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CSDJ - F66001110200020140045701ADJUNTA20181023080203-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140045701ADJUNTA20181023080203-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veinticinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201400457 01 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, en octubre 7 de 20151, mediante la cual sancionó a la abogada DIANA MARÍA RESTREPO con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con Luis Leocadio Tavera Manrique Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en mayo 7 de 2014, quien solicitó investigar a las abogadas DIANA MARÍA RESTREPO y MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO, pues encontró que las apoderadas del demandante y de la demandada, respectivamente, estarían incursas en el presupuesto normativo del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,

en el Proceso Ejecutivo Laboral de JULIAN GREGORIO MEJÍA CAMARGO contra la FUNDACIÓN CLÍNICA CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA, radicado No. 2014-00236-00, así como de los radicados 2013012 y 2013 -071. La abogada DIANA MARÍA RESTREPO supuestamente sustituyó el poder, que le fue otorgado por el demandante JULIAN GREGORIO MEJÍA CAMARGO a la profesional MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO y, a su turno, en el mismo proceso presuntamente representó los intereses de la

demandada FUNDACIÓN CLÍNICA CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE

RISARALDA.

Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se acreditó la calidad de abogada de DIANA MARÍA RESTREPO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 42.150.027 y tarjeta profesional No.119.382 (vigente)2, y de MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO con cédula de ciudadanía No. 34.054.784 y T.P. No. 24.459 (vigente).3 2 Fl. 107 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 105 c. o. 1ª inst. Mediante auto de septiembre 18 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose octubre 28 de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

En octubre 28 de 2014 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, continuándose en febrero 9 de 2015, se prosiguió en mayo 11 de 2015 y en junio 2 de 2015, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra las investigadas, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en octubre 28 de 2014, se contó con la asistencia del defensor de confianza de la investigada DIANA MARÍA RESTREPO, la abogada MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO, quienes manifestaron conocer el contenido de la queja y seguidamente el apoderado de RESTREPO solicitó se suspendiera por 5 días la actuación, lo cual se concedió y, de oficio, se ordenó requerir al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Armenia para que remitiera copia de toda la actuación del radicado No. 2013 -0236 de Julián Gregorio Mejía Camargo contra la FUNDACIÓN CLÍNICA CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA, toda vez que se verificó que aportó con la compulsa copia los radicados No. 2013-012 de Fabián Augusto Hurtado frente a la misma y No. 2013 -071 de Sandra Patricia Gutiérrez Puentes y Hernán Guerrero Molina versus la ya referida clínica .4 En la segunda sesión realizada en febrero 9 de 2015, asistió, DIANA MARÍA RESTREPO, junto con su defensor de confianza a quien se le reconoció personería, y MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO.

4 Fls. 64-67 c. o. 1ª inst. Se escuchó a las investigadas en versión libre; DIANA MARÍA RESTREPO precisó que actuó de buena fe, aunque aparentemente se tratara de una representación simultánea en los casos objeto de estudio, toda vez, que uso la figura de la sustitución por cuanto su sede de negocios era, en ese entonces, la ciudad de Manizales y por tanto, requería apoyo en Armenia para retirar documentos y sacar copias de los expedientes en los juzgados, por lo que siempre contaba con la abogada MARÍA EMILIA ORMAZA

ARANGO.

Respecto de los casos No.2013-012 y No. 2013 -071 donde aparecía la clínica como demandada, manifestó que sólo le pidió a la abogada sustituta MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO que tomara copias de la actuación y se notificara de las decisiones tomadas en estos en su nombre. Respecto del proceso en el que el demandante era el médico JULIAN GREGORIO MEJÍA CAMARGO, con No. 2013 -0236 refirió que, si bien le había dejado a este en claro que no podía asumir la representación del asunto, por cuanto era abogada de la clínica, fue él quien generó el poder y se lo entregó en forma autenticada; y su cliente le señaló que no podía conferir otro poder, por lo que este le preguntó qué abogado o abogada podía asumir el caso y, por ello le recomendó a MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO dadas sus condiciones como profesional y encontró que la solución era sustituirle el poder, en uno de los formatos que usaban en su oficina; preciso que ninguna de las dos

