CSDJ - F66001110200020120005002ADJUNTA20150821111711-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F66001110200020120005002ADJUNTA20150821111711-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201200050 02 Referencia Auxiliar de Justicia en Consulta Denunciado José Luis Cardona Duque. Auxiliar de Justicia – Secuestre. Denunciante De Oficio – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda. Primera Instancia Multa de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y Exclusión. Segunda Instancia Confirma. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia del 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 mediante la cual resolvió sancionar al señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con MULTA de 1 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE y la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, tras hallarlo responsable de la inobservancia de las obligaciones consagradas en los artículos 10 inciso 7, 682 numeral 4 y 683 inciso 1, concordante con el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández – hizo Sala con el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA.
Hechos. Se remiten a la compulsa de copias del 24 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, de la cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “Se recibe ante esta Corporación informe del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 24 de enero de 2012, contra el secuestre JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, dentro del proceso ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tramitado en el Juzgado de la referencia, promovido por CARLOS ALBERTO LOAIZA RIVERA, contra JESÚS ORLANDO GÓMEZ VÁSQUEZ, radicado N° 201000142, en el cual pone en conocimiento el incidente que se adelantó en contra de dicho secuestre, por la administración negligente, imprudente y descuidada del vehículo de placas WLB 540, que se le entregó en calidad de secuestre, toda vez que entregó el mismo al demandante, quién terminó administrándolo y usufructuándolo”.2 ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. El día de 6 de febrero de 20123, el Juez Disciplinario de
instancia, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor José Luis Cardona Duque, en su condición de Auxiliar de Justicia – Secuestre; ordenándose acreditar su calidad y citarlo el 22 de marzo de 2012, a fin de escucharse en versión libre sobre los hechos. Dicho auto de indagación, fue notificado personalmente al investigado el 13 de marzo de 20124. Versión libre del disciplinado. El 22 de marzo de 20125, el señor José Luis Cardona Duque, en su condición de indagado como Auxiliar de Justicia – Secuestre, rindió versión sobre los hechos indicando como el 24 de septiembre de 2010, en diligencia de secuestro realizada por la Inspección 17 Municipal de Policía de Pereira – Risaralda, le fue dado en custodia el vehículo tractomotor de placas NºWLD-540modelo 2006, color verde, de servicio público, el cual lo entregó al señor Luis 2 Folios 1 – 20 c. o. 3 Folio 22 c. o. 4 Folio 26 c. o. 5 Folios 27 – 28 c. o
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Fernando Gallego Loaiza, para su administración o lo manejara y a quien consideraba como persona idónea para ello; empero como fuera enunciado en las diligencias
pertinentes habidas en el proceso el demandado manifestó tener el vehículo y de su producido se estaban cancelando unas cuotas al Banco de Occidente, acreedor prendario sin tenencia del automotor; situación desconocida para él, como lo afirmó igualmente el ejecutado en audiencia. Así las cosas, ante el requerimiento del Estrado judicial acusador, se puso en la tarea de recuperar el bien mueble objeto de la medida, lo cual hizo de manera inmediata, comunicando al Despacho de ello; además, informó el sitio exacto donde se encontraba y por orden expresa no podía ser movido de ese lugar por ninguna otra persona que fuera él. Por lo tanto ante la actuación de la persona considerada responsable, seria y en la cual depositó su confianza, a más de su obligación de velar por un bien ajeno a su propiedad, optó por formular la denuncia correspondiente por el delito de abuso de confianza. En cuanto al hecho sobre el cual se le acusaba, esto su negligencia, al permitir que una tercera persona tuviera un bien puesto a su cuidado y ésta optara por sacar provecho de su producido para cancelar unas cuotas de un gravamen habido sobre la cosa – el tractomotor, a sabiendas de la parte demandada, consideraba que ello no deterioraba su valor, pues el señor Jesús Orlando Gómez Vásquez, trataba que sobre aquel no recayera otra obligación. Dijo que no pretendía justificar su comportamiento y que fue asaltado en su buena fe, pues en sus años de ejercicio como auxiliar de la justicia, se había destacado como un servidor cabal, responsable y cumplidor en toda la extensión de la palabra de sus obligaciones y deberes conforme podía ser constatado en los Despachos judiciales
donde había ejercido el cargo de Secuestre, en donde ha recibido en la custodia de
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. vehículos, inmuebles con recepción de cánones de arrendamiento y jamás se le ha endilgado utilización inapropiada, pérdida, deterioro, o usufructuado vehículo alguno.
