CSDJ - F66001110200020120006402ADJUNTA20160818165139-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120006402ADJUNTA20160818165139-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 77 de la fecha.
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Proyecto Registrado nueve (09) de agosto de mil dieciséis (2016) Radicación No. 6600111020002001200064 02 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de Agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual sancionó con la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE, al señor JOSE DARIO PATIÑO GUTIÉRREZ al declararlo responsable por la inobservancia de los deberes señalados en el artículo 9, numeral 2, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el numeral 4, literal i), ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave y culposa.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique. 1.- Hechos. Fue recibida por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, compulsa de copias provenientes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, contra el auxiliar José Darío Patiño Gutiérrez, por su actuación dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Contractual radicado Nº 2010-0091, ejecutante Jesús Antonio Ortíz Arcila, ejecutado Compañía Suramericana de Seguros S,A, hoy Seguros de Vida Suramericana S.A, en donde pone en conocimiento que se le inició incidente de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la Justicia, ya que el referido auxiliar no cumplió los requerimientos hechos por ese despacho mediante autos del 24 de Noviembre, 16 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011, con el fin de que adelantara el experticio correspondiente. 2.- Grado Jurisdiccional de Consulta. Hay que manifestar que dentro de este proceso disciplinario, se desató Grado Jurisdiccional de Consulta el día 12 de noviembre de 2014, sobre la sentencia emitida la cual sancionó al Dr. José Darío Patiño Gutiérrez en su calidad de Auxiliar de Justicia, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, tras haber sido hallado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta al deber consagrado artículo 9, numeral 2, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el numeral 4, literal i), ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave y culposa. Señaló que los derechos del disciplinable fueron vulnerados al no observarse con suficiencia las formas propias del proceso y su estructura,
obstaculizándose su derecho a la defensa, al no poder controvertir la decisión que declara el cierre de la investigación; sobre la importancia de guardar la forma de las diferentes etapas del proceso. Advirtió la Sala otra inconsistencia que el Juez deberá subsanar, en punto de los cargos endilgados al disciplinable, ya que las prohibiciones y deberes previsto en la Ley 270 de 1996 solo son aplicables a los funcionarios y empleados judiciales, por ende, habrá de explorarse en las normas disciplinarias el tipo específico o en blanco que mejor recoja los preceptos aplicables en el Código de Procedimiento Civil, pues el legislador otorgó al Juez disciplinario a través de las normas de remisión herramientas suficientes para un encuadramiento típico exitoso en el caso en comento. Finalizó decretando la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, inclusive a partir del auto de formulación de cargos proferido el 30 de abril de 2013, aclarándose que las pruebas legalmente recaudadas conservan plena validez. 3.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de Auxiliar de la Justicia del doctor JOSÉ DARIO PATIÑO GUTIERREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.104.800, teniendo plena claridad de que efectivamente se posesionó como perito dentro del proceso radicado Nº 2010-0091. Evaluando el material probatorio allegado, el Magistrado instructor, mediante auto del 26 de septiembre de 20122, dispuso la APERTURA DE PROCESO
DISCIPLINARIO.
4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 53 al 60. El 06 de Mayo de 20153, en virtud de lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual declaró la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, a partir del auto de formulación de cargos, aclarándose que las pruebas legalmente obtenidas y recaudadas conservan plena validez, se procedió nuevamente a realizar la evaluación de los elementos materiales probatorios, con la finalidad de determinar si se procede o no a formular cargos al señor José Darío Patiño Gómez. En virtud de lo anterior, mediante auto del 23 de Febrero de 2012, la Sala avocó conocimiento y se allegaron al proceso las siguientes diligencias:
1. La Jefe de Oficina Judicial allegó certificación de la calidad de
Auxiliar de Justicia del Doctor José Darío Patiño Gutiérrez.