abogadas pensaron que estuvieran cometiendo algún error o falta, como tampoco existió un interés personal en contra de sus poderdantes, pues no iban a dejar tan evidente una situación de tal naturaleza en un expediente, que guarda la evidencia de la situaciones que ocurren en este. Afirmó que sólo recibió el poder que sustituyó y no elaboró demanda ni realizó actuación alguna a favor de MEJÍA CAMARGO. Aseguró que las acciones efectuadas por la abogada MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO en favor de MEJÍA CAMARGO las realizó con plena autonomía, afirmando que sabía que no podía intervenir en el caso pues ella era la abogada de la clínica demandada. Reiteró que no existió ningún otro tipo de acuerdo, se trató de una colaboración, no recibió ningún beneficio económico, ni compartió ningún tipo de información, no actuaron de mala fe, no se afectó la ética, ni los derechos e intereses de la Clínica, como tampoco los del médico, aseverando que incluso obtuvo sentencia en favor de la demandada. MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO, en versión libre, expuso que conocía a la abogada DIANA MARÍA RESTREPO con quien se colaboraban en los juzgados de las ciudades de origen de cada una, Manizales y Pereira, solicitando copias y recibiendo notificaciones. indicó que precisamente el objeto de la investigación se trató de una colaboración entre ellas sin mediar ningún interés, puntualizó que nominalmente fue una sustitución, pero materialmente se trató de una autorización para notificarse y recibir unas copias, tal y como aparece en el poder visible en el proceso No. 2013-012 de

Fabián Augusto Hurtado contra la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda, el cual se circunscribió únicamente a la facultad para que se notificase de la demanda y retirase el traslado con sus anexos. Precisó que de conformidad con ello no tenía ningún interés en los procesos. Respecto del proceso No. 2014-00236-00 de Julián Gregorio Mejía contra la referida clínica explicó que se le sustituyó en razón a que DIANA MARÍA RESTREPO se encontraba representado los intereses de la clínica, el poderdante viajaba y no le podía otorgar poder en forma directa, por lo que encontraron la solución en la sustitución. Dejó en claro que fue ella la que presentó demanda sin que la abogada RESTREPO hubiese actuado o recomendado hacer alguna actuación en su nombre. Consideró que procedió de buena fe, que no se afectó ni se menoscabó los intereses de los clientes. El abogado de confianza solicitó como prueba se llamara como testigos al médico JULIÁN GREGORIO MEJÍA CAMARGO, lo mismo que a GUILLERMO MAYORGA, representante legal de la FUNDACIÓN CLÍNICA CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA. Igualmente solicitó se oficiara a la referida clínica a efecto de que se certificare que tipo de contrato, los extremos contractuales y las actividades de Diana María Restrepo como abogada de la clínica, las cuales fueron debidamente ordenadas por el instructor. En la tercera sesión efectuada en mayo 11 de 2015, se contó con la

asistencia del defensor de confianza de la investigada DIANA MARÍA RESTREPO y la abogada MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO; asistió

GUILLERMO ANDRÉS MAYORGA ACOSTA y el médico JULIÁN

GREGORIO MEJÍA CAMARGO.

GUILLERMO ANDRÉS MAYORGA ACOSTA, se presentó como Director Administrativo y Financiero y Gerente encargado de la FUNDACIÓN CLÍNICA CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA. Explicó que la Clínica entró en una situación de cierre definitivo, por lo que fueron demandados en forma masiva y, por dicha razón, tuvo que contratar abogados; una de ellos fue la doctora DIANA MARÍA RESTREPO. Señaló desconocer que la referida abogada hubiese sustituido el poder que le otorgó el médico JULIÁN GREGORIO MEJÍA CAMARGO, aunque aclaró conocer a este último y haberle recomendado a la abogada, pero no para demandar a la clínica. Precisó que no le otorgó poder a la abogada MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO. En relación al vínculo contractual con la abogada RESTREPO advirtió que la clínica la vinculó contractualmente solo respecto de algunos procesos puntuales en que se le otorgó poder, precisando que no hubo un contrato por prestación de servicios por escrito. JULIÁN GREGORIO MEJÍA CAMARGO, una vez conocidos los hechos objeto de investigación, declaró que desconocía que su abogada DIANA MARÍA RESTREPO también lo fuera de la clínica. Manifestó que la

investigada inicialmente presentó demanda, la cual fue inadmitida por problemas de forma, señalando que respecto del proceso No. 2014-0023600 ha recibido información directamente de ella. Más adelante anotó que no tiene certeza de quien presentó la demanda, pero aclaró que el poder se lo confirió a la abogada RESTREPO con facultad para sustituir. En la cuarta sesión, celebrada en junio 2 de 2015, se contó con la asistencia del defensor de confianza de la investigada DIANA MARÍA RESTREPO y la abogada MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO. El instructor procedió a efectuar un recuento de la actuación y de las pruebas incorporadas a la misma. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la compulsa ordenada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en mayo 7 de 2014, se aportó al expediente documentos que hacen parte de los procesos de radicados 2013-0236, 2013-0012, 20130071. 2) Certificación de la FUNDACIÓN CLÍNICA CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA que señaló que no existió vínculo laboral con la doctora DIANA RESTREPO, sino que actuó como abogada externa de la clínica. Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión se calificó la actuación, motivo por el cual el Magistrado de Instancia consideró que las investigadas presuntamente desconocieron el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrieron en la falta descrita en el

