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CSDJ - F66001110200020120053102ADJUNTA20160429085605-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120053102ADJUNTA20160429085605-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 034 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 660011102000201200531 02

Referencia: Auxiliar de Justicia en

Consulta.

Denunciado: Guillermo Antonio Henao

Posada. Auxiliar de Justicia - Secuestre.

Informante: Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Pereira.

Primera Instancia: Exclusión de la Lista de Auxiliares de Justicia y Multa de 1 SMMLV.

Segunda Instancia: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia de 7 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 mediante la cual resolvió SANCIONAR al señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA , en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA DE 1 SMMLV, por inobservancia de los deberes consagrados en el inciso primero, artículo 683 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández – Hizo Sala con el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 660011102000201200531 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Consulta del C.P.C., en concordancia con el artículo 9°, numeral 4, literal c), ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera GRAVE Y CULPOSA. HECHOS Hechos. Se remiten a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante decisión de 27 de agosto de 2012, para que se investigara la conducta del auxiliar de la justicia JULIO CESAR RUÍZ PACHÓN, por su actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 200600130, siendo demandante Central de Inversiones CISA S.A., y demandada la señora Lina Clemencia Puerta y Otros, por el presunto incumplimiento de sus funciones, toda vez que desde el 16 de marzo de 2007 le fueron entregados los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 290-106989 y 290-10702, para que los administrara. Sin embargo, durante 4 años informó al Despacho Judicial que los mismos se encontraban desocupados y sin producir rentas y solo hasta el momento que fue relevado del cargo comunicó al Juzgado que estos sí estaban ocupados por el cesionario del crédito, señor Carlos Mario Franco Mejía.

TRÁMITE Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2 el 13 de septiembre de 2012, en atención a lo señalado por el

artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrió la etapa procesal de INDAGACIÓN PRELIMINAR3, recopilándose en dicha etapa las siguientes probanzas: 2 Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 3 Folio 127 cdno. principal.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 660011102000201200531 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Consulta 1.1. El Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira –Risaralda, remitió a través de oficio fechado 19 de septiembre de 2012, copia del auto de 15 de noviembre de 2006, por medio del cual dicho Despacho Judicial designó al señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA como en el asunto ejecutivo de marras; igualmente allegó copia de la diligencia de secuestro realizada sobre los bienes inmuebles objeto de litis, realizada el día 16 de marzo de 2007, siendo recibido el mismo por el auxiliar de la justicia aquí denunciado4. 1.2. El señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, a través de memorial fechado 31 de octubre de 2012, manifestó: “El señor Carlos Mario Franco Mejía actual titular del crédito empezó a ocupar el Apartamento desde el mes de Octubre 21 del 2011, no obstante lo anterior el señor reconoce el contrato de arrendamiento desde el 01 de Marzo del 2010, porque antes estaba desocupado en forma física, y el solo estaba allí cuando

por su actividad comercial pernoctaba (sic) de paso hacia otras ciudades, hecho que ha sido confirmado por él mismo mediante escrito allegado al proceso por el cesionario del proceso”(Sic). “Que el señor FRANCO MEJÍA, creyéndose dueño del apartamento por la compra de los derechos litigiosos, canceló las deudas que por concepto de impuesto predial, servicios públicos y administración pesaban sobre el bien inmueble secuestrado, con el objeto que lo dejaran ocuparlo, arreglándolo físicamente por los daños del sismo ocurrido en el año de 1999 que afectó al eje cafetero, y que todavía estaban visibles en el predio pues éste llevaba demasiado tiempo desocupado”.

2. El Magistrado de instancia, a través de auto calendado 13 de febrero de 2013, dispuso en atención a lo señalado por los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia -Secuestre, 4 Folios 131 a 135 cdno. primera instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 660011102000201200531 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Consulta designado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira –Risaralda, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2006-001305. En desarrollo de esta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las

siguientes probanzas: 2.1. La Procuraduría General de la Nación allegó certificado de antecedentes fechado 27 de febrero de 2013, en el cual consta que sobre el señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA no pesa sanción o inhabilidad alguna6.

3. A través de proveído de 12 de marzo de 2013, de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1474 de 2011, el Magistrado Instructor ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, el cual tomó ejecutoria sin oposición alguna7.

4. La Sala de instancia8, mediante proveído de 6 de junio de 2013 formuló pliego de cargos al señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, en su condición de Auxiliar de la Justicia -Secuestre, “por presuntamente atentar, de manera GRAVE Y CULPOSA, contra la norma consagrada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c), concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”9 (Sic).

