🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020160036801ADJUNTA20170215172635-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020160036801ADJUNTA20170215172635-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201600368 01

Accionante: ALEJANDRA MARÍA SALGADO VERGARA

Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la

Judicatura. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, contra del fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Quindío,1 en el cual se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos de la señora ALEJANDRA MARÍA SALGADO

VERGARA, y por lo tanto se ordenó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 5 días contados desde la notificación de la sentencia, resuelva el recurso de apelación que subsidiariamente fuera interpuesto contra la Resolución No. CSJOR16-74 de 19 de marzo de 2016, a través de la cual se conforma el registro seccional de elegibles para el cargo de Citador de Juzgado Municipal y/o equivalentes, Grado 3, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ALEJANDRA MARÍA SALGADO VERGARA, interpuso acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados por lo siguiente: 1.1 La accionante afirma encontrarse inscrita en el concurso de méritos adelantado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y del Distrito Judicial 1 Sala de decisión integrada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín (ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Administrativo del Quindío, para el cargo de Citador de Juzgado Municipal y/o equivalentes, Grado 3, esperando hasta la fecha que se conforme el respectivo

registro de elegibles, puesto que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura omitió establecer unificadamente las fechas de cada una de las etapas del referido concurso, pues a la fecha han transcurrido más de tres años desde su inicio. 1.2 Afirma que dos años y medio después, mediante la Resolución CSJQR16-74 de 18 de marzo de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, conformó la lista de elegibles para el cargo de Citador Grado 3, del cual existen 8 vacantes, siendo esta lista recurrida por algunos de los aspirantes en reposición y subsidiariamente apelación. El primero de estos recursos y remitidas las apelaciones el 9 de junio de 2016 a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, estando este pendiente de ser resuelto. 1.3 Frente a esta ausencia de respuesta de su recurso de apelación, es que considera vulnerados sus derechos fundamentales, reclamando su amparo constitucional y se ordene a la accionada proceder a conformar el registro de elegibles para el cargo objeto de aspiración. 2.- Mediante Auto de 2 de noviembre de 2016, se admitió la presente acción, se dispuso la integración del contradictorio, siendo vinculados como terceros interesados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones:

2 3 3.1 La Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío expone que mediante oficio CSJQSA16-474 de 9 de junio de 2016 y planilla 49 de 15 de junio de 2016, se remitió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, todos los recursos de apelación interpuestos contra los registros seccionales de elegibilidad de la convocatoria realizada por el Acuerdo CSJQSA13-124 de 28 de noviembre de 2013, precisando que la señora ALEJANDRA MARÍA SALGADO VERGARA, quien aspira al cargo de Citador Grado 3, no formulo recurso alguno. Advierte que no es de su competencia la resolución del recurso de apelación que fuera interpuesto contra el registro de elegibles del cargo objeto de aspiración de la tutelante, pues dicha mora no puede ser endilgada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío 3.2 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expone que la presente acción de tutela resulta improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de la accionante, sin que

se encuentre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Señala la referida Unidad se encuentra resolviendo una pluralidad de recursos

de apelación, interpuestos por los aspirantes a cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de todo el país, como lo son la reposición y apelación contra las convocatorias 20, 21, 22, 23 y 25, lo que demanda tiempo para su consideración, estudio y decisión, sin que cuente con el personal suficiente para ello, por lo cual considera que la mora se encuentra justificada. Advierte que la situación anterior se ve agravada por la pluralidad de acción de tutela que son interpuestas por los concursantes, las que demandan una respuesta célere y cuando son concedidas hay que cumplir las órdenes impartidas. Por lo anterior, considera que no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos de la señora ALEJANDRA MARÍA SALGADO VERGARA, y por lo tanto se ordenó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 5 días contados desde la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia notificación de la sentencia, resuelva el recurso de apelación que subsidiariamente fuera interpuesto contra la Resolución No. CSJOR16-74 de 19 de marzo de 2016, a través de la cual se conforma el registro seccional de elegibles para el cargo de Citador de Juzgado Municipal y/o equivalentes, Grado 3, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, para llegar a la anterior conclusión el fallo de primera instancia argumenta lo siguiente.

En primer lugar expone la providencia impugnada que el trámite del recurso de apelación presentada por la accionante, se somete a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Bajo esta normatividad, encuentra la providencia que los señores Kelly Yineth Rodríguez Gil y Andrés Felipe Espinosa Suarez, aspirantes al cargo de Citador de Juzgado Municipal y/o equivalentes, Grado 3, formularon los respectivos recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío conformó el registro seccional de elegibles, siendo resuelto adversamente el primero y concedido el segundo ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de junio de 2016, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno en torno a la

mencionada apelación. Lo anterior para el fallo muestra el perjuicio sobre la accionante, ya que siendo parte del registro de elegibles conformado por la Resolución No. CSJOR16-74 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, toda vez que para resolver la apelación, la accionada Unidad contaba con un término de dos meses

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia contados desde la interposición del recurso, según lo ordenado por el artículo 82 de la Ley 1437 de 2011, y habiendo sido el recurso presentado el 15 de junio de 2016, sin que a la fecha haya respuesta, se presenta un claro menoscabo para la accionante.

