CSDJ - F66001110200020160054601ADJUNTA20181203191207-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160054601ADJUNTA20181203191207-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201600546 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha. Abogado en apelación
REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO MARTÍN
ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ.
ASUNTO Procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al abogado MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. LO FACTICO Los hechos fueron puestos en conocimiento de esta Sala por parte de la señora MARY CIELO OSORIO TANGARIFE, en escrito allegado el 2 de noviembre de 2016, manifestando que para efectos de la reclamación de la pensión de su esposo Pedro Nel Montoya, fallecido, contrató los servicios profesionales del abogado MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ, para lo cual ella y sus hijas Erika Johanna Montoya Osorio y Daniela Montoya
1 Sala Dual conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ
(Ponente) y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA.
2 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Osorio, firmaron contrato de prestación de servicios en fecha 25 de marzo de 2014, el que en su cláusula segunda, literal 3 señala como honorarios: “la totalidad del retroactivo reconocido frente a la pensión de sobrevivientes, más el 30% de lograrse otras condenas por medio de sentencia judicial.” Indicó la quejosa que el contrato fue suscrito por las partes citadas, sin fijarse en su letra menuda, que establece el cobro exagerado de honorarios efectuado por el abogado, siendo una cláusula abusiva inserta por el profesional del derecho, quien se aprovechó de su necesidad, escaso conocimiento e ignorancia en las leyes, por lo que con posterioridad acudió en forma personal ante el abogado, solicitándole el cambio de dicha cláusula, quien se negó a ello afirmando que era legal.
Expuso que el proceso judicial o mandato otorgado al togado se encuentra en trámite. Con la queja se allegó copia del contrato de prestación de servicios de fecha 25 de marzo de 2014. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 319687 del 10 de noviembre de 2016, acreditó que
el doctor MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4515190, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 1663342, vigente. 2 Folio 6 del c.o. 3 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 837785 de fecha 10 de noviembre de 2016, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanciones disciplinarias.3
ACTUACIONES PROCESALES
a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 22 de noviembre de 20164, el Magistrado Instructor, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. b. Declaratoria de persona ausente. Mediante auto adiado 2 de marzo de 20175, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007, el abogado MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ, fue declarado persona ausente, por lo que con el fin de garantizarle el derecho de defensa, se le designó defensora de oficio. c. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 27 de junio de 20176, se dio inicio a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, contando con la asistencia de la quejosa, el ministerio 3 Folio 5 del c.o. 4 Folio 8 del c.o. 5 Folio 18 del c.o. 6 Folios 46 a 48 del c.o. 4 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO público, el investigado y su apoderada de oficio, en la que la Magistrada Instructora dio lectura a la queja interpuesta.
Seguidamente la quejosa se ratificó y amplió los hechos de la queja indicando que el abogado ÁLVAREZ BERMÚDEZ le está cobrando el 100% del retroactivo y el proceso se encuentra en su recta final, desconociendo si hay sentencia o el estado en que se encuentre. Señaló que firmó poder hace 4 años junto con sus dos hijas, y por cuestiones de seguridad no podía estar en la ciudad, por lo que el abogado le envió el poder por Servientrega y ella lo firmó, cuestionando la cláusula que señala el cobro del 100% del retroactivo. Frente al tema del cobro del retroactivo, indicó que previo a interponer la queja, dialogó con el togado y éste le dijo que el cobro era el 100% del retroactivo para él, y ella se quedaba con la pensión, con lo que no está de acuerdo, ya que sabe que dan un dinero en efectivo, y no puede ser todo para el abogado. Al interrogatorio efectuado por el Ministerio Público y la apoderada del investigado, indicó la quejosa que el abogado le solicitó se reunieran para
firmar un nuevo contrato en el que se pactara el 50% por concepto del retroactivo, petición respecto de la que está de acuerdo. Precisó que el abogado le manifestó que realizaría unas averiguaciones sobre el cobro de los honorarios y el retroactivo, por lo que se comunicó posteriormente con ella y le informó que no podía ser por el 100% sino el 50%. 5 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el abogado MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ decidió rendir versión libre señalando que en el año 2013 llegó a su oficina la quejosa recomendada por un amigo para tramitar pensión de sobreviviente de su esposo, quien había fallecido, en ese se firmó un contrato para adelantar el caso y le requirió unos documentos, iniciando gestiones ante PROTECCIÓN a efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión, entidad que negó lo solicitado por no existir los elementos para el mismo, por lo que inició un proceso laboral contra dos empresas BANBUSA y SANTELMO) y el representante legal efectuó el pago extemporáneo, se terminó el proceso y se continuó ante COLPENSIONES para que actualizara la respectiva historia laboral.