La anterior determinación fue adoptada por la Sala A quo con el siguiente sustento: 5 Folios 149 a 157 Cdno. principal. 6 Folio 160 cdno. primera instancia. 7 Folios 163 y 166 cdno. principal. 8 Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y LUÍS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.

9 Folios 167 a 174 cdno. primera instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 660011102000201200531 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Consulta “Las circunstancias por las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, compulsó copias a esta Corporación, en contra del secuestre GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, no han sido desvirtuadas hasta el momento, de las pruebas allegadas al dosier se evidencia que presentó informes del inmueble que tenía a su cargo, los cuales no correspondían a la realidad y en su versión libre el inculpado reconoce que debido a que el cesionario del crédito señor CARLOS MARIO FRANCO MEJÍA, se encontraba perjudicado por la lentitud del proceso y le estaba ocasionando problemas económicos, ocupó el inmueble, pero que si bien es cierto le había informado al despacho que éste estaba ocupado, esta situación fue saneada aportando el contrato de arrendamiento al Juzgado” (Sic). Afirmó la Sala de instancia que “como indicativo de la inoperancia del disciplinado, éste no dio aviso al despacho desde el momento en que el inmueble fue ocupado por el señor CARLOS MARIO FRANCO MEJÍA, información que debió ser dada a conocer al Juzgado inmediatamente ocurrió. Lo anterior sin contar que los informes presentados no coincidían con la realidad, cuando estaba obligado el secuestre a informar todo lo atinente al mismo” (Sic). Finalmente indicó que “La actuación del funcionario inculpado, se estima GRAVE, por

la afectación de la justicia y de los intereses de los usuarios, y la desconfianza que para la comunidad genera estas actuaciones. De otra parte, se estima CULPOSA, toda vez que no existe prueba en el sentido de que haya obrado con la intención y la voluntad de violar la ley sino simplemente con descuido y falta al deber objetivo de cuidado” (Sic). La anterior determinación fue notificada personalmente al investigado el día 21 de junio de 2013; empero, le fue designado defensor de oficio con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, quien tomó posesión del cargo el día 1 de agosto de 201310. 10 Folio 181, 179, 191 y 193 cdno. principal.

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5. Por auto de 23 de agosto de 2013 el Magistrado a quo atendiendo la inexistencia de pruebas a recaudar, ordenó correr traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, por el término de diez días, conforme a lo señalado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 201111.

6. El 14 de noviembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia, sancionando al señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, en su condición de Auxiliar de

la Justicia -Secuestre –para la época de los hechos, con MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS , como autor responsable de incurrir en la falta al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, “por inobservancia, de manera GRAVE y CULPOSA, de los deberes consagrados en el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 ibídem”12.

7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de la actuado en el presente proceso, desde el auto de 6 de junio de 2013, mediante el cual la Sala A quo le formuló cargos al señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, inclusive.

8. La Sala de instancia13, mediante proveído de 2 de julio de 2015, formuló pliego de cargos contra el señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, en su condición de Auxiliar de la Justicia -Secuestre, “la adecuación de la 11 Folio 201 Cdno. primera instancia. 12 Folios 214 a 225 Cdno. primera instancia. 13 Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y LUÍS LEOCADIO TAVERA

MANRIQUE.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 660011102000201200531 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Consulta conducta correspondería a la presunta falta por el posible incumplimiento al deber consagrado en el artículo 683 inciso primero, concordante con el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. La anterior determinación fue adoptada por la Sala A quo, bajo el sustento que: “Las circunstancias por las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, compulsó copias a esta Corporación, en contra del secuestre GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, no han sido desvirtuadas hasta el momento, de las pruebas allegadas al dosier se evidencia que presentó informes del inmueble que tenía a su cargo, indicando en cada uno de ellos que el inmueble se encontraba desocupado, sin posibilidad de ser arrendado debido a las deudas de administración y servicios públicos, y por su mal estado de conservación; sin embargo, en la versión libre rendida a esta Sala, reconoce que debido a que el cesionario del crédito señor CARLOS MARIO FRANCO MEJÍA, se encontraba perjudicado por la lentitud del proceso y le estaba ocasionando problemas económicos, ocupó el inmueble, pero que si bien es cierto le había informado al despacho que éste estaba ocupado, esta situación fue saneada aportando el contrato de comodato del 21 de octubre de 2011, el cual allega al Juzgado con escrito del 13 de Enero de 2012, y posteriormente uno de arrendamiento,

documento que tiene fecha de suscripción del 21 de febrero de 2012 y fue allegado al Despacho de conocimiento el 23 de enero de 2012” (Sic). Afirmó la Sala de instancia que “lo anteriormente expuesto genera duda en cuanto a lo verdaderamente acontecido, pues por un lado, los contratos presentados al Despacho comitente por el auxiliar de la justicia contradicen lo dicho por éste en múltiples ocasiones en sus informes de gestión; por otro lado no es lógico que se radique en el Juzgado un contrato de arrendamiento que tiene fecha de suscripción posterior a la del memorial con que se allega éste” (Sic). Finalmente indicó que la actuación del funcionario inculpado era GRAVE, pues había afectado la justicia y los intereses de los usuarios, creando