2. Diligencia de Inspección Judicial al proceso radicado bajo el No.2010-0091, tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, donde obran en síntesis los siguientes documentos. 2.1. El Auto de nombramiento de fecha del 5 de noviembre de 2010. 2.2. Memorial suscrito por el doctor José Darío Patiño Gutiérrez, renunciando al cargo asignado. 2.3. Telegrama No 1149 del 24 de noviembre de 2010 por medio del cual le comunican al auxiliar de justicia la no aceptación la excusa enviada por el mismo. 3 2.4. Los requerimientos hechos al auxiliar de justicia con fechas 16
de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011. 2.5. El Auto del 8 de febrero de 2011, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito releva del cargo de perito al doctor Patiño Gutiérrez y designa el correspondiente reemplazo. 2.6. El Auto del 8 de febrero de 2011, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito ordena iniciar incidente de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de justicia al doctor José Darío Patiño Gutiérrez. 2.7. Requerimientos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a fin de lograr la notificación del doctor José Darío Patiño Gutiérrez, de fechas 30 de marzo, 25 de julio y 22 de septiembre de 2011. 2.8. Auto del 16 de noviembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito remite por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el incidente de exclusión adelantado en contra del doctor José Darío Patiño Gutiérrez.
3. Mediante diligencia de versión libre rendida por el doctor José Darío Patiño Gutiérrez4, se refirió que fue notificado de la designación para la experticia decretada, pero que la negativa recurrente de la no cancelación de sus honorarios por la Rama Judicial, lo llevaron a tomar 4 Versión recibida el 10 de abril del 2012. la determinación de marginarse de esta actividad, concluyendo que no quería pertenecer más a ese servicio.
Basado en el acervo probatorio, señaló el Magistrado que la compulsa de
copias se originó en la apertura de incidente de exclusión y sanción realizada por el Juez de Conocimiento, ya que el disciplinado se posesionó como auxiliar de justicia dentro del proceso ya referido, días después presentó declinación en razón a que no existía garantía de pago de sus honorarios, situación que fue plenamente rechazada por el despacho judicial mediante providencia del 22 de noviembre de 2010, y aun ante dicho pronunciamiento, el auxiliar de justicia doctor José Darío Patiño Gutiérrez no cumplió con lo ordenado dentro del trámite del proceso; siendo menester mencionar que esta presunta desatención constituye negligencia en el cumplimiento de sus deberes. 4.1.- Formulación de Cargos. Acto seguido se procedió a formular cargos disciplinarios contra el Auxiliar de la Justicia José Darío Patiño Gutiérrez determinándose objetivamente que las circunstancias aducidas en su contra no han sido desvirtuadas, reprochándose que no se avizora causal de justificación en cuanto a su incumplimiento al deber de ejercer la función para la cual fue designado, es decir, realizar el dictamen pericial en torno a una historia clínica, con el fin de hacer el resumen de sintomatología y padecimientos del Señor Diego Ortiz Arcila, precisando las fechas en las que lo presentó, tratamientos realizados, consistencia de la patología, daños físicos y psíquicos del mencionado señor, configurándose una inobservancia del deber consagrado en el artículo 9, numeral 2, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el numeral 4, literal i), ibídem, y el artículo 196 de la
Ley 734 de 2002, de manera grave y culposa. 5.- Presentación de descargos y conceptos. El doctor José Darío Patiño Gutiérrez, a través de su apoderado de confianza, presentó descargos con la finalidad de demostrar que actuó amparado en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, sustentada dicha premisa de la siguiente manera: Refirió que la profesión de médico, lo hace per se, un carente absoluto de conocimientos jurídicos, ya que como auxiliar de justicia tan solo se limitaba a rendir las experticias propias de sus conocimientos. Señaló, que el haberse excusado de no actuar en el proceso para el cual se posesionó era suficiente para quedar relevado, por cuanto en las diligencias que obran en el disciplinario, no se evidencia constancia del recibido de los telegramas que le enviaron. Manifestó que desconocía las consecuencias jurídicas de no aceptar una excusa para rendir un dictamen, evidenciándose que tenía una percepción errada de la realidad. Concluyó que en el caso particular no se puede hablar de que hubo una afectación grave a la Administración de Justicia toda vez que el tiempo transcurrido entre la posesión como perito y su relevo, no fue muy extenso, más aun si se tiene en cuenta la época de la vacancia judicial. La Doctora María Patricia Santacoloma Villa, Procuradora 150 Judicial II Penal, emitió concepto resaltando que: Señaló que es una verdad irrecusable, que a pesar de no haber sido aceptada la renuncia, el señor José Darío Patiño Gutiérrez no rinde la experticia y que posterior a requerimientos para el mismo, el despacho
