CSDJ - F66001110200020110008201ADJUNTA20120717085816-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110008201ADJUNTA20120717085816-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte ( 20 ) de Junio dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 660011102000201100082 01 /2314F Aprobado según Acta N° 68 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala de Decisión de Desempate, conformada por los Honorables Magistrados, Doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, a decidir lo que en derecho corresponda respecto del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Doctor FABIO HERNÁN VÉLEZ ACEVEDO en calidad de apoderado de la Doctora IRIS GARTNER ECHEVERRY, Jueza Primera de Familia de Pereira, contra la decisión proferida el 08 de Febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Magistrado Ponente Doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, mediante la cual se SANCIONÓ con SUSPENSIÓN POR UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO.
ANTECEDENTES
1. Se inició la acción disciplinaria con sustento en queja presentada el día 28 de julio de 2010 por el Doctor Abelardo Aristizábal Zuluaga, en calidad de apoderado del señor Feliciano Rivas, contra la Doctora IRIS GARTNER
ECHEVERRY, Jueza Primera de Familia de Pereira, a raíz del proceso de regulación de alimentos con Radicado No. 2009-0152, cuyo fallo fue 1.Sala Dual con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100082 01 /2314F
Referencia: Recurso de Apelación Sala de Decisión de Desempate adverso a las pretensiones del demandante FELICIANO RIVAS y en consecuencia fue condenado en costas.
2. Así las cosas, la apoderada de la parte demandada inicia el proceso ejecutivo para el cobro de las costas procesales cuyo valor fue considerado en la suma de $ 772.500 (setecientos setenta y dos mil quinientos), según Auto del 25 de Febrero de 2010 (folios 186 y 188).
3. Mediante Auto Interlocutorio de mandamiento de pago calendado del 25 de marzo de 2010, el Juzgado 1º de Familia de Pereira resuelve librar mandamiento de pago a favor de GLORIA NANCY MEDINA por la suma de $ 772.500 (setecientos setenta y dos mil quinientos), y a su vez se decreta el embargo de salarios y prestaciones sociales que devengaba el señor RIVAS como funcionario del Ejército Nacional.
4. La Doctora AMPARO DEL SOCORRO RODRÍGUEZ se comunica a su vez vía telefónica con el señor FELICIANO RIVAS y le propone que si le
cancela la suma de $300.000 por concepto de condena en costas, ella daría por terminado el proceso por pago de la obligación. 5. la abogada solicita en varias oportunidades al Juzgado 1º de Familia de Pereira la terminación del proceso ejecutivo de costas por acuerdo entre las partes, sin embargo la Jueza IRIS GARTNER ECHEVERRY deniega las pretensiones de la apoderada argumentando que dicho documento debía ir firmado por la demandante.
6. Con posterioridad se allega al Juzgado por parte de la togada otro documento en el cual constaba el pago de $300.000 por concepto de costas, y solicitando nuevamente la terminación del proceso ejecutivo, pero el Juzgado vuelve a negar el trámite con ocasión de escrito allegado al Despacho por parte de la demandante NANCY MEDINA en el que expresa
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Referencia: Recurso de Apelación Sala de Decisión de Desempate su desacuerdo con las diligencias de cobro de costas hecho por la abogada
AMPARO RODRÍGUEZ.
7. Por lo anterior se sustenta la queja en el desconocimiento por parte de la Jueza 1ª de Familia de las facultades de recibir y conciliar conforme al Artículo 70 del CPC.
ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de Jueza de la República mediante certificado expedido por el
Tribunal Superior del Distrito de Pereira, se identifica la disciplinada con el nombre de IRIS GARTNER ECHEVERRY, la cual se desempeña en el cargo de JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE PEREIRA, desde el 1º de Abril de 1995 a la fecha, fungiendo como tal para el año 2010. (fl 24), se asume conocimiento y se ordena iniciar indagación preliminar y práctica de las siguientes pruebas por medio de auto del 02 de Marzo de 2011: 2. “Escuchar en exposición libre a la funcionaria inculpada, a fin de que tenga oportunidad de pronunciarse respecto de los hechos denunciados…” 3. “…Solicítese al Juzgado Primero de Familia de Pereira copia del proceso de regulación de cuota alimentaria, radicado con el No. 2009-0152…” 4. “Infórmese sobre la iniciación de ésta indagación preliminar al correspondiente Agente del Ministerio Público” 5. “Notifíquese personalmente ésta decisión al servidor público inculpado…” Las pruebas referidas se practicaron a cabalidad (fl 24 a 29). La aquí disciplinada manifiesta mediante escrito allegado el 13 de Abril de 2011 que desconoce las razones por las cuales se inician diligencias preliminares en su contra y presume que es con ocasión del proceso de revisión de alimentos que adelantó en su despacho, con fallo adverso a los intereses del demandante FELICIANO RIVAS. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201100082 01 /2314F
Referencia: Recurso de Apelación Sala de Decisión de Desempate Y así mismo afirma “ …El despacho frente a lo pedido por la actora, en memorial radicado el 4 de mayo de 2010 se pronunció mediante auto de fecha26 de mayo de 2010 y entre otros dentro de las consideraciones se le esbozaron se le hizo saber a la actora que las facultades para recibir y tratándose de sumas de dinero en procesos ejecutivos debe ser expresa, según los (sic) dispone el Artículo 1640 del Código Civil , que prescribe “El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda”, así como también, indica el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil , que el apoderado que quiera que se le entregue algo, debe será autorizado por su poderdante en forma clara y expresa, pues por el solo hecho de que el poder sea conferido con facultades para ”Recibir” , la ley no presume que esta sea extensiva al cobro de sumas de dinero. (fl 31).” El 04 de mayo de 2010 la Doctora Amparo Rodríguez allega documento al Juzgado solicitando que los títulos que salgan a nombre de su poderdante sean entregados a ella como abogada y no a su procurada ya que se equivocó en la instauración del proceso ejecutivo al solicitar las agencias en derecho a nombre de la señora
GLORIA MEDINA.
A folio 37 la togada solicita al Juzgado Primero de Familia, mediante oficio del 14 de mayo de 2010 la terminación del proceso ejecutivo de costas, por acuerdo entre las
partes y a su vez solicita se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención del salario del señor demandado FELICIANO RIVAS y a su vez el retiro de la demanda. El Juzgado Primero de Familia se pronuncia el 26 de mayo de 2010 respecto de las pretensiones de la actora, aduciendo que se desvirtúa que la togada en el proceso de revisión de cuota de alimentos se le hubiese reconocido el amparo de pobreza, que la facultad para recibir dinero debe ser expresa en favor de la apoderada tal como lo ventila el Artículo 70 del CPC y 1640 del CC, factor no demostrado dentro del proceso, y por último que para poder poner fin al proceso ejecutivo de cobro de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Apelación Sala de Decisión de Desempate costas de debe allegar el referido acuerdo suscrito por las partes demandante y demandada e indicar las sumas de dinero producto del acuerdo. Por ende se abstiene de levantar la medida hasta tanto se allegue el arreglo suscrito.
El 03 de junio de 2010 se allega al Juzgado 1º de Familia el acuerdo suscrito por la actora AMPARO RODRÍGUEZ y por el señor FELICIANO RIVAS, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, junto con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del demandado. (fl 40)
El 04 de Junio de 2010, la señora demandada GLORIA NANCY MEDINA, aporta documento en el cual manifiesta su inconformidad con las actuaciones desplegadas por su apoderada en los siguientes términos: “… no estoy de acuerdo que se le entreguen los títulos de la demanda a la Doctora Amparo Rodríguez me parece muy mal hecho que ella se aproveche de mi sabiendo que eso me pertenece yo con ella no he llegado a ningún acuerdo y tampoco pienso hacerlo yo le pague la suma de $200.000. No estoy de acuerdo que se le entregue la plata a la doctora porque legalmente me corresponde…”.(fl42).(Subrayas fuera de texto) El 08 de Junio de 2010, el Juzgado 1º de Familia aduce no acceder a las pretensiones de la actora con base en la inconformidad manifestada por su poderdante y en su lugar ordena continuar con el trámite del proceso ejecutivo de cobro de costas. (fl 43) El 07 de julio de 2010, en escrito conjunto el apoderado del señor FELICIANO RIVAS doctor ABELARDO ARISTIZÁBAL y la doctora AMPARO RODRIGUEZ solicitan al Juzgado Primero de Familia dar por terminado el proceso de pago de costas toda vez que la obligación ya fue saldada en su totalidad y en consecuencia requiere levantar la medida cautelar del salario del señor RIVAS y en la parte final del escrito afirma la actora que : “coadyuvo la petición anterior en el sentido de aceptar que recibí de parte del señor FELICIANO RIVAS la suma de $300.000” . (fls 44 y 45). 6 República de Colombia
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Referencia: Recurso de Apelación Sala de Decisión de Desempate El 13 de julio de 2010 la doctora AMPARO RODRÍGUEZ reitera la solicitud de dar por terminado el proceso ejecutivo en contra del señor FELICIANO RIVAS debido a que canceló toda su obligación, y a su vez afirma que dentro del poder conferido por su poderdante calendado de fecha 22 de abril de 2009 está el de transigir, recibir, conciliar, desistir, reasumir en los términos del Artículo 70 del CPC. (fl 48) El 26 de mayo de 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profiere apertura de investigación en contra de la Doctora IRIS GARTNER y ordena la práctica de pruebas.