Entonces, pedía considerar en lo sumo ver como su gestión no había sido imprudente, descuidada y no continuar con una investigación disciplinaria y pecuniaria, absteniéndose de aplicar alguna sanción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, con oficio Nº277 del 16 de febrero de 20126, remitió copia de la diligencia de secuestro sobre el vehículo WLB540 dentro del Proceso de Resolución de Contrato de Compraventa de Carlos Alberto Loaiza Rivera contra Jesús Orlando Gómez, donde fue designado el señor José Luis Cardona Duque como Secuestre. Apertura de Investigación Disciplinaria. Por auto del 21 de junio de 20127, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió: “PRIMERO: Ordenar APERTURA de investigación disciplinaria, contra del auxiliar de la justicia JOSE LUIS CARDONA DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.068.741,
quien se desempeñó como secuestre dentro del proceso ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO – Radicado N°201000142, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, promovido por CARLOS ALBERTO LOAIZA RIVERA, contra JESUS ORLANDO GOMEZ VASQUEZ, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta decisión”; lo anterior, al encontrar demostrado que aquel se desempeñó como secuestre dentro del proceso Ordinario de Resolución de ContratoRadicado Nº201000142, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, promovido por Carlos Alberto Loaiza Rivera, contra Jesús Orlando Gómez Vásquez, donde al parecer omitió algunos deberes, luego había lugar a la misma en los términos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002. 6 Folios 31 – 32 c. o. 7 Folios 37 – 42 c. o.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA.
Pruebas recolectadas Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, donde se constató que el señor José Luis Cardona Duque no registraba inhabilidades ni incompatibilidades vigentes8. Por auto del 17 de julio de 2012, el A quo le nombró defensor de oficio al doctor
Gilberto Serna López9. El 2 de agosto de 2012, el A quo realizó inspección judicial al Proceso Ordinario de Resolución de Contrato Nº20120050 de Carlos Loaiza Rivera contra Jesús Orlando Gómez Vásquez, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda10. Cierre de investigación disciplinaria. Por auto adiado el 17 de agosto de 201211, el A quo ordenó el cierre de investigación de marras. Pliego de cargos. Mediante auto del 13 de febrero de 201312, la Sala A quo resolvió formular pliego de cargos contra el señor José Luis Cardona Duque, como Auxiliar de Justicia – Secuestre, por su presunta inobservancia grave y culposa del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con los deberes previstos en el literal C del numeral 4 del artículo 9, así mismo, los incisos 6 y 8 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por cuanto las circunstancias por las cuales el Juzgado ordenó abrir incidente en contra de 8 Folio 46 c.o. 9 Folio 49 c.o. 10 Folios 51-58 c.o. 11 Folio 83 c. o. 12 Folios 88 - 95 c. o.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. secuestre Cardona Duque, no habían sido desvirtuadas hasta el momento, sino por el contrario, de cierta manera ha sido admitido y corroborado por el propio inculpado en su versión libre, al manifestar que desconocía que el demandado tenía el vehículo y que estaba cancelando unas cuotas al Banco de Occidente.
