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CSDJ - F66001110200020140016601ADJUNTA20160615101229-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140016601ADJUNTA20160615101229-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación No. 660011102000201400166 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, por el quejoso Sulmar Valencia Rodríguez, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 23 de abril de 2014 mediante la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO para iniciar investigación alguna, en contra de Alexandra Arango – Auxiliar de la Justicia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente actuación tuvo origen en la queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 27 de enero de 2014, por parte del señor Sulmar Valencia Rodríguez, quién indicó que la Auxiliar de Justicia, quien intervino en la Inspección Judicial dentro de un proceso abreviado (pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio), radicado No. 2010-00362, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, donde él actúa como demandante y demandados

MARÍA VICTORIA LEÓN ROQUERO y otros.

En la queja manifiesta su inconformidad frente a la Jueza titular de ese despacho, doctora HILDA MARÍA SAFFON BOTERO, y la Auxiliar de Justicia, porque el 1 Magistrado Ponente Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 660011102000201400166 01

Referencia: Auxiliar Apelación Auto I dictamen de la diligencia de inspección “adolece de fallas garrafales, plagado de observaciones y conclusiones contrarias a la realidad y que afectan de manera ostensible y perjudicial mis intereses, al igual que mis garantías procesales, conforme al fallo proferido en Noviembre 18 de 2013”, en la demanda instaurada por el quejoso en Proceso Abreviado de Pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.

Indica que en oficio de 24 de enero de 2014, impugnó el fallo por “contra-evidencia y vulneratorio de mis garantías procesales”, sobre el cual considera que con las conclusiones erróneas de la Auxiliar de Justicia se soslayó la decisión de la Jueza, y que de llegarse a comprobar podría incurrir en delitos tales como falsedad ideológica y/o prevaricato por omisión, al igual que fraude procesal. Basado en las siguientes “contraindicaciones del fallo”:

1. Considera el quejoso que no es cierto que la vivienda se encuentre en estado de

vetustez, deteriorada o sin mejoras, se puede verificar a través de inspección judicial, sin que los moradores, el hermano del quejoso y ella hayan asumido arreglo o reparación alguna que evitaran el deterioro del inmueble. Manifiesta que eso es falso puesto que de su parte hicieron ampliaciones, adecuaciones y mantenimiento periódico en general, que construyeron dos habitaciones, contrario a lo manifestado en el fallo.

2. Así mismo que no es cierto que jamás pagaron impuesto predial, que en ningún momento cancelaron a los presuntos propietarios del inmueble canon de arrendamiento, que de ser así al quejoso y a su hermano los hubieran desalojado del inmueble y la vivienda hubiese sido embargada y rematada por acumulación de predial.

3. Continua indicando que no es cierto que la condición de amos y dueños no se encuentre por parte alguna del expediente, no entienden como una jueza puede desconocer el carácter de amo y dueño de posesión del inmueble, después que la han habitado por 44 años, al menos Sulmar Valencia de forma ininterrumpida

4. Prosigue el denunciante indicando que no es cierto que las relaciones entre el señor Sulmar Valencia y su hermano no fueran buenas, y que vivió en el inmueble del litigio

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Referencia: Auxiliar Apelación Auto I aproximadamente 30 años en periodos discontinuos, que la jueza conceptúa con base

en declaración calumniosa e injuriosa.

4. Finalmente menciona el quejoso que en su actuar ha sobredimensionado aspectos probatorios trascendentales en sus consideraciones, afectando sustancialmente el fallo perjudicando sus intereses a nivel del código civil y constitucionales a nivel de garantías procesales.2

DE LA DECISIÓN APELADA Consideró el Juez Disciplinario de primera instancia que (…) “no es procedente iniciar investigación disciplinaria, puesto que el quejoso se extiende en apreciaciones de carácter subjetivo y valorativo del fallo proferido 18 de noviembre de 2013, dentro del que no sale favorecido, sin que señale alguna irregularidad cometida por la auxiliar de la justicia, señora ALEXANDRA ARANGO CASTAÑEDA, de aquellas que tengan alguna relevancia disciplinaria, toda vez que sí el quejoso consideraba que el dictamen rendido por ese servidor era erróneo o adolecía de alguna falla, debió objetarlo en ese momento y ventilar de esta manera en el escenario natural para ello, tal situación, lo que al parecer no hizo, y sí lo hizo no le prosperó su pretensión, lo que hace suponer que el dictamen fue correcto, por lo que de plano esta Sala se inhibirá de iniciar actuación alguna en el presente caso”3 Por lo cual resuelve INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en el presente caso y en consecuencia archivar el expediente. DE LA APELACIÓN Considera el quejoso que tanto la Auxiliar como la Jueza han incurrido en graves faltas disciplinarias, que van en contravía del ordenamiento jurídico y constitucional, porque le afectaron sus derechos al debido proceso, vivienda digna y el mínimo vital entre otros.

