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CSDJ - F66001110200020110040801ADJUNTA20140701115947-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110040801ADJUNTA20140701115947-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 660011102000201100408 01

Registro proyecto: 9 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014

Referencia: Apelación abogado

Denunciado: Néstor Arango Ocampo Denunciante: Wilson Marín Salazar 1ª Instancia: Cuatro meses de suspensión.

Decisión: Confirma

Prescripción: Permanente

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 3 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007 y en la falta consignada en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 faltas cometidas a título de dolo.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.- La investigación se originó a partir de la queja presentada verbalmente el 27 de julio de 2011 por el señor Wilson Marín Salazar en contra del abogado Néstor

Arango Ocampo. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: 1 Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01  El señor Francisco Xavier Molina Trujillo compañero permanente del denunciante, confirió en calidad de sindicado dentro del proceso penal que cursaba en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira correspondiente al radicado N°. 2011-19313, poder al abogado investigado el 22 de marzo de 2011, con el fin que lo representara judicialmente.  El señor Francisco Xavier Molina Trujillo se encontraba recluido en la cárcel de Manzanares Caldas por la comisión del delito de porte y tráfico de estupefacientes.  El abogado investigado una vez conferido el poder, informó a los familiares del señor Francisco Xavier Molina Trujillo que lo sacaría de la cárcel en 45 días y solicitó por concepto de honorarios la suma de $3.000.000.oo, en consecuencia a los 8 días de haber sido conferido el poder le entregaron la suma de $2.000.000.oo y el abogado suscribió recibo de cancelado, prometiendo adelantar el proceso.  Para la fecha de interposición de la queja el sindicado continuaba en el establecimiento penitenciario y en vez de obtener su libertad fue trasladado a la cárcel de Manzanares Caldas.  El abogado transcurrió el tiempo y no rendía informe de su gestión, sus familiares preguntaban sobre el estado del proceso y respondía siempre con

evasivas, que se encontraba en el Juzgado.  Como no brindaba información concreta sobre el estado del proceso, las familiares del sindicado le solicitaron que dejaran así, al preguntarle qué cuanto le adeudaban por concepto de honorarios, solicitó el pago de $1.000.000.oo, y los familiares del sindicado solo le ofrecieron $500.000.oo y el abogado recibió el dinero en el mes de mayo o mediados de junio.  Posteriormente, se volvieron a comunicar con el abogado, reclamándole la devolución del dinero cobrado pues no había hecho nada para cumplir el mandato conferido, este último les solicitó que le dieran 15 días para devolver el dinero. 2 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01  Finalmente el quejoso manifiesta que el apoderado no realizó ninguna actuación ante el Juzgado, pues solo les entregó copia de la providencia en la cual el Juez le reconoce personería y solo informó que iba a dirigirse a la Dorada Caldas pues allí había sido trasladado el proceso, pero nunca se trasladó allí. 2.- Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Néstor Arango Ocampo mediante certificado N°. 07257-2011 del 1 de agosto de 20112 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- El día 3 de agosto de 2011, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del abogado Néstor Arango Ocampo y fijó fecha para adelantar

la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. 4.- El 29 de agosto de 2011 el abogado investigado se notifica personalmente del auto de apertura de investigación4. 5.- El 26 de septiembre de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional5, en la cual se escuchó ampliación de la queja en la cual reitera los hechos planteados en la queja y señala que la defensa debió ser encomendada a otra profesional del derecho por cuanto el abogado no ejerció actividad alguna tendiente a sacar al sindicado de la cárcel, versión libre rendida por el disciplinado, quien manifestó que él nunca celebró acuerdo alguno con el denunciante, pues quien le confirió poder fue el sindicado, a quien conoció en la cárcel pues él ya había logrado la libertad de algunos conocidos del señor Francisco Javier Molina, explicó que la negociación de honorarios se hizo directamente con el defendido y su madre. 6.- Señaló que él como abogado nunca se comprometió a sacar a su defendido en 45 días, sino se comprometió a ejercer su defensa en el proceso penal, del quejoso mencionó que solo fue quien entregó primero un millón de pesos y luego tres millones de pesos, le informó al sindicado que le iba a presentar varios oficios 2 Folio 9 del c.o. 3 Folio 11 del c.o. 4 Folio 17 del c.o. 5 Folios 19 a 22 del c.o. 3 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01 siguiendo el trámite procesal, como el sindicado fue trasladado a Manzanares,