Entonces, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, los Auxiliares de Justicia, para el caso concreto, secuestres, “deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido igual aprobación, previo informe escrito al respectivo juez, y deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma”; es decir, además de no poder movilizar el vehículo, estaba obligado el Secuestre Cardona a informar todo lo atinente al mismo como cambio de ubicación y en caso, de percibir frutos del mencionado bien, no solo informar al despacho judicial, sino consignar los dineros que por éste se perciban. El solo hecho de desconocer el paradero del bien dejado bajo su custodia, configuraba negligencia por parte del auxiliar de justicia. Por estas razones, estimaba esa instancia que al menos por el aspecto objetivo, se estaría frente a una posible incursión del Funcionario acusado, en la inobservancia de los deberes consagrados en las normas señaladas, habiendo lugar a la formulación de cargos. En cuanto a la calificación de la falta, señaló que era grave, teniendo en cuenta la afectación a la justicia y de los intereses de los usuarios y la desconfianza que para la
comunidad generan estas actuaciones; además se le endilgo a título de culpa, pues a pesar de conocer el deber de administrar directamente los bienes dejados bajo su custodia y de rendir cuentas periódicamente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, actúo en contravía de esos postulados, máxime cuando como Secuestre conocía sus deberes y obligaciones asumidas al
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. momento de posesionarse en el cargo. La anterior decisión, fue notificada al defensor de oficio, doctor Gilberto Serna López el 28 de abril de 2013 y se descorrió traslado para presentar descargos y alegar de conclusión.13
Alegatos de conclusión. Con oficio del 12 de abril de 201314, la defensa de oficio alegó de conclusión indicando que las explicaciones dadas por su prohijado ante el Juzgado que llevaba el proceso y ante la Sala Jurisdiccional de instancia, no eran descabelladas, en tanto, había actuado de buena fe, pues como se sabía, sobre el automotor en litigio pesaba una obligación bancaria que tenía prelación, entonces, de manera responsable lo puso a producir, entregándolo a nombre del tercero Luis Fernando Gallego Loaiza, quien dijo saber de esos vehículos, para precisamente dar
cumplimiento a los compromisos bancarios, por lo que pidió la absolución de todo cargo al Secuestre, a más de tenerse en cuenta que no era abogado. Proveído nulitado. El día 4 de julio de 201315, la Sala A quo, dictó fallo disciplinario contra el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, en su condición de Auxiliar de Justicia – Secuestre, sancionándolo con MULTA de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de la inobservancia de los deberes consagradas en el numeral 4, literal C del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 10° ibídem. Para el efecto indicó la Sala de instancia que, “…en ejercicio de sus funciones, dentro del referido proceso, el encartado descuidó la administración del vehículo automotor dejado bajo su custodia, el cual fue dado en depósito a un tercero que además de entregarlo al demandado, administró el bien haciendo los pagos respectivos de deuda en el banco, honorarios del conductor y el respectivo mantenimiento, sin el consentimiento y conocimiento del Secuestre, como se desprendía del acervo, de donde se tenía 13 Folios 98, 99 y 100 c. o. 14 Folios 104 – 106 c. o. 15 Folios 108 – 118 c. o.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. como efectivamente el 24 de septiembre de 2010, se realizó diligencia de secuestro, donde se le entregó al disciplinado la custodia y cuidado del vehículo tipo tracto camión de placas WLB540, y que presentó informes con fecha 10 de octubre de 2010, 19 y 21 de junio, 14 de julio, 3 de septiembre y 3 de octubre de 2011, en los cuales se limitó a indicar que el bien mueble fue entregado para su administración al señor Luis Fernando Gallego Loaiza y gozaba de las mismas características detalladas en el acta de secuestro, a más del lugar donde se encontraba depositado, sin embargo se había probado a lo largo de la actuación todo lo contrario.