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 660011102000201200531 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Consulta desconfianza en la comunidad por sus actuaciones; así mismo calificó la conducta bajo la modalidad de CULPOSA, por no existir prueba que su obrar fue con la intención y voluntad de violar la ley, sino un descuido y falta al deber objetivo de cuidado.

9. Por auto de 13 de agosto de 2015, la Sala de primera instancia ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que si a bien lo estimaban, presentaran sus alegatos de conclusión por el término de diez días, al tenor

de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011.

10. Del fallo en consulta. El día 7 de octubre de 2015 la Sala a quo, dictó fallo disciplinario contra el señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, en su condición de Auxiliar de Justicia - Secuestre y lo sancionó con Exclusión de la lista de auxiliares de justicia y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para la época de los hechos, por inobservancia de los deberes consagrados en el inciso primero, artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4, del artículo 9° y literal c), ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera GRAVE y CULPOSA.

Consideró el a quo, que pese a haber presentado informes periódicos de su gestión, en ellos omitió comunicar al despacho, para que éste a su vez enterara a las partes que el inmueble había sido ocupado y que el cesionario del crédito había realizado algunos pagos en pro del mantenimiento del mismo, quedando demostrada de esta forma la omisión de sus funciones como auxiliar de la justicia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 660011102000201200531 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Consulta Por lo anterior, concluyó que el auxiliar de la justicia nunca rindió las cuentas del inmueble dejado bajo su custodia, solo hasta el informe final de entrega,

en el mes de noviembre de 2011, relacionó los pagos realizados por el cesionario, las mejoras al inmueble y el contrato de arrendamiento que según el investigado ocurrió en marzo de 2010. Notificada la anterior decisión sin ser apelada fue remitida a esta Superioridad a fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 9 de noviembre de 2015 se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se ordenó dar traslado a los sujetos procesales, solicitar por Secretaría Judicial los antecedentes disciplinarios del señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA e informar si existía alguna otra investigación por los mismos hechos14. El Ministerio Público fue notificado del anterior auto el 23 de noviembre de

201515. Guardó silencio a pesar que mediante telegrama de 8 de febrero de 2016 se le comunicó que el expediente quedaba en la Secretaría Judicial de esta Corporación a su disposición para lo de su competencia.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó Constancia de 26 de noviembre de 2015, informando que no cursaban otros procesos por los mismos hechos16. 14 Folio 4 c. 2da. i. 15 Folio 10 c. 2da. i. 16 Folio 12 c. 2da. i.

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Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en este asunto. Sea lo primero señalar que los Auxiliares Judiciales, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011, artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, razón por la cual debe ser aplicado en su totalidad. Con fundamento en la citada norma y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 2002: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales (…)” (Subraya fuera de texto).

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 660011102000201200531 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Consulta Así las cosas, esta Corporación tiene la competencia para adelantar el juicio disciplinario a quienes ostentan la calidad de auxiliares de la justicia y bajo el entendido que el derecho disciplinario tiene su base sustancial en la intención del Estado de asegurar el comportamiento ético, moral y eficiente de los servidores públicos, en pro de la garantía en el efectivo funcionamiento de los servicios y el logro de los fines esenciales. Tal facultad-deber constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, que creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

CASO EN CONCRETO

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 660011102000201200531 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Consulta En el presente caso se le formularon cargos al señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, Auxiliar de la Justicia, por presunto incumplimiento de sus funciones – secuestre - dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 20060130, que llevó a la vulneración del deber consagrado en el inciso primero, del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4, literal c), del artículo 9, de la misma normatividad. ANÁLISIS OBJETIVO DE LA FALTA El disciplinado fue sancionado en primera instancia por inobservancia de los deberes consagrados en el inciso primero, del artículo 863, en concordancia con el numeral 4°, literal c), del artículo 9, disposiciones normativas que a la

letra rezan: “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10)