Afirma que el derecho de petición no se satisface con el silencio administrativo negativo, práctica usual por parte de la Unidad accionada, exponiendo sobre esto el núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior para determinar la necesidad que efectivamente haya una respuesta a los recursos de apelación interpuesto contra la Resolución No. CSJOR16-74. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante comunicación de 22 de noviembre de 2016, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, manifestó su impugnación al fallo de primera instancia proferido el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pero sin exponer argumento adicional.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

La accionante ALEJANDRA MARÍA SALGADO VERGARA, plantea en la acción de

tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, en razón de que siendo parte de la lista de elegibles establecida por la Resolución No. CSJOR16-74 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no ha resuelto después de vencido el plazo legal, los recursos de apelación presentados contra la referida Resolución. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) el amparo decretado se ajusta o no a derecho. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (1) el derecho de petición y (2) el silencio administrativo negativo y el derecho de petición. 3.- Consideraciones Generales de Derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.1.- El derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En números ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición.2 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras

garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros. Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.3 En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición. 2 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras. 3 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho

fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de

la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera del original). Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, T-147 de 2996 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia

propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”4. Ahora, el recurso de apelación frente a actos administrativos, ha sido considerado por la Corte Constitucional como parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que a través de este se eleva ante las autoridades públicas una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.5 “En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para 4 Sentencia C-818 de 2011. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 1994, T-911 de 2001, T-051 de 2002 y t-181 de 2008.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental.”6

En otras palabras, es una expresión del derecho de petición, el recurso de apelación en la vía gubernativa, por lo cual es deber de la administración publica el darle una respuesta al recurrente, la cual deberá cumplir con el parámetro de una respuesta adecuada según lo definido por la jurisprudencia constitucional. 3.2.- El silencio administrativo negativo y el derecho de petición. La figura del silencio administrativo negativo, se encuentra establecida en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento y Contencioso Administrativo, norma que establece: “ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

Si bien la jurisprudencia constitucional ha determinado que el silencio administrativo negativo es una expresión del derecho fundamental de petición, esto no quiere decir 6 Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2008.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia que haya una igualdad entre las figuras, una misma consecuencia jurídica y mucho menos una compensación entre las prestaciones que se demandan de la administración pública para satisfacer un derecho de petición o para la efectividad del acto ficto.7

Sobre lo T-294 de 1997 anterior la Corte Constitucional ha establecido una clara línea jurisprudencia en la materia. Al respecto, desde 1993 la Corte Constitucional estableció: “…la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.”8 (Negrilla fuera del original) Reitero en el año 1997, que “el silencio administrativo no protege el derecho de

petición, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado”.9 De manera reciente, postuló la Corte Constitucional que “el silencio administrativo no puede ser entendido como resolución o pronunciamiento de la administración, ya que 7 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2015. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 1993 y T-910 de 2001. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 1997.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia éste no define ni material ni sustancialmente la solicitud de quien propone la petición, circunstancia que hace evidente que dentro del núcleo del derecho de petición se concrete la materialización de una obligación de hacer por parte de la administración, - la de contestar y comunicar-, que ha sido reconocida claramente por la doctrina constitucional.”10

Por lo anterior, esta Sala concluye que darle un tratamiento constitucional igual a la respuesta que debe dársele al recurso de apelación, como expresión del derecho de petición, con la figura del silencio administrativo negativo, implica desconocer los elementos esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que el silencio administrativo negativo carece de los elementos esenciales que lo conforman, a saber, la respuesta pronta, oportuna, completa y de fondo a lo solicitado por el ciudadano, así

como el agotamiento de todos los medios para comunicar la decisión adoptada respecto de su solicitud. Expuestas las consideraciones jurídicas generales aplicables al caso, se solucionará a continuación el problema jurídico que el mismo plantea. 4.- Solución al problema jurídico. Habiendo mostrado los requisitos que deben ser cumplidos para la procedibilidad de la tutela, se hace necesario solucionar los problemas que el caso plantea. El problema jurídico formulado determina: ¿el amparo decretado se ajusta o no a 10 Corte constitucional. Sentencia T-301 de 1998, reiterada en la Sentencia T-527 de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600368 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia derecho?

Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obligas a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...