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CSDJ - F66001110200020150042601ADJUNTA20200709162618-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150042601ADJUNTA20200709162618-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201500426 01

Auxiliar de la Justicia en consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8 ) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201500426 01 Aprobado según Acta de Sala No. 65 del 8 de julio de 2020. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó al señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, quien fue designado como Auxiliar de la Justicia, con multa de dos (2) salarios mínimos legales 1 Magistrado Ponente doctor Germán Marín Zafra en Sala Dual con el Dr. Jorge Isaac Posada Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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mensuales vigentes y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c), artículo 10 inciso 3, artículo 688 numeral 2, artículo 689 en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conducta calificada como grave y dolosa, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 31 de julio de 2015, el Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, dio cumplimiento al auto del 19 de junio de 2015, en el cual se ordenó compulsar copias de lo actuado en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de FABIO ALBERTO LONDOÑO contra BLANCA OLIVA HOYOS LONDOÑO, radicado bajo el número 200000153 01, a fin de investigar la actuación del señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, quien fuera nombrado como secuestre en el referido asunto, toda vez que no entregó los bienes muebles puestos bajo su custodia y además omitió rendir el informe final. (fls. 1 a 127 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento, doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta mediante auto del 10 de agosto de 2015, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 129 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante oficio del 20 de agosto de 2015, la Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda, informó que el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE se encuentra inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia, en la modalidad de “PERITO AVALUADOR DE AUTOMOTORES” y “PERITO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES”, para el Municipio de Dosquebradas, desde el 1 de marzo de 2009, e igualmente se encuentra inscrito en la modalidad de “SECUESTRE” desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013 (folio 133 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Seccional fijó edicto para notificar al investigado sobre el auto de indagación preliminar (fl. 134 c.o. 1ª instancia). 5.- Evacuadas en lo posible las pruebas decretadas, mediante auto del 11 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la apertura de investigación disciplinaria

contra el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, quien actuó como Auxiliar de la Justicia para el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de FABIO ALBERTO LONDOÑO contra BLANCA OLIVA HOYOS LONDOÑO, radicado República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta bajo el número 200000153 01. Asimismo, ordenó la notificación del investigado y decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 136 a 141 c.o. 1ª instancia). La Secretaría Seccional remitió comunicación al inculpado informándole sobre la apertura de investigación disciplinaria (fl. 142 c.o. 1ª instancia). 6.- La Procuraduría General de la Nación, en certificado No. 77220090 expedido el 13 de noviembre de 2015, informó que el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, registra sanción de multa y exclusión, impuesta en sentencia del 27 de mayo de 2015. (fl. 143 c.o. 1ª Instancia). 7.- El señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria el 2 de diciembre de 2015 (fl. 144 c.o. 1ª instancia). Obra constancia secretarial según la cual el disciplinable no se hizo presente en la fecha programada para escucharlo en versión libre (fl. 146 c.o. 1ª instancia). 8.- El 7 de diciembre de 2015, el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE presentó

escrito informando que en efecto recibió de otro secuestre, en el año 2013, unos bienes muebles (un televisor y un equipo de sonido), en muy mal estado de conservación y desconociendo su estado de funcionamiento. Agregó que cuando el Juzgado le ordenó entregárselos a la persona que los tenía al momento de la República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta diligencia, buscó infructuosamente a la demandada pero no la encontró, razón por la cual los bienes siguen en su bodega ubicada en Dosquebradas, causándole todo tipo de problemas. Agregó que revisado el expediente encontró que el proceso había terminado por desistimiento tácito, lo cual indica el poco interés de las partes en el asunto. Allegó copia del acta de entrega de los bienes y del auto que decretó el desistimiento tácito (fls. 146 a 148 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó tener como versión libre el escrito presentado por el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE y tener como pruebas las documentales allegadas (fl. 150 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante auto del 13 de enero de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. (fl. 153 c.o.1ª Instancia).

