdicción judicial, siendo este su primer requisito. Vale la pena resaltar entonces que dicho proceso no ha sido promovido y por lo tanto hasta la fecha, no existe sentencia judicial que

haya declarado al señor Enrique Castañeda discapaz mental absoluto o relativo, para lo cual se deberán seguir las reglas acordes a la ley 1306 de 2009. Es por esta razón que la presunción de capacidad contemplada en el artículo 1503 del código civil “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.” No se ha desvirtuado. Por consiguiente, tienen presunción de capacidad los actos realizados por el señor Enrique Castañeda aquellos realizados por el mismo en virtud de la capacidad legal que ostenta válidamente ya que sobre esta no se observó además del dictamen pericial de 6 de septiembre de 2012 ninguna prueba que evidencia el estado mental del señor Pardo Castañeda posteriormente a dicha fecha, se observa entonces que el señor Pardo Castañeda confirió poder a la señora Aida luz Giraldo para representarlo el 31 de marzo de 2012 en asamblea llevada a cabo en el conjunto residencial los “guayacanes.” Situación anterior al accidente ocurrido el 11 de abril de dicho año y del cual se generó el dictamen pericial aludido. Posteriormente, se presenta el 7 de octubre de 2013 un año y medio después del accidente se presentó ante la Notaria Quinto del círculo de Armenia (fl 25 del anexo 1) otorgándole poder a sus abogados, disciplinables en este proceso “para que en mi nombre y representación y en mi calidad de propietario de los lotes 1 y 2 del conjunto residencial que usted administra me representen y defiendan mis intereses

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