Dijo la Sala que si bien se alegaba por parte del disciplinado su buena fe y desconocimiento que el bien estuviera siendo administrado directamente por el demandante, él mismo luego reconocía saberlo, tan era así que había proporcionado todos los datos para dar con el lugar donde estaba el rodante, es decir en términos simples, descuidó por completo su real y efectiva administración. Señaló que la obligación del auxiliar de justicia no se limitaba a presentar informes mensuales similares, dando la ubicación del vehículo y repitiendo las idénticas condiciones, situación no real, en el particular caso, pues las pruebas indicaban como el vehículo estaba siendo usufructuado por el demandante, sin la vigilancia del secuestre, luego, incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 9°, numeral 4, literal c) del Código de procedimiento Civil, concordante con el artículo 10 ibídem, sin acogerse los argumentos defensivos del defensor
de oficio. Observó que no se tuvo en cuenta la Ley 270 de 1996, a pesar de haberse hecho referencia a la misma en el auto de cargos, por no ser aplicable a los Auxiliares de Justicia – Secuestres, pues estimaba la Sala que solo están obligados imponerles las sanciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y por las faltas a sus deberes allí contempladas. (Resaltó la Sala) En cuanto a la dosificación de la sanción, precisó que desde la formulación del pliego de cargos, la Corporación estimaba la actuación del disciplinado, como grave, en la modalidad culposa pues se trataba de la omisión de funciones asignadas transitoriamente a un particular por un despacho judicial para propender por los intereses de la administración de justicia, empero no se halló probada la intención de defraudar el proceso, solo se trató de un descuido, para concluir que se le imponía 1 salario mínimo legal mensual vigente de multa.” De la nulidad decretada. Notificada la anterior decisión sin ser apelada fue remitida a esta Superioridad a fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta; sin embargo, una vez repartidas las diligencias a quien funge como Ponente, mediante proveído
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. aprobado según Acta No. 081 del 1 de octubre de 201416, la Sala “Declaró la nulidad de
todas las actuaciones surtidas al interior de esta causa, desde al auto del 13 de febrero de 2013aprobado según el Acta No. 11, a través del cual la Sala A quo le formuló cargos al señor José Luis Cardona Duque – Auxiliar de Justicia – Secuestre, nombrado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro del Proceso Ordinario de Resolución de Contrato – Radicado No 201000142 de Carlos Alberto Loaiza Rivera contra Jesús Orlando Gómez Vásquez, inclusive, sin perjuicio de la valides que mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente, conforme a las razones y términos expuestos en las consideraciones de esta decisión.” Encontró la Sala, que el procesado podía ser llamado a juicio, tan solo por el incumplimiento de los deberes y obligaciones a los cuales se encontraba sometido como Auxiliar de la Justicia, señalados en los artículos 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en la formulación de cargos se dispuso la presunta transgresión del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, y la misma no se trajo a colación dentro del fallo consultado, se evidenció una incongruencia entre la formulación de cargos y las conductas endilgadas dentro de fallo de primera instancia. Se concluyó, que la norma en cuestión debe ser observada sí, pero por las autoridades judiciales para excluir de la lista a un auxiliar de la justicia, cuando se den las condiciones allí expuestas, pero no al procesado, pues éste debe ser llamado a juicio, se itera solo por el incumplimiento de los deberes y
obligaciones que a decir verdad se echaron de menos en la imputación de cargos – formulación que como se advirtió exige contener l as normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. Entonces, era inane, exigir de alguien lo no exigible, pues al auxiliar de la justicia no está obligado, en el mejor de los términos, a observar una norma que, se itera, obliga 16 Folios 26 – 46 c. a.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. si y solo si, a las autoridades judiciales para sancionar a quienes soslayen sus deberes y obligaciones.