2 Folios 15 c.o 3 Folios 15 – 18 c.o Decisión Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 660011102000201400166 01

Referencia: Auxiliar Apelación Auto I Que la Jurisdicción es de carácter sancionatorio y/o disciplinario a los administradores de justicia y que dichas funcionarias incurrieron en faltas graves, omitiendo y desconociendo las mejoras útiles que se realizaron a la casa que posee hace 40 años, según lo demuestra con fotografías y facturas de materiales y mano de obra.

Menciona que es sospechosa la actuación de la auxiliar de justicia quien no valoró realmente las mejoras realizadas. Finalmente indica que los términos para interponer la apelación se encuentran suspendidos, y que tiene la intención de impugnar la decisión de primera instancia, con el objeto de que la jueza reponga la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2013.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; el artículo 41 de la Ley 1474 de 20114, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 23 de abril de 2014, mediante la cual se

INHIBIÓ de PLANO para iniciar actuación disciplinaria contra de la AUXILIAR DE JUSTICIA, señora ALEJANDRA ARANGO CASTAÑEDA, ordenándose en consecuencia el archivo de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala 4 Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar Apelación Auto I Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar Apelación Auto I

2. De la calidad de la Auxiliar de Justicia.

Del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, se tiene la señora ALEXANDRA ARANGO CASTAÑEDA, es Auxiliar de Justicia y que fue designada en el proceso que da inicio a la queja, como perito5.

3. La legitimación en la causa La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer

el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

4. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante.

5. Del caso en concreto La apelación interpuesta por el quejoso, va en el mismo sentido de su queja, argumentos donde expone lo sucedido, a su juicio, en el trámite del proceso abreviado de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva, el cual emitió fallo contrario a sus intereses por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el cual realizó la diligencia de inspección judicial la auxiliar encartada. 5 Folio 12 c.o. Diligencia de Inspección Judicial

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Referencia: Auxiliar Apelación Auto I Las argumentaciones expuestas por el apelante no dejan vislumbrar ninguna conducta que pueda llegar a ser disciplinable ni merecedora de un juicio de reproche, a saber estos argumentos se dirigen contra la decisión de la primera instancia.

Esta Superioridad al revisar el fallo6 por el cual el quejoso manifiesta podrían existir irregularidades presuntamente de carácter disciplinario, solo encuentra un procedimiento ajustado a derecho, en el cual se exponen los hechos, pruebas testimoniales, inspección judicial, permitiendo hacer a la jueza un juicio basado en la autonomía judicial, que mal podría esta Corporación entrar a juzgar. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria, contra la Auxiliar de Justicia, en razón a que en la queja se exponen apreciaciones subjetivas al ser el fallo contrario a los intereses del quejoso. De lo anterior deviene que un fallo, en poder del vencido en juicio, no es mérito suficiente para procesar disciplinariamente a quien lo produce o a quienes fueron sus auxiliares de justicia por el hecho de no haber ganado el proceso. Así las cosas, no existe en el presente caso la mera posibilidad de cuestionar a la Auxiliar de Justicia encartada por vía disciplinaria, cuya conducta está amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, como ocurrió en el caso que nos atañe. En desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala, ha precisado que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el

funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone 6 Folios 4 a 13 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar Apelación Auto I indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, tal como lo plasmó acertadamente la Sala a quo en el proveído atacado.

El A quo, administrador de justicia en primera instancia, no encontró como tampoco lo hace esta Superioridad manifestación alguna de transgresión de la falta disciplinaria por parte de la Auxiliar de Justicia encartada, ni por parte de la Jueza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Risaralda, por lo cual no se ordenará la compulsa de copias. Por lo anterior, el fallo está ajustado a derecho, por lo cual el camino a seguir será la confirmación en su integridad del proveído emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda de fecha 23 de abril de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 23 de abril de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través del cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria para el presente caso, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Auxiliar Apelación Auto I

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar Apelación Auto I

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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