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CSDJ - F6600111020002013005520120160510182512-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002013005520120160510182512-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201300552 01

Aprobado en Sala No. 38 de esta misma fecha

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201300552 01

Apelación Auxiliar de la Justicia Sería del caso que procedería esta Corporación a conocer vía consulta la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual se sancionó al señor Anderson Arboleda Echeverry, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de un (1) salario mínimo legal mensual, vigente para la época de los hechos, por falta contra las obligaciones señaladas en el artículo 683, concordante con el artículo 10, inciso 8o, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil, de manera GRAVE y CULPOSA, de no ser de porque se evidencia una causal de nulidad. . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL - Dio origen a la presente investigación la compulsa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, de algunas diligencias adelantadas en ese Despacho dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido en contra de María Eugenia Ortiz González y otros, con el fin que se adelante el trámite de sanción

y exclusión de la lista de auxiliares de justicia del señor Anderson Arboleda Echeverry, en atención a que por no cumplir con sus deberes se le relevó de las funciones. - El 7 de octubre de 2013, la Seccional de Instancia avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el adelantamiento de indagación preliminar en contra del señor Anderson Arboleda Echeverry, en su calidad de Auxiliar de Justicia – Secuestre. (fl. 20 c.o.) En la presente etapa se allegaron como pruebas: 1 Sala Integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández 2 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia . Diligencia de Inspección Judicial practicada al proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2012-0050, demandante Luz Marina Giraldo Fajardo, demandada María Eugenia Ortiz González y otros2. . La Jefe de la oficina judicial remite certificación de la calidad del señor Anderson Arboleda Echeverry como auxiliar de justicia, para el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2012 al 31 de Marzo de 20133. - En proveído del 19 de febrero de 2014, se dispuso la apertura de investigación, en contra del señor Anderson Arboleda Echeverry, en su calidad de Auxiliar de Justicia – Secuestre. (fls. 60-65)

En esta etapa el disciplinable allegó Escrito de versión libre, en el que manifiestó que fue nombrado el 21 de Agosto de 2012 como secuestre y custodio del bien inmueble ubicado en la carrera 17 No. 84-29 Urbanización Jardines de la Villa, cumpliendo con sus deberes, logrando conservarlo en las mismas condiciones que le fue entregado. En el mes de julio fue contactado por la demandada en el proceso ejecutivo, a quien le prestó las llaves de la vivienda por hallarse desocupada, ya que pretendía venderla para cumplir con la obligación por la cual fue demandada. Accedió a dicho préstamo porque con ello no se excedía en sus funciones y por tratarse de la propietaria del inmueble dejado bajo su custodia. Al momento de iniciársele incidente, él ya no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia y el despacho no se percató de relevarlo del cargo, como ordena la ley; por el contrario, lo instaba a rendir informes periódicos. Cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito decide relevarlo del cargo, concertó inmediatamente una cita con el secuestre entrante para hacerle entrega real y material del inmueble, pero no fue posible, porque no pudo ubicar a la señora María Eugenia Ortiz, quien le debía entregar las llaves que le había prestado4. 2 Folios 24 a 54 3 Folio 56 4 Folios 69-70 3 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia Se aportaron las siguientes pruebas: . La Procuraduría General de La Nación certificó que el señor Anderson Arboleda Echeverry no tiene antecedentes, ni inhabilidades vigentes5. - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió copia de la diligencia de secuestro, como las actuaciones desplegadas por el auxiliar de justicia disciplinado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Luz Marina Giraldo Fajardo, contra María Eugenia Ortiz González, radicado bajo el No. 2012-00506. - Mediante auto del 25 de abril de 2014 ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160 A de la ley 734 de 2002. (fl. 82 c.o.) - Mediante proveído del 23 de julio de 2015, el Seccional de instancia procedió a formular pliego de cargos contra el señor Anderson Arboleda Echeverry, en su calidad de Auxiliar de Justicia – Secuestre, por haber incurrido presuntamente en falta contra las obligaciones señaladas en el artículo 683, concordante con el artículo 10, inciso 8o, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil, de manera GRAVE y CULPOSA. (fls. 86-91 c.o.) Lo anterior tras considerar lo siguiente: “La compulsa del Despacho Judicial se origina por el presunto incumplimiento de los deberes como secuestre del señor Arboleda, ya

que el auxiliar de justicia, en razón a su cargo, descuidó el bien a él 5 Folio 67 6 Folios 71-74 4 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia encomendado y lo abandonó, omitiendo así las funciones propias de su cargo como auxiliar de justicia; ésta desatención constituye una actuación que presuntamente atenta contra los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1o de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c), concordante con el artículo 196 del Código Disciplinario Único, por ello corresponder a una conducta omisiva de las funciones y deberes a los que se encuentra sometido un auxiliar de justicia, normas que son del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los Reglamentos.