este último solicitó que no quería que fuera el abogado y admite “deje el proceso quieto y no viaje al municipio de la Dorada”. 7.- Finalmente señaló que recibió varias llamadas del denunciante amenazándolo, pero que él siempre estuvo pendiente del proceso, sin embargo el sindicado asumió una actitud hostil, admitió que les solicitó a los familiares del sindicado que llegaran a una conciliación pero que el Consejo Superior era quien debía tasar los honorarios, en su concepto $500.000.oo o $1.000.000.oo son una suma irrisoria de honorarios. En la misma diligencia, el Juez de primera instancia ordenó la declaración del sindicado Francisco Javier Molina Trujillo para tal fin se comisionó al Juzgado Promiscuo de Manzanares Caldas. 8.- El 9 de noviembre de 2011, en continuación de la diligencia el Magistrado sustanciador realizó la calificación jurídica de la presunta falta cometida por el abogado investigado, procedió a formular cargos a la investigada al incurrir en falta a la honradez del abogado consignada en el numeral 1º artículo 35 de la ley 1123 de 2007, concordante con el deber consignado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por el hecho relacionado con la promesa de obtener resultados positivos consignada en el literal b del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, concordante con el deber consignado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como también imputó cargos por la presunta

comisión de la falta a la debida diligencia profesional regulada en el numeral 1° del artículo 37 de la citada norma, a su vez concordante con el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, imputación que se hizo a título de dolo, finalmente al considerar que no existió gestión clara por realizar no es posible formular cargos por falta a la debida diligencia y ordenó terminar la actuación frente a este aspecto. Se ordenó la remisión de copia del proceso penal al Juzgado de Ejecución de Penas de la Dorada6 9.- El 30 de enero de 2012, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, se dispuso solicitar a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Armenia la remisión del expediente del proceso penal, lo anterior, por cuanto el sindicado fue trasladado a Calarcá7. 6 Folios 32 a 35 del c.o. 7 Folio 38 del c.o. 4 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01 10.- El 12 de marzo de 2011, se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, en este orden se corre traslado del expediente correspondiente al proceso bajo radicado N°. 2009-5438 y se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, quien señaló en su defensa que solo serán procedentes las sanciones disciplinarias por conductas cometidas con culpabilidad, pues alega que él no actuó a título de dolo, falta de gestión no existió pues el mismo sindicado manifestó su voluntad que no atendiera más el proceso penal, respecto al cobro de honorarios manifestó que siempre estuvo dispuesto a conciliar ese tema y solo solicitó que

fueran regulados8.  MEDIOS PROBATORIOS A la actuación se allegaron las siguientes pruebas: a) Documentales  Copia de poder conferido al abogado investigado el 22 de marzo de 2011, por el sindicado el señor Francisco Javier Molina Trujillo, con el fin que lo represente jurídicamente en el proceso penal9.  Copia auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Risaralda del 23 de marzo de 2011, en el cual el Juez reconoce personería en los términos conferidos en el poder10.  Copia del proceso penal bajo radicado N°. 2009-5438, que cursó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Risaralda, en el cual se evidenció que posterior al reconocimiento de personería a favor del denunciado, no aparece ninguna otra actuación efectuada por el disciplinado, la defensa continuó siendo ejercida por el Dr. Gustavo Ríos Bedoya abogado vinculado a la defensoría del pueblo 11. 8 Folio 46 y 47 del c.o. 9 Folio 6 del c.o y 79 del cuaderno anexo (expediente N°2009-5438). 10 Folio 5 del c.o. y 81 del cuaderno anexo (expediente N°2009-5438). 11 Cuaderno anexo corresponde al expediente N° 2009-5438 con 151 folios. 5 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01 b) Testimonial  Testimonio de Francisco Javier Molina Trujillo, sindicado en el proceso