procede a relevarlo del cargo para permitir el avance del proceso y la no generación de un perjuicio a quien debía practicársele. Por tanto, mencionó que resulta elemental y simple, que el médico encartado, posterior a la posesión que hiciera para emitir concepto profesional debió ejecutar la labor asignada, sin importarle la generación o no inmediata o pronto de sus honorarios profesionales, ello obedece a que es la ley quien regula los mismos (Artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil). Finalizó aseverando que el auxiliar de la justicia, violentó la ley al apartarse de la realización de la labor encomendada, atentando contra el debido proceso y los principios propios de la ley procesal civil como lo son la celeridad y observancia de las leyes procesales, con su omisión mantuvo el proceso suspendido razón por la que procediera el despacho a relevarlo de su cargo. 6.- Sentencia Consultada. El 12 de agosto de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con la EXCLUSIÓN DE LA 5 Folio 197 al 207. LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE , al señor JOSE DARIO PATIÑO GUTIÉRREZ al declararlo responsable por la inobservancia de los deberes señalados en el artículo 9, numeral 2, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el numeral 4, literal i), ibídem, y el artículo 196 de
la Ley 734 de 2002, de manera grave y culposa. 6.1.- Único cargo. Violación del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Respecto al estudio de este cargo, se coligió que:
1. El Auxiliar de la Justicia José Darío Patiño Gutiérrez, en efecto incumplió sus deberes como perito posesionado dentro del proceso que origino la presente compulsa de copias, toda vez que no se realizó la labor para la cual fue designado y posesionado, a pesar los múltiples requerimientos del
Juzgado.
2. El Auxiliar de la Justicia estaba en la obligación de una vez aceptada la designación y posesionado en el cargo, de realizar las actividades para las que fuere nombrado, de las cuales solo puede retirarse de hallarse inhabilitado para ejercerlas, tal como prevé el Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en el caso particular, pues la argumentación de disciplinable para no realizar el dictamen se limitaba en la falta de garantía de pago de honorarios, lo cual no fue aceptado por el despacho judicial.
3. Concluyó que efectivamente el señor José Darío Patiño Gutiérrez, no realizó la gestión para la cual fue designado como auxiliar de justicia, por lo
cual si incurrió en falta disciplinaria al omitir su función dispuesta en la ley procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 12 de agosto de 20159, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el cual sancionó con la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE , al señor JOSE DARIO PATIÑO GUTIÉRREZ al
declararlo responsable por la inobservancia de los deberes señalados en el artículo 9, numeral 2, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el numeral 4, literal i), ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave y culposa. 9 Folio 197 al 207. La presente actuación contra el Auxiliar de la Justicia JOSÉ DARÍO PATIÑO GUTIÉRREZ, se inició con fundamento en compulsa de copias provenientes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, por su actuación dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Contractual radicado Nº 20100091, ejecutante Jesús Antonio Ortiz Arcila, ejecutado Compañía Suramericana de Seguros S,A, hoy Seguros de Vida Suramericana S.A, en donde pone en conocimiento que se le inició incidente de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la Justicia, ya que el referido auxiliar no cumplió los requerimientos hechos por ese despacho mediante autos del 24 de Noviembre, 16 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011, con el fin de que adelantara el experticio correspondiente.