Indicó que presentó dos acciones de tutela para imprimirle agilidad al asunto por falta de respuesta de COLPENSIONES, luego presentó demanda laboral que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Pereira, señalando que el trámite ha sido muy extenso, de lo cual ha mantenido informada permanentemente a la quejosa, proceso que está en la etapa final.
Frente al tema honorarios, manifestó que le informó a la quejosa de las diferentes opciones, suministrándole copia del contrato de honorarios, señalándole que iba a consultar si era permitido cobrar el 100% y de no ser así, le iba a cobrar lo justo; la quejosa lo que hizo fue acudir a la Sala Disciplinaria, quienes le informaron que presentara la queja, aclarando que se comunicó con la señora Mary Cielo Osorio para corregir el documento, dejando claridad que será hasta el 50% ya que se han realizado acciones diferentes al proceso de pensión de sobreviviente que se radicó en el año 2016. 6 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante el interrogatorio del agente del Ministerio Público, señaló el investigado que al momento de hacer un contrato de prestación de servicios con un cliente, el punto de referencia para establecer los honorarios, es la dificultad del proceso, las etapas que deben surtirse, los parámetros que establece el Código Único Disciplinario que esta hasta el 50%, y unas tablas que de acuerdo a la naturaleza del asunto tiene establecido el Consejo Superior.
En cuanto al cobro del 100% de retroactivo contemplado en el contrato suscrito con la señora Mary Cielo Osorio, señaló que se trató de un error de digitación, pero siempre le dijo que había consultar, sin embargo el pago no se ha realizado. Precisó que él elaboró el contrato y por copiar y pegar de otro documento, se presentó el mencionado error. Señaló que su intención era plasmar en el documento “hasta el 50%”
precisamente porque iba a adelantar otras labores, aclarando que el monto a pagar sería determinado en conjunto con su cliente. Frente a dicho error expresó que sí le explicó de ello a su clienta, indicándole que consultaría y ello sucedió antes de que interpusiera la queja, precisando que la quejosa y sus hijas conocían claramente la situación. En ese momento de la diligencia, el despacho interrogó a la quejosa respecto a los honorarios pactados y registrados en el contrato de prestación de servicios, conforme lo señalado por el disciplinado en su versión libre, manifestando que la copia del contrato la dejó en el municipio de Granada, precisando que cuando se percataron que en el contrato se había estipulado el 100% del retroactivo en favor del abogado se presentó en su oficina para que le explicara y éste le sostuvo que le correspondería el 100%, porque era 7 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legal. No obstante previo a interponer la queja, manifestó que realizaría la consulta, sin embargo no volvió a comunicarse con él.
Agregó que en curso el proceso disciplinario, el abogado se comunicó con ella y le manifestó que ya había consultado y efectivamente el porcentaje se encontraba errado, por lo que debía corregirse. En sesión del 8 de agosto de 20177, se recepcionó el testimonio del señor Orlando de Jesús Osorio Tangarife, hermano de la quejosa, quien bajo la gravedad de juramento indicó que otro abogado le recomendó al doctor
MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ. Que se presentó en la oficina del doctor ÁLVAREZ y le solicitó que le suministrara copia del contrato que había suscrito con su hermana, en ese momento le explicó el proceso, documento que le allegó a su hermana, quien no estuvo de acuerdo, pues el abogado había señalado como pago de honorarios el 100% del retroactivo, pese a que realizaría la consulta de si ello era procedente, no obstante el contrato ya estaba firmado. Seguidamente se recepcionó el testimonio de la señora Ángela María Gómez Blanco, compañera de oficia del disciplinado, quien indicó que en el proceso que se tramita de la quejosa se agotaron todas las instancias, conociendo directamente que el contrato suscrito con ésta le fue enviado a su correo electrónico. Que en el año 2016, la hija de la quejosa se presentó en su oficina para revisar el proceso y solicitó que le informara que se había pactado en el contrato, puesto que su madre no recordaba, no obstante, el abogado le expresó que realizaría la respectiva consulta, aclarándole que el proceso era de tracto sucesivo y si no estaban de acuerdo le entregaría el 7 Folios 52 a 55 del C.O. 8 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso. Agregó que el togado intentó comunicarse con la quejosa y sus hijos, sin lograr resultado alguno.