penal N°2009-5438, por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, quien indicó que el negoció con el abogado investigado como quiera que él logró libertad condicional a favor de un compañero que se encontraba recluido por el mismo delito que él cometió y en las mismas condiciones de él, de igual forma logró que le fuera impuesta una condena bajita, señaló que después de haber revisado el expediente el abogado le dijo que en 40 días podía lograr su libertad condicional por $3.000.000.oo, en consecuencia, firmó poder y se le entregó $1.000.000.oo y en una semana pidió los restantes $2.000.000.oo, pasaron los días y meses y la prometida libertad condicional nunca llegó y después fue trasladado a la cárcel el Roble, luego indago en las oficinas de jurídica de la cárcel y le fue informado que su defensor era el Dr. Gustavo Ríos, se comunicó con el abogado quien le respondía con evasivas y posteriormente no le volvió a contestar, pasaron 6 meses se comunicó nuevamente y le solicitó que cobrara sus honorarios y que devolviera el resto del dinero propuesta que aceptó el abogado pero no cumplió, posteriormente señaló que el abogado le había firmado los recibos del pago del dinero al denunciante12.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de mayo de 2012, la Seccional de Risaralda sancionó con 4 meses de suspensión al abogado Néstor Arango Ocampo, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35.1 y la prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley

1123 de 2007. El Juez de primera instancia, después de realizar el correspondiente estudio de todos los elementos probatorios pertenecientes al expediente, encontró probado que al abogado investigado le fue conferido poder para ejercer la defensa del sindicado Francisco Javier Molina Trujillo dentro del proceso penal por la comisión del delito de porte y tráfico de estupefacientes. Se encontró plenamente probado, que el abogado prometió tanto al sindicado como a sus familiares que lo sacaría con libertad condicional en 40 días, y que 12 Folio 29 y 30 del c.o. 6 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01 después de 8 días de haber sido conferido el poder, el investigado recibió una suma total de $3.000.000.oo. Señaló el a quo, que dentro del proceso penal se evidenció que mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009, fue condenado a 4 años de prisión tras encontrarlo culpable del delito de porte y tráfico de estupefacientes, además se señaló que dicha providencia negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena y de la prisión domiciliaria, en estas condiciones indicó que lo único que quedaba por hacer era asumir la defensa y esperar a que dieran los requisitos para solicitar los beneficios como permisos administrativos, libertad condicional, extinción de la pena y pues para el momento en el cual fue conferido el poder conforme a la situación jurídica del sindicado, solo era viable solicitar la vigilancia electrónica, solicitud que había sido elevada anteriormente por el abogado de la defensoría del pueblo.

Por las razones expuestas, encontró probado el Juez de primera instancia que el disciplinado cometió a título de dolo faltas disciplinarias, la primera, pues efectuó un cobro excesivo, en un momento en el cual, conforme a la situación jurídica del sindicado, el abogado sabía que solo podía solicitarse medida de vigilancia electrónica, la cual ya había sido solicitada por el abogado de la defensoría y la segunda, corresponde a obtener en esas condiciones poder y por consiguiente el pago efectivo de los honorarios prometiendo lograr la libertad del condenado en plazo de 40 días máximo, quedando de esa manera desvirtuados todos los argumentos de defensa presentados por el disciplinado.