El 07 de Junio de 2011, la Doctora IRIS GARTNER presenta sus descargos haciendo uso del derecho de defensa que le asiste. (fl 68). En síntesis resalta la disciplinada el alcance del Artículo 37 del CPC cuyo tenor aduce “son deberes del Jueza entre otros, 3º prevenir, remediar, y sancionar por los medios que éste código consagra los efectos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso y toda tentativa de fraude procesal”. Destaca que obró en la causa con pleno conocimiento de las normas frente a la
actividad poco profesional de la abogada AMPARO RODRÍGUEZ; pues el mandamiento de pago estaba a favor de la señora MEDINA RAMÍREZ y al no haberse verificado el pago se ordenó seguir adelante con la ejecución. Aun así, el 04 de mayo de 2010 presenta escrito la actora con el cual pretende aclarar la demanda que presentó aduciendo que se equivocó al presentarlo a nombre de su procurada cuando en realidad era a su propio nombre, lo anterior con base en el Artículo 164 del CPC: “Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el Juez señale a cargo de la parte contraria…”. Así mismo afirma la Doctora IRIS GARTNER que la actora procedió a solicitar la terminación del proceso ejecutivo sin que haya arrimado a su petición la prueba documental del supuesto arreglo. En suma, asegura que la actora no contempló el alcance del Artículo 164 del CPC, pues éste último se materializa con ocasión del amparo de pobreza y no se hace extensivo a la actividad profesional de un abogado contratado particularmente. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Apelación Sala de Decisión de Desempate También menciona la Jueza, que la abogada retiró la demanda de manera extemporánea, pues ya se había dictado sentencia, facultad que solamente puede ejercitarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, en los términos
del Artículo 88 del CPC. Argumenta que el poder conferido a la abogada por parte de la señora GLORIA NANCY MEDINA sólo se refiere a los términos generales del Artículo 70 del CPC, mas no otorga facultad expresa para recibir pago de la deuda conforme al Artículo 1640 del Código Civil. Y fue solamente cuando el Juzgado verificó que con los dineros embargados al demandado se cubría el pago de la obligación que se dio por terminado el proceso mediante auto del 08 de septiembre de 2010. Concluye afirmando que el Juzgado se pronunció en tres oportunidades mediante providencias del 26 de mayo, 19 de junio y 16 de septiembre de 2010, las cuales quedaron en firme al no haberse presentado recursos en contra de las mismas. A folio 77 reposa la constancia secretarial de terminación del proceso de pago de costas una vez revisada la base de datos de depósitos judiciales ya que se encuentra en estado “constituido” el depósito judicial N. 457030000829783. “por valor de $161.607 de fecha 02-09-2010...” ; y a su vez ordena levantar la medida de embargo que recae sobre el salario y demás prestaciones sociales que recibe el
señor FELICIANO RIVAS.