Formulación de Pliego de cargos. Mediante auto del 13 de noviembre de 201417, el Magistrado A quo dio cumplimiento a la anterior decisión, y ordenó recomponer las actuaciones. Y A través de auto del 18 de febrero de 201518, la Sala A quo resolvió formular nuevo pliego de cargos contra el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, como Auxiliar de Justicia – Secuestre, por su presunta inobservancia grave y culposa, de las obligaciones señaladas en el artículo 10, inciso 7, 682 numeral 4 y 683 inciso 1, en concordancia con el artículo 9 numeral 4, literal c) del Código de Procedimiento
Civil, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, toda vez que de acuerdo al acervo probatorio recolectado, se evidencia que al disciplinado de manera cierta fue designado el 24 de septiembre de 2010, como secuestre dentro de proceso No. 2010-00142, por parte de la inspección 17 Municipal de Policía, despacho que para dicha calenda adelantó diligencia de secuestro, entregando en custodia del investigado, un vehículo tracto camión de servicios público con placas WLB-540. Así entonces, en atención a dichas funciones designadas, el auxiliar de la justicia presentó varios informes al Juzgado de conocimiento del asunto. Sin embargo, el Juzgado de conocimiento requirió al secuestre mediante auto del 15 de junio de 2011, para que rindiera informe detallado de su gestión, indicando el estado de conservación del automotor dejado bajo su custodia, monto de ingresos y explicación sobre el motivo por el que no había realizado consignación alguna a órdenes del despacho, informes que nunca se presentó, comprobándose, por dicho del disciplinado, que el vehículo tracto camión estaba siendo utilizado y usufructuado 17 Folio 128 c.o. 18 Folios 132 - 136 c. o.
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por el demandado, Luis Fernando Gallego, dentro del proceso 2010-00142, quien sin intermediación, ni control por parte de secuestre, estaba destinando su producción para el pago de las cuotas pendientes en el Banco y su salario. Por lo tanto, el auxiliar investigado desconocía presuntamente el paradero del bien dejado bajo su custodia y su producido, así como los gastos que se requerían para su mantenimiento, lo cual sería el reflejo de un presunto descuido y negligencia de las funciones del auxiliar de la justicia. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el secuestre no podía movilizar el vehículo sin previo aviso a la respectiva autoridad judicial, estando obligado a informar todo lo atinente al mismo, y en caso de percibir frutos, proceder a consignarlos al despacho judicial encargado. Por lo tanto, el solo hecho de desconocer el paradero del bien dejado bajo su custodia, configuraría una negligencia por parte del investigado. En cuanto a la calificación de la falta, señaló que era grave, teniendo en cuenta la afectación a la justicia y de los intereses de los usuarios y la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones; además se le endilgó a título de culpa, pues a pesar de conocer el deber de administrar directamente los bienes dejados bajo su custodia y de rendir cuentas periódicamente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, actuó en contravía de esos postulados, máxime cuando como Secuestre conocía sus deberes y obligaciones asumidas al momento de posesionarse en el cargo. La anterior decisión, fue notificada al disciplinado y a su defensa de oficio el 25 de
febrero y el 11 de marzo de 2015, descorriéndose el traslado para presentar descargos y alegar de conclusión.19 19 Folios 139 y 141 c. o.
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Alegatos de Conclusión. El disciplinado procedió a presentar escrito de descargos el 11 de marzo de 201520, manifestando no encontrar fundamentos básicos para que se le sancione, pues consideró que su actuar no fue negligente, puesto que fue víctima de la buena fe; igualmente indicó que al momento de ser requerido por el despacho donde se originó la compulsa, procedió a realizar las gestiones de manera inmediata, no queriendo caer en ningún momento en descuido del bien puesto a su custodia. Finalmente, señaló que el proceso donde se originó el presente asunto disciplinario, se encuentra archivado y terminado, advirtiendo que a ninguna de las partes se le ocasionó perjuicio, por lo tanto, solicitó ser exonerado de toda conducta y como consecuencia, se ordene el respectivo archivo de las diligencias. Por otra parte, el defensor de oficio designado al disciplinado, a través de escrito adiado el 28 de marzo de 201521, presentó sus alegatos, manifestando que su representado obró conforme a la ley, pues como secuestre del vehículo tracto motor
de servicio público, tenía la administración del mismo y estaba en la obligación de conservarlo y velar por su integridad. Como sabía que sobre él pesaba una obligación bancaria que tenía prelación, afirma que de manera responsable lo puso a producir, entregándoselo de buena fe a un tercero que dijo saber de esa clase de vehículos y labores. En su criterio, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fue mal interpretado por el Juzgado, quien consideró que lo dispuesto en dicho articulado no se aplica a los vehículos de servicio público; así entonces, se desconoció la ley por parte del Juzgado, y por la Sala A quo al endilgar cargos. Solicitó la exoneración de toda responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 20 Folio 142 c. o. 21 Folios 149 – 152 c. o.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA.