IV. APELACIÓN El 17 de mayo de 201213, el disciplinado Dr. Néstor Arango Ocampo presentó escrito de recurso de apelación, en el cual expuso como argumentos de inconformidad: 1) Reiteró que no se aprovechó de la condición del sindicado ni de su familia, pues no hay lugar a engaño por la misma condición del condenado, situación que era clara para el sindicado, pues a partir de la inminencia de la pena se ve la situación del sentenciado y la posibilidad de su defensa. 13 Folio. 64 a65 del c.o.

7 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01 2) Manifestó que la endilgada falta de gestión en el proceso, no le puede ser a él atribuible, por cuanto el señor el Molina manifestó directamente que no quería que lo asistiera más, pues utilizó palabras soeces en su contra e incluso manifestó

que tenía miedo de las represalias que pudiera tomar el condenado en su contra. 3) Con relación al cobro excesivo de honorarios indicó que desde el momento en que suscribió poder ha solicitado que los mismos sean tasados y en ningún momento ha negado dichos emolumentos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Néstor Arango Ocampo, identificado con la cédula de ciudanía No. 10084464 y portador de la tarjeta profesional No 116189 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.14

3. Análisis del caso concreto 14 Folio. 15 del c.o.

8 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01 Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de abstenerse de confirmar la sanción impuesta por el Juez de primera instancia al abogado Néstor Arango Ocampo, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al

haber efectuado un cobro excesivo de honorarios y adicionalmente haber prometido obtener la libertad del sindicado en 40 días. En estas condiciones procede la Sala a pronunciarse respecto de cada uno de los tres argumentos de inconformidad presentado por el recurrente. Primer argumento En su escrito manifestó de manera insistente el apelante que no se aprovechó del estado de necesidad del sindicado ni de su familia, pues cualquier persona en la situación del condenado y conforme a la entidad de la pena, se ve la situación del sentenciado y la posibilidad de su defensa. Es preciso aclarar al apelante, que no le asiste razón frente al primer argumento de defensa, como quiera que tal como lo encontró probado el Juez Seccional, es cierto que aprovechándose de la situación del condenado, examinó el expediente tuvo pleno conocimiento del estado en el cual se encontraba el proceso penal, sabiendo que conforme a la situación jurídica del condenado no existía la posibilidad de solicitar algún beneficio a favor del mismo, no ejecutó acto alguno tendiente a la búsqueda de la pretendida libertad que prometió lo haría en 40 días. Al respecto concluye la Sala que los planteamientos presentados por el abogado investigado, no fueron suficientes para desvirtuar el contundente fundamento de la sanción proyectado por el a quo relativo a que el abogado como profesional del derecho, conoció que en el momento en que fue conferido el poder únicamente era viable ante el Juez el beneficio de la vigilancia electrónica, solicitud que incluso fue elevada previamente por el abogado de la defensoría del pueblo al que le fue encargado la defensa del condenado y en esas especiales condiciones, sabía que

debía esperar a que se cumplieran los requisitos para solicitar beneficios como la libertad condicional, permisos administrativos o la extinción de la pena. 9 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01 Así las cosas, en criterio de esta Corporación no le asiste razón al apelante respecto al primer cargo formulado, en consecuencia se procederá a confirmar la providencia atacada frente a este aspecto. Segundo argumento En lo concerniente a que no es cierto que se haya presentado una falta de gestión, en razón a que fue el mismo sindicado quien le solicitó que abandonará la defensa y tal circunstancia limitó el ejercicio de los deberes y obligaciones como abogado defensor al punto de sentir miedo por las represalias que pudiera tomar el condenado en contra del disciplinado. Esta Sala comparte íntegramente el criterio expuesto por el Juez de primera instancia en este sentido, pues tal como se señaló se encontró plenamente demostrado que el sindicado confirió poder al abogado investigado, con el objeto que ejerciera su defensa dentro del proceso penal, su deber era entonces ejecutar todas las gestiones a favor del sindicado, sin que se encontrara demostrado dentro del expediente que el abogado posterior al reconocimiento de la personería jurídica en virtud del poder conferido por el condenado haya ejecutado acto positivo alguno que propendiera por la defensa técnica del condenado. Tal como lo señaló el a quo, es cierto y cuenta con suficiente respaldo probatorio al interior del trámite disciplinario el hecho que el abogado cometió la falta a la