salarios mínimos legales mensuales según el caso: (…) c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.” (...) “ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCIÓN: El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 660011102000201200531 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Consulta para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo”. Ahora bien, de lo probado en primera instancia se extrae que el Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso ejecutivo No. 20060130, libró despacho comisorio con el fin de realizar la diligencia de secuestro del apartamento 503, bloque 5, del Conjunto Residencial “Parque Residencial Alburquerque”. En dicha diligencia (16 de marzo de 2007), se designó como secuestre al señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, quien en cumplimiento de sus funciones rindió informes manifestando que el inmueble se encontraba desocupado por las deudas de administración y servicios públicos. No obstante lo anterior, en el mes de noviembre de 2011 rindió informe final, indicando que el bien inmueble bajo su custodia se encontraba ocupado desde marzo de 2010 por el cesionario, señor Carlos Mario Franco Mejía, quien realizó algunas reparaciones locativas, canceló las cuotas de administración, servicios públicos e impuestos prediales, razón por la cual celebró contrato de comodato, el que posteriormente se convirtió en contrato de arrendamiento con el fin de cruzar cuentas, esto es, que el dinero invertido por el tenedor ($28’000.000) se cruzaban con los cánones de arrendamientos causados. De lo anterior se puede concluir sin lugar a equívocos que el auxiliar de la justicia a pesar haber rendido informes oportunamente sobre su gestión como administrador del bien inmueble dejado bajo su custodia en el diligencia de secuestro celebrada el 16 de marzo de 2007, omitió rendir las cuentas, toda vez que no relacionó el valor de los cánones de arrendamiento causados desde marzo de 2010, fecha en que el cesionario ocupó el apartamento, tal como lo reconoció en su versión libre.

Por tanto, desde el punto de vista meramente objetivo se halla acreditada a cabalidad la falta atribuida al secuestre de marras, pero no basta con tal demostración, pues es menester analizar las circunstancias bajo las cuales se

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 660011102000201200531 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Consulta produjo ya que, como se sabe, en materia disciplinaria está prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, según el claro mandato contenido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. ANÁLISIS SUBJETIVO DE LA CONDUCTA ENDILGADA Al examinar los alegatos presentados por el defensor de oficio del investigado, se tiene que plantea la antijuridicidad de la conducta por la no afectación de su deber funcional ante el saneamiento de su conducta, esto es, la celebración del contrato de arrendamiento. Así las cosas, pasa la Sala a establecer si la conducta del auxiliar se encuentra justificada o no. Sea lo primero señalar que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ARTÍCULO 10. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez

del conocimiento. El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales. En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.”

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 660011102000201200531 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Consulta Pues bien, considera esta Corporación que el auxiliar investigado trasgredió el mandato contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil al no rendir cuentas de su gestión, no consignar de manera inmediata los dineros producto de los arrendamientos cancelados por el tenedor y efectuar cruce de cuentas que no fueron autorizados por el Juez de Conocimiento, comportamiento con el cual se extralimitó en sus funciones. Sobre este puntual aspecto, el artículo 683 de la misma normatividad señala: “ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCIÓN: El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y

deberes de su cargo”. Por su parte, el artículo 2158 del Código Civil establece las facultades del mandatario, así: “ARTICULO 2158. <FACULTADES DEL MANDATARIO>. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado”. (Resaltado fuera de la Sala). Así las cosas, los preceptos normativos en cita eran de imperativo cumplimiento por parte del auxiliar de la justicia cuando de cumplir con su deber de rendir cuentas se trataba. Y era imprescindible hacerlo una vez

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 660011102000201200531 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Consulta recibiera los frutos (canon de arrendamiento) del bien inmueble dejado bajo su administración. Está demostrado que el señor Guillermo Antonio Henao Posada, actúo en contravía del ordenamiento legal, debido a que al tomar posesión del cargo de secuestre, debía cumplir con los deberes que por mandato legal le

impone la Ley, como rendir cuentas de su gestión, lo que no hizo, como quiera que ocultó al Despacho Judicial la ocupación del bien inmueble dejado bajo su administración por su calidad y los cánones de arrendamiento, comportamiento agravado por el hecho de ocultar al Despacho Judicial el presunto cruce de cuentas con el morador del bien inmueble. No son de recibo las exculpaciones de la defensa, toda que contrario a los afirmado, si se afectó el deber funcional, pues la desatención en las funciones a cargo del auxiliar de la justicia conllevó a una mala administración del inmueble, ya que desde marzo de 2010 se dejaron de percibir sus frutos, es decir, los cánones de arrendamiento, lo que sin lugar a dudas afectó económicamente a la parte demandada. Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el auxiliar de la justicia de manera inj

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