11.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 25 de mayo de 2016, profirió pliego de cargos contra el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, por el posible incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c), artículo 10 inciso 3º, artículo 688 inciso 2º y artículo 689 en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 196 de la Ley 734 de República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta 2002, conducta calificada como GRAVE DOLOSA. Argumentó la decisión el fallador a quo, indicando que el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, en su condición de secuestre en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de FABIO ALBERTO LONDOÑO contra BLANCA OLIVA HOYOS LONDOÑO, radicado bajo el número 200000153 01, recibió unos bienes, y cuando el Juez Primero Civil Municipal de Pereira le ordenó que procediera a la entrega de los mismos, mediante autos de 5 de noviembre de 2014 y 19 de junio de 2015, no atendió la orden, pues no allegó al despacho judicial el acta de entrega de los bienes, y tampoco procedió a rendir los informes finales de su gestión. (fls. 157 a 169 c.1ª Instancia). 12.- La referida decisión fue notificada personalmente al señor JOSÉ LUIS

CARDONA DUQUE, el 10 de junio de 2016 (fl. 172 c.o. 1ª instancia). 13.- El disciplinable presentó el 16 de junio de 2016, escrito en el cual plasmó sus argumentos defensivos indicando que a mediados del año 2015 debió trasladarse a la ciudad de Popayán a atender ineludibles asuntos personales, y que por eso, conforme lo explicó en su escrito de 7 de diciembre de 2015, le fue imposible proceder a la entrega, ante la imposibilidad de encontrar a la demandada, entre otras razones por el hecho de no haber estado en la ciudad por varios meses, y por su avanzada edad (70 años), que le dificultó un poco República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta actuar de otra manera, precisando que su comportamiento pudo ser descuidado, pero no doloso, pues no ha tenido ninguna mala intención. Agregó que los muebles siguen en su bodega, indicando que realmente lo único que hacen es estorbo, y reiteró que las partes han mostrado poco interés en esos enseres, pues el proceso terminó por desistimiento tácito (fls. 173 a 174 c.o. 1ª instancia). 14.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 12 de julio de 2016, insistió en la designación y posesión de un defensor de oficio, para lo cual fueron nombrados varios profesionales, siendo posesionado finalmente el doctor Jaime

Alonso Arias Bermúdez, como defensor de oficio (fls. 176 a 186 c.o. 1ª instancia). 15.- El doctor Jaime Alonso Arias Bermúdez, como defensor de oficio del disciplinable, presentó el 27 de septiembre de 2016, escrito en el cual plasmó sus argumentos defensivos, solicitando absolver a su prohijado, bajo el argumento de que este procuró, por todos los medios, entregar a la demandada los bienes muebles que tenía bajo custodia, y si bien no informó al Juzgado de sus gestiones, ello no deslegitima su intención de cumplir la orden del Juzgado, pues el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE estaba convencido de que buscar al dueño de los bienes y entregárselos y después informar al despacho judicial, República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta era lo ajustado al ordenamiento jurídico. Allegó copia de una solicitud presentada por el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE al Juez Primero Civil Municipal de Pereira, el 20 de septiembre de 2016, donde solicitó informar a que otra persona le podía hacer entrega de los bienes. Solicitó escuchar el testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO CARDONA GAVIRIA (fls. 188 y 189 c.o. 1ª instancia). 16.- Mediante auto del 3 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador (doctor

Jaime Rivera Rodríguez), decretó la prueba solicitada (fl. 192 c.o. 1ª instancia). 17.- Con fecha 8 de noviembre de 2016, se recaudó el testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO CARDONA GAVIRIA, quien es hijo del disciplinable, y afirmó que dada su avanzada edad, le ayuda con los bienes guardados en la bodega y con diversos trámites, como entregar los informes. Agregó que juntos estuvieron buscando a la señora Blanca Oliva para entregarle los bienes en diversas direcciones que les dieron, pero no la encontraron. Indicó además que su padre siempre pasa los informes y cumple las ordenes que le dan los Juzgados mediante telegramas, y en este caso debió hacerlo, que incluso recuerda haber llevado un informe donde éste informó al juzgado que República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta estos bienes le hacían estorbo (fls. 196 y 196 vto. c.o. 1ª instancia). 18.- El Operador Judicial mediante proveído del 21 de noviembre de 2016 dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción, ordenando correr traslado a los disciplinados a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión (folio 198 c.o 1ª instancia), decisión notificada a

las partes por estado número 112 del 23 de noviembre de 2016 (fl. 199 c.o. 1ª instancia). 19.- El doctor Jaime Alonso Arias Bermúdez, como defensor de oficio del disciplinable, presentó alegatos de conclusión, reiterando que su representado procuró, por todos los medios, entregar a la demandada los bienes muebles que tenía bajo custodia, y si bien no informó al Juzgado de sus gestiones, ello no deslegitima su intención de cumplir la orden del Juzgado, pues el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE estaba convencido de que buscar al dueño de los bienes y entregárselos y después informar al despacho judicial, era lo ajustado al ordenamiento jurídico.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