Código de Procedimiento Civil: "ARTÍCULO 90. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: > Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán

las siguientes reglas: (....) 5 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: (...) c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente..." Las circunstancias por las cuales el Juzgado ordenó la compulsa en contra del secuestre Jiménez Acevedo, no han sido desvirtuadas hasta el momento, por el contrario, el disciplinado confirma en su versión su descuido, al afirmar que prestó las llaves del inmueble dejado bajo su custodia, a su propietaria, perdiendo posteriormente contacto con ella, lo que ocasionó que en adelante desconociera el estado del inmueble, además de no poderle hacer entrega del mismo al secuestre entrante; situación que da fuerza a los asomos de incumplimiento a su deber por negligencia en el desempeño de su cargo como auxiliar de justicia.

Por estas razones, estima esta Sala que al menos por el aspecto objetivo,

se estaría frente a una posible incursión del Funcionario acusado, en la inobservancia de los Deberes consagrados en las normas arriba señaladas, por lo que se le formularán cargos, para que responda disciplinariamente por la comisión de tal conducta. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia CALIFICACIÓN DE LA FALTA Consagra el artículo 50 de la Ley 734 de 2002: "Art. 50. - Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley..." Como quiera que la conducta por la cual se le formulan cargos al referido funcionario es por la posible omisión de sus deberes, la calificación de la posible falta cometida por el señor Arboleda Echeverry no puede ser otra que la de GRAVE, a la que debe adicionarse la modalidad en que fue ejecutada, la afectación de la justicia y de los intereses de los usuarios, y la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones. Comportamiento que reviste la modalidad CULPOSA, puesto que no existe prueba que su descuido haya sido producto de la voluntad de

defraudar a cualquiera de las partes o intervinientes en proceso donde se le designó como secuestre, sino que obedeció a una omisión en su deber de custodia y administración.” - Dentro del término establecido para rendir descargos, el disciplinado, sin tener la calidad de abogado, presentó escrito manifestando que su conducta no reviste negligencia ni descuido alguno, pues el inmueble se conservó en las mismas condiciones que le fue entregado. El problema, presuntamente, está en que le entregó las llaves del mismo a su propietaria para que lo pudiera mostrar a un posible comprador, conducta que no reviste falta disciplinaria ya que estaba dentro de sus facultades. Con su actuación no puso en provecho propio, ni de terceros el inmueble, como tampoco resultó deteriorado, no se lesionó interés alguno, ni se causó ningún perjuicio con su proceder, por lo que su 7 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia conducta no constituye falta disciplinaria, y por consiguiente se debe ordenar el archivo de las presentes diligencias. (fl. 94-95) Por su parte, la doctora Gloria Yolanda Buitrago Echeverry, Defensora de Oficio del disciplinado, presentó escrito en el que solicita se exonere de responsabilidad a su prohijado pues en su actuar no hubo negligencia como auxiliar de justicia, no abandonó la labor encomendada, ni desatendió lo

deberes que el cargo le imponía. De buena fe, considerando que no entorpecería la labor de la justicia, y que el inmueble no sufría ningún menoscabo, el auxiliar de justicia prestó las llaves a su propietaria para que pudiera ofrecerlo a terceros y lograr el pago de la deuda. Una vez relevado del cargo, el auxiliar investigado se contactó con el nuevo secuestre designado, a quien le entregaría el inmueble una vez la señora Ortiz González le devolviera las llaves, sin embargo no fue posible por cuando dicha señora evadió su ubicación. Son razones que amparan el actuar de su defendido, su buena fe, nunca tuvo la intensión de trasgredir la ley, ni omitir o extralimitarse en sus funciones, tampoco puso en peligro la administración de justicia. La simple acción u omisión no lo puede hacer responsable, su representado realizó una omisión voluntaria de diligencia en calcular posibles consecuencias previsibles del hecho propio; un error involuntario no puede constituir falta disciplinaria. (fls. 104-109) - Por auto del 9 de octubre de 2014 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. (fl. 111) 8 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia La doctora Gloria Yolanda Buitrago Gómez, Defensora de Oficio del