literal e) del artículo 34 ibídem a título de dolo, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que la abogada DIANA RESTREPO sustituyó el poder, en abril 7 de 2014, que le fue conferido por el médico JULIÁN GREGORIO MEJÍA CAMARGO, en manos de la abogada MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO, quien a su turno presentó demanda y adelantó la actuación teniendo como contraparte a la FUNDACIÓN CLÍNICA CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA quien estaba representada judicialmente por RESTREPO. Esta última renuncia al poder en mayo 13 de 2014 y el demandante le confiere poder a ORMAZA ARANGO. En criterio del a quo la abogada cuando sustituye el poder no se aparta de la gestión que se le ha encomendado, en cuanto continúa con el deber de vigilar lo que haga el abogado sustituto. Concluye que los objetos de las demandas eran similares y que resultaba incongruente demandar y defender al mismo tiempo por ser contrarios. Igualmente advirtió que no existió prueba de que la clínica y los demandantes se pusieran de acuerdo para que simultáneamente se representara a ambos. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, no hubo solicitud de la parte investigada. De oficio el Despacho ordenó se remitieran copias del radicado 2014-0236 en los folios útiles en los que se encuentre el poder conferido. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de julio 15 de 2015, contó con la asistencia del defensor de confianza de la investigada DIANA MARÍA

RESTREPO y la abogada MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO.

Seguidamente se le concedió el uso de la palabra para que rindieran alegatos de conclusión. Para el efecto, MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO puntualizó que aparentemente existió una falta de lealtad con el cliente, supuestamente al haber asesorado dos partes con intereses contrapuestos, lo cual, en su criterio, no fue así, por cuanto ella no tiene ningún tipo de vínculo con la FUNDACIÓN CLÍNICA CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA, pues sólo se trató de hacerle un favor a la doctora DIANA RESTREPO quien por razón del lugar de su trabajo, que es distante, le sustituyó el poder pero solo para solicitar copias pero jamás con la mínima intención de representar a la referida clínica. Hizo referencia a la prohibición de sancionar por responsabilidad objetiva, precisó que no existió ilicitud sustancial, como tampoco existió perjuicio para su poderdante, especificó que para afectar el deber funcional es necesario demostrar que el sujeto disciplinario lesionó o puso en peligro “el bien jurídico tutelado”. Concluyó manifestando que actuó de buena fe y que no hubo la más mínima intención de poner en peligro los intereses de las partes. A su turno, el defensor de confianza de DIANA MARÍA RESTREPO, ratificó los mismos argumentos de la doctora ORMAZA, por unidad de defensa, argumentando que todo se trató de una colaboración entre las abogadas incapaz de lesionar un “interés jurídico tutelado”. Resaltó que la norma del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que

describe la falta contiene dos palabras que hay que observar desde su aspecto semántico, estas son lealtad e intereses contrapuestos. Una vez definidas, según el litigante, “el interés jurídico tutelado” por la norma es la credibilidad que el cliente debe tener del abogado, de manera que, lo contrario a la lealtad es la traición, la cual concluye no se ha dado en el caso que ocupa al Despacho y, manifestó que de las pruebas testimoniales practicadas se deducía que no existió ningún tipo de animadversión de los clientes con sus abogadas. Insistió en que en derecho disciplinario no puede existir responsabilidad objetiva por el sólo hecho de que se produzca el resultado. Para el efecto cita sentencias de la Corte Constitucional C-1076 de 2002, C-125 de 2003 y C796 de 2004 que prevén que es responsabilidad del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada. Afirmó que no se ha roto la lealtad con el cliente, además de no haberse causado daño alguno, por lo que concluye se trató de una mera colaboración para darle impulso y celeridad al proceso. Previene que no existieron intereses contrapuestos pues su cliente sustituyó y luego renunció al poder. Finalmente al no aparecer una relación de sujeción, en cuanto su prohijada aceptó pero no ejerció el poder, en su criterio, no existió representación. Solicitó absolver a su cliente de los cargos formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 7 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Risaralda, sancionó a la abogada DIANA MARÍA RESTREPO, con CENSURA, por infringir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, responsable de incurrir en la conducta descrita en el literal e) del artículo 34 ibídem en modalidad dolosa. A su turno

absolvió a MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO.