A través de proveído adiado el 27 de mayo de 201522, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió: “PRIMERO: Sancionar disciplinariamente al señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía número 10.069.741, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, con MULTA de 1 SALARIO MÍNIMNOS
MENSUALES, para la época de los hechos, y la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por inobservancia de las obligaciones señaladas en los artículos 10 inciso 7, 682 numeral 4 y 683 inciso 1, concordante con el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa.” Lo anterior, toda vez que la Sala A quo encontró que de manera efectiva el disciplinado en ejercicio de sus funciones de secuestre dentro de proceso ordinario de resolución de contrato adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el auxiliar de la justicia descuidó la administración de un automotor dejado bajo su custodia, entregándolo en depósito a un tercero, quien resultó ser el demandante dentro de dicho proceso ordinario, quien administró el bien haciendo los pagos respectivos de deuda en el banco, honorarios del conductor y el respectivo mantenimiento, sin el consentimiento del secuestre, quien tenía la obligación de supervisar dichas actividades, y sin informar de ello al despacho comitente. En el auxiliar de la justicia disciplinado, recaía la custodia y el cuidado del tracto camión, pues que desconociera el uso que se le estaba dando al mismo, es fiel evidencia de su negligencia en el ejercicio de su función de cuidado, que le correspondía por mandato legal tras ser designado por el despacho de conocimiento; si entregó la administración del bien bajo custodia a un tercero, no quiere decir que se releve su responsabilidad, pues seguía siendo el responsable del mismo, debiendo estar enterado de su estado y ubicación e informar de ello al despacho comitente.
Hizo énfasis la Instancia, en que “La obligación del auxiliar de la justicia no se limita a la 22 Folios 154 – 159 c. o.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. presentación de informes mensuales similares, informando la ubicación del vehículo y repitiendo que se encuentra en idénticas condiciones a las descritas en el acta de embargo, situación que no correspondía a la realidad, puesto que las pruebas indican que el vehículo estaba siendo usufructuado por el demandante, sin la vigilancia del secuestre, ni rendición de cuentas a éste, es más, sin que el disciplinado siquiera estuviera enterado de ello, lo que evidencia su actitud negligente con relación a la administración del bien dado en custodia.” Dosimetría de la sanción. La Sala A quo determinó que la actuación del disciplinado se estimaba como grave, puesto que se trató de la omisión de las funciones asignadas transitoriamente a un particular por un despacho judicial, con el fin que propendiera por la administración de justicia; comportamiento que reviste la modalidad culposa, por cuanto no se encontró prueba alguna que demuestra la intención del disciplinado de defraudar el proceso ordinario civil; por lo tanto, simplemente se trató de un descuido, el cual conllevó a la imposición de sanción de multa de un salario mínimo mensual para la época de los hechos, además de la
exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Decisión que cobró ejecutoria el 24 de junio de 201523, por lo que la Secretaría de Instancia remitió las diligencias a esta Superioridad dando cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal cuarto de la misma24, a efecto de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al no haber sido presentado recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de julio de 201525, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se ordenó dar traslado a los sujetos procesales y solicitar por Secretaría Judicial los antecedentes disciplinarios del señor José Luis Cardona Duque y si existía alguna otra investigación por los mismos hechos. 23 Folio 165 c.o. 24 Folio 166 c.o. 25 Folio 5 c. 2da. Inst.
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SALA JURISDICCIONAL
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