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Auxiliar de la Justicia en consulta Mediante fallo del 15 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó al señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, quien fue designado como Auxiliar de la Justicia, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c), artículo 10 inciso 3, artículo 688 numeral 2, artículo 689 en concordancia con el artículo

599 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conducta calificada como grave y dolosa. Indicó la Sala de instancia, que de acuerdo al material probatorio recaudado, se estableció que efectivamente, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, se tramitó proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de FABIO ALBERTO LONDOÑO contra BLANCA OLIVA HOYOS LONDOÑO, radicado bajo el número 200000153 01, y el despacho judicial mediante auto del 5 de noviembre de 2014, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, notificando al señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE que había cesado en sus funciones, y por tanto en el término de 10 días debía hacer entrega real y material a la demandada de los bienes muebles que habían sido dejados a su disposición, y rendir cuentas finales de su gestión. Siendo requerido el 19 de junio de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta Agregó la Sala Seccional que el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE fue enterado de la decisión del despacho judicial pero omitió dar cumplimiento a la misma. El disciplinable alegó en su defensa que no le fue posible ubicar a la

demandada para entregarle los bienes, y que luego debió trasladarse a la ciudad de Popayán por un tiempo, por lo cual aún tiene los bienes en su bodega, y que no rindió informe porque pensó que solo debía hacerlo cuando se produjera la entrega, argumentos que no fueron de recibo, toda vez que el disciplinable en su calidad de auxiliar la de justicia, estaba en la obligación de cumplir los deberes que la ley le impone, sin que la presunta ignorancia de la misma, pudiera ser usada como excusa. Concluyó la Sala a quo que el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, incurrió en falta disciplinaria por la inobservancia de los deberes consagrados en las normas señaladas, por lo que decidió imponerle la correspondiente sanción. (fls. 205 a 209 vto. c.o. 1ª instancia No. 1). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado (fls. 5 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al disciplinable, a su defensor de oficio, y al

Agente del Ministerio Público sobre el auto anterior, sobre el auto mediante el cual se asumió conocimiento, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 31 de octubre de 2017 (fls. 6 a 12 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE en su condición de Auxiliar de la Justicia, en los que consta que registra una sanción de multa y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, impuesta en sentencia del 20 de agosto de 2015 (fl. 13 c.o. 2ª instancia), igualmente certificó que no existen otros procesos por los mismos hechos (fl. 14 c.o. 2ª instancia). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, mediante escrito del 22 de noviembre de 2017, rindió concepto en el presente asunto, solicitando confirmar la decisión proferida por la Sala de Primera Instancia, por considerar que en efecto en este caso el disciplinable omitió el cumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia (fls. 16 a 20 c.o. 2ª instancia) República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, por medio de la cual sancionó al señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, quien fue designado como Auxiliar de la Justicia, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c), artículo 10 inciso 3, artículo 688 numeral 2, artículo 689 en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conducta calificada como grave y dolosa. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2 Magistrado Ponente doctor Germán Marin Zafra en Sala Dual con el Dr. Jorge Isaac Posada Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones

disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionario del disciplinado.

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Auxiliar de la Justicia en consulta El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable del señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, mediante oficio del 20 de agosto de 2015, donde el Jefe de la Oficina Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira-Risaralda, informó que el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE se encuentra inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia, en la modalidad de “PERITO AVALUADOR DE AUTOMOTORES” y “PERITO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES”, para el Municipio de Dosquebradas, desde el 1 de marzo de 2009, e igualmente se encuentra inscrito en la modalidad de “SECUESTRE” desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013 (folio 133 c.o. 1ª instancia). 3.- De la unificación de jurisprudencia Mediante decisiones aprobadas por esta Corporación en Sala No. 23 del 22 de marzo de 20183, la Sala varió la postura que existía para resolver en segunda instancia los procesos contra Auxiliares de la Justicia, indicando al respecto que: “La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: 3 Radicados Nos. 110011102000 201401605 01, 660011102000 201300047 01,

660011102000 201400139 01, 520011102000 201200613 01, 270011102000 201500261 01, entre otros. República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”4. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a

reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala.” 4.- Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos.

Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan.

Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta

jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” República de Colombia Rama Judicial

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Auxiliar de la Justicia en consulta Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, atendiendo lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, según el cual existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares

de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”5. En segundo lugar, respecto al régimen de faltas, las sanciones y el 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 660011102000 201500426 01

Auxiliar de la Justicia en consulta procedimiento a aplicar, se consideró en las providencias mediante las cuales se realizó el cambio de postura por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, lo siguiente: “…el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar

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