Consideró el a quo que analizadas las tres demandas, la de radicado No. 2013 -0236 de Julián Gregorio Mejía Camargo contra la fundación clínica en cita, la de radicado No. 2013-012 de Fabián Augusto Hurtado frente a la misma y la de No. 2013 -071 de Sandra Patricia Gutiérrez Puentes y Hernán Guerrero Molina versus la ya referida clínica, las mismas tiene objetos similares pues se trata de procesos laborales interpuestos contra la FUNDACIÓN CLÍNICA CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA; anotó que se diferencian las pretensiones solo en los valores cobrados, lo que quiere decir que los sustentos probatorios y la argumentación se debían presentar en forma unísona. Por tanto, concluye que no se puede ser congruente al verse enfrentado a defender a uno de sus clientes con los mismos argumentos con los que se le ataca, en tanto se están buscando finalidades diferentes, lo que sin duda constituye un atentado contra el estatuto ético de los abogados. Si bien, objetivamente, para el a quo, las dos investigadas actuaron simultáneamente en pro de los intereses de ambas partes contrapuestas y

estando proscrita la responsabilidad objetiva, procedió a analizar en detalle la intervención de cada una de ellas en los procesos que fueron denunciados, concluyendo que el actuar de la doctora MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO estuvo limitado a recibir notificaciones y solicitar copias y no tuvo relación directa alguna con la referida clínica, consideró entonces que la presentación de la demanda no le es reprochable, así hubiese recibido sustitución del poder once días antes, pues no existe suficiente prueba de que hubiese actuado dolosamente. Respecto a la abogada DIANA MARÍA RESTREPO consideró que de modo contrario, la profesional recibió poderes para actuar en representación de la clínica en el mes de enero de 2014, cuando ya desde noviembre 2 de 2013 tenía poder para actuar contra la misma entidad en representación del médico Julián Gregorio Mejía, de manera que observó que en los dos primeros procesos 2013-0012, 2013-0071 hace sustitución parcial del poder por lo que sigue actuando en los mismos. En el proceso 2013-0236, no representó a ambas partes al mismo tiempo, por cuanto sustituyó el poder en marzo 27 de 2014 reservándose el derecho de reasumir y, terminó el mandato al momento de renunciar al poder en mayo 23 de 2014, de lo que se desprende sin ninguna duda que la abogada actuó simultáneamente en representación de la demandada como de uno de los demandantes, sin que tal actuación hubiese sido en beneficio o por acuerdo entre las partes. Encuentra que el comportamiento de la profesional fue antijurídico, en tanto se afectó el deber de lealtad con el cliente prescrito en el numeral 8 del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que, como se imputó una conducta de carácter eminentemente doloso, pero el hecho de que RESTREPO no registraba antecedentes disciplinarios, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle CENSURA.5 DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal, el abogado de la disciplinada, interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en contra de su poderdante y, en su lugar se profiriera providencia absolutoria, para lo cual afirmó que se debe indagar la responsabilidad subjetiva de su prohijada; se refiere a la falta endilgada y como su contenido normativo hace referencia a los verbos “asesorar”, “patrocinar” y “representar”, lo mismo que a la palabra “intereses”; previene que las únicas actuaciones desarrolladas por las abogadas investigadas en los procesos 2013-0071 y 2013-0012 fue la acreditación del poder y en uno de ellos la notificación del mandamiento de pago y, precisó que, el mandato quedó ejecutado con el cumplimiento de las mismas por lo que se debó aplicar la misma razón a su representada, es decir, la absolución de que fue beneficiada la abogada MARÍA EMILA ORMAZA. Reconoció que objetiva y documentalmente fue cierto que la abogada RESTREPO asumió unos poderes de la clínica y que con antelación había recibido un poder del médico JULIAN GREGORÍO MEJÍA y que se desvinculó del poder conferido con antelación, no precisamente de la forma