Pliego de cargos: Evacuadas las pruebas decretadas en el Auto de Apertura de investigación disciplinaria, el A Quo profirió mediante providencia calendado el 12 de Octubre de 2011, pliego de cargos contra la Doctora IRIS GARTNER ECHEVERRY, “…por haber posiblemente incurrido en conducta GRAVE Y CULPOSA que tipifica infracción al Deber previsto en el Artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por
inobservancia de los artículos 70, 519, 537 y 687 N.3, y en consonancia con el 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Apelación Sala de Decisión de Desempate artículo 196 de la ley 734 de 2002, tal como se anotó en la parte motiva de éste proveído” Lo anterior, por cuanto con las mencionadas decisiones, la disciplinada obvió deliberadamente los presupuestos normativos expuestos a continuación: Dijo el Seccional de instancia: “(…) el funcionario pudo haber incurrido en la presunta transgresión de los deberes de que trata el artículo 153 numeral 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por inobservancia de los artículos 70 (facultades del apoderado), 519 (consignación para impedir o levantar embargos y secuestros), 537 (terminación del proceso de pago) y 687 N. 3
(levantamiento de embargo y secuestro), en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, disposiciones éstas que son del siguiente tenor: LEY 270/96 “ARTICULO 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empelados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Descargos: Dentro del término legal establecido a partir de la notificación del pliego de cargos, la
doctora IRIS GARTNER a través de su apoderado, doctor FABIO HERNÁN VELEZ ACEVEDO, presenta descargos el 09 de Noviembre de 2011 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en los siguientes términos: En primer lugar, asegura que la demanda ejecutiva para el recaudo de costas son a favor de la parte y nunca a favor del apoderado judicial, que el mandamiento de pago se libró a favor de la parte legitimidada y no de la apoderada, que la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Apelación Sala de Decisión de Desempate secretaria del juzgado liquidó tanto las costas como el crédito, como resultado de los dineros embargados que cubrió la obligación.
En segundo lugar hace un recuentro de los diferentes memoriales allegados al despacho y las consecuentes providencias emitidas por el Juzgado 1º de familia con ocasión de los requerimientos de terminación del proceso ejecutivo, en todo caso reitera que las negativas por parte del juzgado obedecieron a inexistencia de prueba de pago de la deuda, la ausencia de facultad expresa de recibir otorgada a la abogada y el memorial de desacuerdo allegado por parte de la poderdante
GLORIA MEDINA.
Respecto del escrito del 04 de junio de 2010 aduce “ (…) aunque no se le puede dar
valor de revocatoria del poder, si consagró de manera tajante la revocatoria de la facultad de recibir sumas de dinero a la apoderada judicial, tanto en lo judicial como extrajudicialmente”. (…) entre una u otra posición se optó por la más conveniente a los intereses de la parte y no fue otra que no acceder a la terminación del proceso y como resultado de ello continuar con el trámite del proceso, con la medida cautelar vigente” (fl 105) A su turno afirma el apelante que, “… la presentación tardía de un recibo por la suma de $300.000.oo por parte de la apoderada judicial, posterior a la revocatoria, impedía que el juzgado fuera en contravía a lo manifestado por la actora. El mencionado recibo apareció en el expediente el 7 de julio de 2010 y la revocatoria se había incorporado el 4 de junio del mismo año “(…) el recibo de la suma de $300.000.oo se aportó luego de la revocatoria de la facultad de recibir y por ello no podía ser tenido en cuanta como abono, en perjuicio de los intereses de la ejecutante”. A lo largo del escrito de descargos se evidencia la reiteración de que con el memorial expuesto se había revocado la facultad de recibir. Por último afirma “ (…) de otra parte , no aparece consignación diferente a la que se acompañó al escrito del 7 de julio de 2010, en la cual, por una parte el Juzgado la hubiera ordenado y de otra que la finalidad de la misma hubiera sido impedir o levantar el embargo. La suma de $230.000.oo tenía como destino completar el valor 10 República de Colombia
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Referencia: Recurso de Apelación Sala de Decisión de Desempate de la obligación y no la de dejarla en depósito como sustituto de la medida de embargo.
DE LAS PRUEBAS Dentro de las que se encuentran reseñadas en el expediente, se destacan como relevantes para el presente asunto las siguientes:
1. Poder conferido a la doctora AMPARO DEL SOCORRO RODRIGUEZ GUERRERO por parte de la señora GLORIA NANCY MEDINA RAMIREZ. (fl39cuaderno de anexos N. 1)
2. Liquidación de costas en contra del señor FELICIANO RIVAS. (fl188ibidem)
3. Oficio solicitud retiro de demanda y terminación de proceso ejecutivo. (fl 37cuaderno proceso disciplinario)
4. Providencia negando pretensiones de la actora por parte del Juzgado 1º de Familia de Pereira (fl 38 ibidem)
5. Oficio suscrito por la Doctora AMPARO RODRIGUEZ y FELICIANO RIVAS solicitando el levantamiento de medidas cautelares y terminación del proceso ejecutivo. (fl 40)
6. Oficio allegado por la señora GLORIA MEDINA del 04 de junio de 2010 expresando su inconformidad (fl 42)
7. Providencia negando de nuevo pretensiones de la actora por parte del Juzgado 1º de Familia (fl 43 ibidem)
8. Memoriales solicitando terminación de proceso de pago de costas y levantamiento de medidas cautelares, el día 07 de julio de 2010. (fl 45 ibidem)