3. Caso en concreto En el caso bajo examen, el auxiliar de la justicia fue sancionado con la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE, al declararlo responsable por la inobservancia de los deberes señalados en el artículo 9, numeral 2, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el numeral 4, literal i), ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de
manera grave y culposa. Debe esta Sala manifestar de entrada que no hará ninguna consideración al respecto, ya que en estudio de las pruebas que reposan en el expediente, la temporalidad de los hechos y el envió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, partiendo de lo estipulado taxativamente en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 que establece lo que a continuación se enuncia, se colige que la conducta se encuentra prescrita: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A renglón seguido el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción precisó la caducidad y la prescripción disciplinaria, a saber: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple
independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". La Corte Constitucional, en sentencia C-556 de 2001 ha señalado que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Además de lo anterior, señalo que: “3.2.1 Prescripción y potestad punitiva del Estado. “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley. “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya
dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. (…) “3.2.2 Prescripción y núcleo esencial del debido proceso “El debido proceso (art.29 C.P.) se aplica en materia disciplinaria y enmarca consecuentemente toda la actuación de la administración. Así lo ha recordado la Corte reiteradamente al examinar la constitucionalidad de diferentes normas de la ley 200 de 1995. En este sentido, en la Sentencia C-892/99 se dijo: “Todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad”10. “En relación con el aspecto específico que ocupa la atención de la Corte, debe resaltarse que la prescripción de la acción disciplinaria hace parte del núcleo esencial del debido proceso. “En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso comporta, desde el punto de vista material, la culminación de la acción con una decisión de fondo. Así ha señalado esta
Corporación que:
“La vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades están autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuáles son los procedimientos para obtener una decisión judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garantía en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de 10 Sentencia C-892/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228, 230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente. En definitiva la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho”11 “En este orden de ideas, se tiene que la prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento12.
La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.”13 Por tanto, al observar lo estipulado en la normatividad como en la jurisprudencia del Alto Tribunal anteriormente mencionada, debemos manifestar que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que los sucesos que han suscitado la configuración de la falta disciplinaria, hechos ocurridos desde el nombramiento del 5 de noviembre de 2010, momento desde que fue citado por primera vez por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y los siguientes actos de renuencia con fechas del 24 de noviembre de 2010, 16 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011, los cuales 11 Sentencia T-416/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 13 M.P Álvaro Tafur Galvis. desembocaron en la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en ordenar el incidente de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en virtud a lo señalado en el literal i), numeral 4) del artículo 9 del C.P.C el día 8 de febrero de 2011. Desde ese tiempo, han transcurrido más de 5 años que prevé la norma para que el Estado ejerza su potestad sancionatoria. Por lo que cuando fue remitido a la Sala, esto es el 17 de febrero de 2016 ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria. En consecuencia, lo pertinente es decretar la extinción de la acción
disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, como quiera que a la fecha de proferir la presente decisión han transcurrido más de cinco (05) años, desde que el Auxiliar de la Justicia, debió cumplir con los requerimientos hechos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira mediante autos del 24 de Noviembre, 16 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011, con el fin de que adelantara el experticio correspondiente. Para finalizar, y conforme a lo anterior, ordenara además esta Sala, compulsar copias en contra del Doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, para que se investigue las causas que originaron la presente declaratoria de prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión consultada, proferida el 12 de agosto de 2015, por medio de la cual el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE al señor José Darío Patiño Gutiérrez, al declararlo responsable por la inobservancia de los deberes señalados en el artículo 9, numeral 2, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el numeral 4, literal i), ibídem, y el artículo 196 de la Ley
734 de 2002, de manera grave y culposa, para en su lugar TERMINAR LA ACTUACIÓN en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- COMPULSAR copias en contra del Doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, para que se investigue las causas que originaron la presente declaratoria de prescripción. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 660011102000201200064-02 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO Procede la S
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