disciplinado, presentó escrito de alegatos en el que solicita la absolución de su representado. Hace referencia al escrito por ella presentado con anterioridad, en el que recuerda que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solamente son sancionables a título de dolo o culpa, y para el caso bajo estudio la culpabilidad del disciplinado a título de culpa grave no tiene fundamento probatorio, no existió una voluntaria, ilícita, censurable, disciplinable acción, ni la negligencia, descuido o abandono de sus funciones. De lo actuado no hay nada que indique que su prohijado realizó una omisión voluntaria de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del hecho propio. Un simple error involuntario no puede constituir falta disciplinaria. (119-121c.o.) La doctora Diana Rocío López, Procuradora 152 Judicial Penal II, allegó concepto encaminado a solicitar la sanción del disciplinado, al encontrar que no cumplió a cabalidad con los deberes propios de su cargo como auxiliar de justicia, toda vez que la entrega de las llaves a la señora Ortiz González, sin la autorización del juzgado, obedece a una conducta omisiva en el cumplimiento de sus deberes de custodia del bien entregado, con la consecuencia de que no fue posible la entrega de bien al nuevo secuestre designado por el Juzgado. No se observa la intención del auxiliar de justicia de favorecer los intereses de alguna de las partes en el proceso civil, pero sí se encuentra que su versión libre riñe con la realidad pues lo que está debidamente probado es que con la entrega de las llaves a la demandada, él perdió la custodia del bien, de tal

manera que no ha sido posible el reintegro del bien confiado, causando perjuicios a la administración de justicia. Actuación contraria a derecho, donde 9 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia no se observaron los parámetros establecidos para esos casos en el Código de Procedimiento Civil. (fls. 116-118 c.o.) - Por auto del 28 de enero de 2015, el a quo modificó el pliego de cargos, en cuanto a la calificación jurídica atendiendo pronunciamiento de la Sala ad quem, quedando: “por la posible comisión de la falta contra las obligaciones señaladas en el artículo 683, concordante con el artículo 10, inciso 8o, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil, de manera GRAVE y CULPOSA.” Tanto el disciplinado como su defensora de oficio se ratificaron en los argumentos de los descargos antes esgrimidos. (fls. 134 y 136-140 c.o.) - Por auto del 16 d marzo de 2015 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. (fl. 42 c.o.) La doctora Diana Rocío López, Procuradora 152 Judicial Penal II, allegó concepto encaminado a solicitar la sanción del disciplinado, por cuanto el

disciplinado actualizó el tipo disciplinario por el cual se le formuló el nuevo pliego de cargos. (fls. 149-152 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Disciplinaria mediante decisión del 12 de mayo de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se sancionó al señor Anderson Arboleda Echeverry, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de un (1) salario mínimo mensual, vigente para la época de los hechos, por falta contra las obligaciones señaladas en el artículo 683, concordante con el artículo 10, inciso 8o, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y 10 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil, de manera

GRAVE y CULPOSA.

Lo anterior, luego de analizar las pruebas, concluyendo que: “ha sido palpable la negligencia del señor Anderson Arboleda ante los deberes que la ley le impuso como auxiliar de justicia, pues si bien es cierto no le está prohibido permitir el acceso a una de las partes al inmueble para, en este caso, mostrárselo a un posible comprador, como

lo señaló en sus alegatos el disciplinado; la conducta que hoy se censura es la de haber entregado las llaves a la señora María Eugenia Ortiz González, pues con ello sacó de la órbita de su cuidado el inmueble embargado, perdiendo así la custodia del mismo por cuanto de ahí en adelante le fue imposible al señor Arboleda ubicar a la señora Ortiz, situación que imposibilitó estar al tanto del mismo, presentar informes de su gestión y en general desempeñar todas y cada una de las funciones que como secuestre debía realizar por encontrarse bajo su cuidado el mencionado inmueble. Con su actuar el señor Arboleda puso en peligro la salvaguarda del bien entregado bajo su custodia, y por consiguiente la Administración de Justicia. La Sala no censura la no rendición de informes, sino la omisión de sus funciones como administrador del inmueble dejado bajo su custodia; ya que no es admisible que el auxiliar de justicia no haya informado de la situación al despacho de conocimiento, y por el contrario, haya tomado la decisión libre y voluntaria de guardar silencio, dejando la custodia y el cuidado del bien aprehendido en manos de una persona que no se encontraba autorizada para ello, situación que demuestra negligencia de su parte. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia Concluye ésta Sala que en el caso particular el auxiliar Anderson

Arboleda, no cumplió con su deber de custodia y cuidado respecto del bien encomendado, por lo cual sí incurrió en falta disciplinaria al omitir su función establecida en la ley procesal civil.” En cuanto a la sanción impuesta, tuvo en cuenta el Seccional de instancia la gravedad de la falta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la consulta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, cuando las mismas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 12 República de Colombia

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Apelación Auxiliar de la Justicia de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia 2.- La competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia. Antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? ¿Son los secuestres, auxiliares de la justicia? De ser así, ¿procede la multa de 1 salario mínimo?.

Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 14 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por

personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, “a quienes como secuestres, liquidadores, o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los haya utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la

remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se 15 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública7. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia

de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? 7 El Acuerdo N°1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004,

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