9. Recibo por concepto de pago de honorarios costas proceso 0152-2009 .
(fl 34cuaderno de anexos N. 2) 10.Copias de los comprobantes de nómina del señor FELICIANO RIVAS donde constan los descuentos por el juzgado . (fl 35 y 36 cuaderno de anexos N. 2) 11.Constancia secretarial de terminación proceso de cobro de costas . (fl
50. Cuaderno de anexos N. 2)
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Referencia: Recurso de Apelación Sala de Decisión de Desempate 12.Copia del embargo del sueldo del señor FELICIANO RIVAS por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (fl 67. Cuaderno de anexos N. 2) 13.Oficio al pagador de las Fuerzas Militares para informar del levantamiento del embargo que recaía sobre el sueldo del seño RIVAS de conformidad con oficio del 9 d abril de 2010.
Evacuadas las pruebas decretadas se dispuso correr traslado de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. Hizo uso de éste derecho la doctora IRIS GARTNER ECHEVERRY. (fl128).
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por medio de providencia del 08 de febrero de 2012 : “SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, a la Doctora IRIS GARTNER ECHEVERRY, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.153.484, Jueza Primera de Familia de Pereira para la época de los hechos, por la infracción, de manera GRAVE Y CULPOSA, al deber previsto en el Art.153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de las normas contempladas en los artículos 70 incisos 4 y 5, y 537 incisos 1 y 2, del código de procedimiento civil, en concordancia con el Art.196 de la Ley 734 de 2002”. El razonamiento efectuado por el fallador colegiado de primer grado, tras analizar el comportamiento endilgado a la servidora judicial a la luz del material probatorio recaudado y de las normas cuya trasgresión, se concretó, en cuanto a la certeza del hecho atribuido, de la siguiente manera: “ (…) Es evidente que en el presente caso la funcionaria inculpada emitió decisiones contrarias a las disposiciones consagradas en los artículos 70 y 537, inciso 1 y 2 (sic) del código de procedimiento civil, concordante el primero con el 1640 del código civil, al desconocer, fuera de toda razonabilidad la facultad que tenía la apoderada de la demandante, para recibir sumas de dinero dentro del proceso originario de ésta
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Referencia: Recurso de Apelación Sala de Decisión de Desempate investigación, y en consecuencia, negarse a ponerle fin al mismo, a levantar la medida cautelar de embargo y secuestro del salario del demandado, y a reconocerle a éste, como pago, el dinero entregado a la representante de la demandante, cuando el poder era claro y expreso en el sentido de que la referida profesional del derecho estaba facultada no solo para recibir, sino también para conciliar, transigir, etc., de conformidad a las exigencias de los dos artículos arriba mencionados. (…) el acervo probatorio es demostrativo en el sentido de que la funcionaria inculpada violó con su comportamiento disposiciones legales, como son las consagradas en el articulo 70 incisos 4 y 5 del código de procedimiento civil, y el 537 incisos 1 y 2 idem, sin justificación alguna, mas no las consagradas en los artículos 519 y 687 del mismo estatuto procesal, como se anotó en la formulación de cargos…” Dosificación de la sanción: Se tuvieron en cuenta dentro de los considerandos de dosificación, el daño ocasionado al demandado por el embargo parcial de su sueldo durante varios meses y la afectación del mismo frente a la suma de dinero que le entregó a la abogada. A su turno, el hecho de que la Jueza no hubiese enmendado su error con sólo
detenerse a examinar las normas invocadas por las partes, lleva a que la conducta se califique como GRAVE, el hecho de no tener antecedentes ni actuar de manera dolosa, justifica la dosificación a la imposición de un (1) MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, de conformidad con el inciso 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 concordante con el 46 ídem. APELACIÓN Es de resaltar que diversos escritos fueron allegados al plenario con el fin de sustentar el recurso de apelación, el primero suscrito por el doctor Fabio Hernán Vélez Acevedo, allegado al plenario el día 17 de Febrero de 2012, el segundo sustentado por la doctora Juanita María Ospina Perdomo, radicado el día 09 de abril de 2012 y el tercero adjuntado por la doctora Iris Gartner, referenciado del día 14 de abril de 2012, los cuales se tendrán en cuenta de manera conjunta en aras de abundar en garantías procesales en el presente proceso disciplinario. Los argumentos esbozados por los apelantes se sintetizan de la siguiente manera: 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Apelación Sala de Decisión de Desempate Inconformidad con la determinación adoptada por la Sala de primera instancia, aduciendo : “ (…) No existía pronunciamiento sobre la terminación del proceso