más apropiada en técnica jurídica, por cuanto debió simplemente renunciar o no aceptar. Justifica que a pesar de ello no es posible inferir en ella mala fe o dolo por el hecho de haber sustituido con la anotación “reasumir” y a esa expresión atribuirle que durante la demanda mantuvo el control del proceso, 5 Folios 238 a 245 c.o. 1ª Instancia es darle una atribución a su conducta sobre la cual no existe plena certeza de haberse cometido y menos de obrar con culpabilidad. Deja en claro que su poderdante negó haber sido apoderada del médico Julián Gregorio Mejía. Arguyó que, las doctoras RESTREPO y ORMAZA actuaron en forma independiente, nunca grupalmente, ni rindiendo cuentas de sus actuaciones a la otra abogada, es decir, no se evidenció que su prohijada hubiese actuado simultáneamente frente a intereses contrapuestos de dos partes. Concluyó que no hubo un actuar doloso de la doctora DIANA MARÍA RESTREPO pues nunca tuvo deseo o interés de contravenir la norma o generar una ventaja derivada de sus poderes y a lo sumo, se podría endilgar culpa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo

112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos

de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en octubre 7 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, sancionó con CENSURA a la abogada DIANA MARÍA RESTREPO, por la comisión de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 ibídem en modalidad dolosa Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta descrita en el literal e) del artículo 34, que establece: “Articulo 34. Constituyen falta de lealtad con el cliente. (…) 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. e). Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que represente intereses contrapuestos.” De la falta de lealtad con el cliente establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Antes de abordar el fondo del asunto, debe este Órgano de Cierre precisar que en la falta antes mencionada incurre aquel profesional del derecho que asesore, patrocine o represente de manera simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar,

con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común, conducta que merece claridad en torno a que el conflicto de intereses debe versar sobre un mismo objeto y no sobre cualquier materia, pues para su configuración no son suficientes las condiciones de simultaneas o sucesivas de apoderado y contraparte, sino que es requisito sine qua non que las dos materias involucradas guarden contradicción y respondan a intereses encontrados. Caso concreto.- En el sub examine y de conformidad con las pruebas obrantes en el mismo y específicamente de los folios útiles de los expedientes incorporados, así como de las versiones libres y de los dos testimonios efectuados a JULIÁN GREGORIO MEJÍA CAMARGO y a GUILLERMO ANDRÉS MAYORGA ACOSTA, está demostrado que existió relación cliente-abogado entre el médico demandante JULIÁN GREGORIO MEJÍA CAMARGO y la disciplinada donde sustituyó el poder a MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO dentro del proceso 2013-00127, lo mismo que quedó probado que en los asuntos 2013-00718, 2013-02369; y el ya descrito actuó como abogada de la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE RISARALDA, actuando como sustituta para notificarse y solicitar copias MARÍA EMILIA ORMAZA ARANGO y, por tanto, se encuentra probada la situación fáctica endilgada con la hipótesis normativa, además de que su acaecimiento fue aceptado por ella en su versión, lo mismo que por su abogado de confianza.

Ahora bien, como lo consideró el a quo la sustitución del poder en forma parcial o total con reserva para reasumir, no rompe el vínculo ni la responsabilidad que se tiene con el cliente, por cuanto la sustitución implica para el abogado mantener las obligaciones in diligendo e in vigilando respecto de las actuaciones del sustituto y, por tanto, no termina el mandato. En efecto, si bien la sustitución termina el poder procesalmente en cuanto no se permite a dos abogados actuar al mismo tiempo, no así el contrato de mandato, lo que permite que el abogado encargado del proceso pueda sustituir y reasumir a su arbitrio, por lo que el vínculo abogado-cliente no desaparece sino hasta la renuncia específica al mandato. De tal suerte que, la disciplinada en efecto aceptó representar a la clínica demanda a sabiendas que ya había recibido poder de los empleados – médicos de la misma, que reclamaban sus pagos laborales, por lo que no resulta excusa el hecho de sustituir el poder en forma parcial para obtener copias o notificarse 7 Folios 68 y 70 c.o. 1ª instancia 8 Folios 250 y 252 Cuaderno de Anexos No. 1 9 Folio 96 c.o.. 1ª instancia o en forma total para justificar que no existió intención alguna de representar intereses contrapuestos. Debe precisarse que la conducta que se reprocha es asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, esto es, con la conciencia que se actúa tanto desde la parte activa como la pasiva en un proceso judicial y por tanto se tiene la posibilidad

de incidir en las resultas procesales a favor de una u otra parte. Se trata de un actuar no ético que obliga al abogado que se ve en esta situación a renunciar al poder de quien tiene intereses contrapuestos antes de asumir un nuevo poder. En el presente caso, la misma disciplinada acepta en su versión libre que sabía que no podía intervenir en el caso pues ella era la abogada de la clínica demandada. No puede entonces, ser motivo de justificación que el poderdante debiera viajar

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