lealtad con el cliente, pues prometió que en un corto tiempo (solo 40 días) lograría la libertad del sindicado, adicionalmente como lo señaló en providencia sancionatoria también se encontró probado que el abogado no ejerció voluntariamente la labor encomendada, por el contrario es tal su falta de gestión que el sindicado se encontraba mejor representado por el abogado defensor público quien acertadamente ya había solicitado se otorgará el beneficio de la vigilancia electrónica, hechos que desvirtúan una vez más el segundo argumento de inconformidad. En este orden de ideas, el segundo argumento presentado por el apelante carece de poder para desvirtuar el fallo de primera instancia, pues no es admisible la justificación planteada en escrito de apelación relativa a que no pudo ejercer más 10 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01 la defensa en atención a que el mismo sindicado limitó su intervención en el proceso al solicitarle que no se ocupara más del asunto, lo anterior, como quiera que lo que se encontró probado es que en virtud de la total inactividad de defensa, el sindicado estaba en todo su derecho y contaba con plena facultad de elevar tal solicitud al apoderado de que se retirara del proceso debido a su descuido, sin que se evidencie tal como alega el apelante, la existencia de amenaza alguna por parte del sindicado, por cuanto en su declaración el condenado manifestó que le había solicitado dejar así el proceso ante su falta de compromiso en el ejercicio de defensa. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala al no encontrar fundamento que

desvirtúe la comisión de la falta, en este aspecto también se confirmará la sentencia apelada. Tercer argumento Finalmente, respecto el argumento en el cual endilgan responsabilidad disciplinaria al investigado por cometer falta a la honradez y haber efectuado un cobro excesivo de honorarios aprovechando la situación del condenado, manifestó que no es cierto y que como abogado siempre ha estado dispuesto a conciliar y devolver el dinero recibido y que sean sometidos a tasación los honorarios. Después de haberse analizado las conductas desplegadas por el apoderado, es evidente que su manifestación resulta un tanto atrevida, pues sin vergüenza alguna admite que está dispuesto a que se tasen los honorarios por la gestión adelantada y que además está dispuesto a conciliar y devolver el dinero restante. Para esta Corporación al igual que para el Seccional de instancia, el cobro de honorarios además de excesivo y abusivo, ratifica la intención de causar daño al sindicado y su familia, por cuanto aprovechándose de la falsa promesa hecha a al sindicado y sus familiares de obtener la libertad del condenado en un término de máximo 40 días, solicitó de manera anticipada el pago de un millón de pesos y tan solo una semana después sin haber ejecutado algún acto defensivo en favor del sindicado, solicita el pago de los dos millones restantes. 11 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01 Considera esta Sala, que dicha conducta es merecedora de un fuerte reproche disciplinario, pues efectuó el cobro por demás excesivo con el pleno conocimiento

que lo prometido al condenado y sus familiares no podría ser cierto en el término indicado, acertado entonces resultó el fundamento sancionatorio expuesto por el A quo al respecto, pues cobró de manera exagerada por una gestión de la cual no tuvo la intención de cumplir el encargo encomendado, por demás está decir que la única conducta desplegada por el abogado relativa a la suscripción del poder y posterior presentación en tal calidad ante el Juzgado, bajo ninguna circunstancia puede llegar a representar un valor tan elevado. Por último, esta Sala debe aclarar que los argumentos descritos relativos a que el abogado siempre ha estado dispuesto a que sus honorarios sean tasados y a conciliar la forma en que será devuelto el valor restante, carece de validez y tampoco logra desvirtuar los argumentos del a quo, por tanto que si en realidad tuviera tal intención a la fecha ya hubiere devuelto el dinero así fuera parcialmente o buscado una forma concreta en la cual se cancelara el dinero que según él siempre ha tenido intención de devolver, como esas circunstancias no se encuentran demostradas en el plenario, debe por tercera vez rechazar los argumentos de defensa planteados por el apelante. Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala comparte integralmente la decisión objeto de apelación, como quiera que resultan infundados todos los planteamientos de defensa presentados por el disciplinado para desvirtuar la comisión de las faltas endilgadas. Concluyendo así, tras haberse demostrado que actuó con dolo contrario a sus deberes profesionales, es procedente confirmar la providencia de primera instancia, advirtiéndose que contra esta decisión no

procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley,

RESUELVE

12 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01 PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de RisaraldaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 35 y en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

13 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 660011102000201100408 01

Aprobado en Sala No. 047 el 26 de junio de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que la conducta reprochada al abogado sancionado se adecua a la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional y no contra la honradez, como se imputó en la Sala de primera instancia, y por ende lo procedente es absolverlo de dicha conducta. Ahora bien, es sabido que uno de los principios fundantes del derecho disciplinario en nuestro país es el de "Estricta legalidad" y "Estricta Constitucionalidad", al punto de ser fuente de legitimación de los actos del Estado en su función primordial de persecución punitiva. Tal principio aparece consagrado en nuestro ordenamiento en el artículo 29 de la Carta Política en donde se expresa: "(...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)"; y no es más que el

reflejo y desarrollo de múltiples declaraciones internacionales de derechos humanos, en donde se considera como un bien fundamental. 14 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01 Dicho derecho Constitucional, establecido en el preámbulo de nuestra Constitución Política al asegurarle a sus integrantes, la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo y a su vez, límite material al "ius puniendi", está reproducido como principio rector en el ámbito disciplinario, artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 “(…) El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o en las normas que lo modifiquen (…)”, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 600 de 200015, el cual, implica básicamente que la ley debe ser escrita, estricta, preexistente al acto imputado y, por tanto, vigente al momento de la comisión del mismo y de elevar el juicio de reproche, para que el estado pueda poner en marcha su aparato en pos de investigar y eventualmente sancionar al implicado. Igualmente, es garantía para el profesional del derecho de que la actividad de intervención estatal de consecuencias sancionatorias no desbordará los precisos parámetros señalados por la misma ley, pues bastará la existencia de ésta para que el profesional del derecho sepa exactamente lo que le es permitido y prohibido en un momento determinado (Principio de Seguridad Jurídica). Por las características reseñadas en precedencia, tal principio rector se debe

materializar en el ejercicio del derecho disciplinario en dos sentidos: (i) de una parte, la exigencia al legislador para que en la consagración normativa de prohibiciones se respete siempre el criterio de "Tipicidad inequívoca" y de otra al operador judicial para que de ningún modo, acuda a interpretaciones extensivas o analógicas en mala parte, para tratar de llenar los vacíos, inconsistencias e inclusive insistir en mantener en el mundo jurídico, una conducta que con el advenimiento una norma favorable, dejó de ser reprochable autónomamente para mutar su naturaleza a criterio de graduación de la sanción. A ese respecto resulta importante resaltar, que para un hecho ser "Típico" no basta con que una ley lo prevea, sin importar forma de hacerlo, pues coincidimos con la apreciación que presenta el profesor Juan Fernández Carrasquilla al exponer el principio de "Tipicidad Inequívoca": "(...) El principio de legalidad, entendido en tan amplio sentido formal, no significa mucho en el orden de las garantías individuales, pues ni 15 Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. 15 Abogado en apelación. Radicación No. 660011102000201100408 01 autolimita sensiblemente el poder punitivo del Estado, ni estorba a la arbitriedad judicial, ni en realidad "determina" la conducta punible (…)"16. S

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