cuando se allegó el escrito de la propietaria del crédito, en el cual desvirtuaba por completo lo aseverado por el pago; entre una u otra posición se optó por la más conveniente a los intereses de la parte y no fue otra que no acceder a la terminación del proceso y como resultado de ello continuar con el trámite del proceso, con la medida cautelar vigente” . (…) la presentación tardía de un recibo por la suma de $300.000.oo por parte de la apoderada judicial, posterior a la revocatoria, aún en gracia de discusión que se hubiera presentado el 1º de julio de 2010, impedía que el Juzgado fuera en contravía a lo manifestado por la actora. El mencionado recibo apareció en el expediente el 7 de julio de 2010 y la revocatoria se había incorporado el 4 de junio del mismo año. Se considera entonces que nada hay de reproche en el comportamiento de la doctora IRIS GARTNER ECHEVERRY en el manejo de proceso ejecutivo por el cobro de costas, “todas las peticiones fueron resueltas de manera clara y sin reproche por ninguna de las partes; ninguna de las decisiones fueron objeto del recurso de reposición…hubo motivación en las determinaciones , no se trató de un NO o un SI tajante sino que todas ellas.. pecaron por ser profundas y en extremo exageradas de argumentos…. Se desprende una conducta diligente, precavida, en procura de sostener la igualdad de las partes en el proceso, sin traspasar el lindero legal” Por otra parte, se aduce que se radicaron una serie de memoriales inconexos en el Despacho de la doctora IRIS y que a su turno la misma se pronunció en el
sentido de aclarar o solicitar trámites en su parecer necesarios, verbigracia, la argumentación frente al tema de agencias en derecho, la aclaración que la facultad de recibir debe ser expresa, la solicitud al memoralista de allegar la prueba del acuerdo suscrito por las partes demandante y demandado para que se pudiera tener en cuenta, continuar el trámite correspondiente hasta tanto no hubiera recibido la poderdante el dinero, y por último la reiterada negación de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Apelación Sala de Decisión de Desempate terminación del proceso con fundamento en la ausencia de acreditación del pago total de la obligación.
Finalmente y una vez acreditado el pago íntegro de la obligación, el (8) de septiembre de 2010 se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de la medida de embargo sobre el salario del señor RIVAS y ordenando la entrega de los títulos judiciales en favor del mismo, hasta hacerse efectiva la medida de embargo. Se difiere del raciocinio del A QUO en el entendido de no tener en cuenta por éste las actuaciones contradictorias de la doctora Amparo del Socorro Rodríguez que entre otras cosas dieron indicios a la Jueza de que la togada representaba una conducta ajena a la ética, lo cual podría derivar en un perjuicio para la poderdante. Para corroborar lo anterior, se basa en que las costas son para la parte, no para la
apoderada, siendo la excepción cuando se reconoce el amparo de pobreza, situación fáctica que no se presentó en este caso. Por último, frente al memorial pluricitado del 04 de junio se pregunta la apelante si la disciplinada debía terminar el proceso a pesar de las deficiencias expuestas y la carencia de documentos para las correspondientes etapas? O si ¿debía la doctora Iris hacer caso omiso a la grave manifestación que hacía la señora MEDINA y a pesar de la aseveración tomar por “pago” uno que fue hecho sin su conocimiento y consentimiento? De igual manera se tendrá como aportado al plenario de segunda instancia el memorial suscrito por la disciplinada por medio del cual allega copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la togada en cuestión, del cual sale absuelta por aplicación del in dubio pro disciplinado, por cuanto no se pudo determinar a quien pertenecían las costas y como se habían pactado frente a su poderdante señora Gloria Nancy Medina Ramírez. 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100082 01 /2314F
Referencia: Recurso de Apelación
Sala de Decisión de Desempa
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