Se recepcionó el testimonio de la señora Erika Johana Montoya Osorio, hija
de la quejosa, quien indicó que el inconveniente presentado con el abogado fue respecto al tema de los honorarios, ella era la encargada de suministrarle todos los documentos al togado, quien en diciembre de 2013 les hizo llegar el contrato, no lo revisó muy bien ya que estaban en Bogotá, no hablaron sobre el poder ni los honorarios, cuando fue a llevarlo un documento al doctor Álvarez, le consultó sobre los honorarios, en el que se estipulaba el 100% y éste le informó que sí debía pagarse ese porcentaje en caso que en el proceso no se llegara a ninguna conciliación, lo cual le comunicó a su madre, indicándole que no tendría derecho al retroactivo sino sólo a la pensión, por eso ella viajó a hablar con el abogado, donde éste le indico que consultaría, pero en dado caso estipularían el 50%, asumiendo ellas el costo de los otros trámites adelantados, lo cual al final daba un 100%. c. Calificación Jurídica Provisional En la misma diligencia, sesión del 8 de agosto de 2017, se procedió a la calificación jurídica provisional, previo a ello, el Magistrado Instructor dio cuenta de los hechos que originaron la queja y las pruebas hasta el momento recaudadas, considerando que el estatuto ético del abogado consagra deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones para los abogados que incurran en algunas de ellas. Frente al caso que nos ocupa, expresó el instructor que de las pruebas allegadas se logró establecer que el doctor MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ 9 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BERMÚDEZ, se encuentra inscrito como abogado y en tal condición firmó contrato de prestación de servicios con las señoras Mary Cielo Osorio Tangarife y Erika Johanna Montoya Osorio, para tramitar la pensión de sobreviviente del señor Pedro Nel Montoya Saavedra.
Indicó el a quo que la gestión para la que fue contratado el abogado se adelantó al parecer por los cauces normales, sin que se presente queja por ello. Que teniendo en cuenta el punto de inconformidad, relaciona con la forma como el abogado elaboró el contrato de prestación de servicios, en el cual aparece en la cláusula segunda de honorarios, que el total del retroactivo reconocido frente a la pensión de sobrevivientes, más el 30% de lograrse otras condenas por medio de sentencia judicial, serán pagados por parte de las contratantes, lo cual sobrepasa la participación que le corresponde a éstas, pues en ese aspecto del retroactivo, las dejarían sin participación, pero además tendrían que pagar el 30% de otros emolumentos, en caso de lograrse, sin que se evidencie que ello se trate de un error pues fue el mismo profesional del derecho quien envió el contrato a la ahora quejosa y su hija. Adujo la primera instancia que los contratantes regularmente no revisan la letra menuda de los contratos, entonces los clientes confían plenamente en estos, tanto en la gestión que van a realizar como en la forma como elaboran los contratos que firman. Por lo anterior, se consideró que existen méritos para formular cargos disciplinarios contra el abogado, por falta a la ética profesional, por violación
del artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 10 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 28 numeral 8 de la misma ley, a título de dolo, en el sentido de que el abogado sabía que no podía acordar esos honorarios.
d. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 6 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se escuchó el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión solicitando la absolución por los cargos endilgados, pues frente al tema de honorarios y a la falta de certeza, se establecieron varias opciones, entre ellas, el pago del retroactivo, y él mismo informó en la versión libre que se trató de un error de su parte ese porcentaje. Precisó que cuando se habló de ese tema, él le dijo a la quejosa y a su familia que iba a consultar si era posible cobrarlos de lo contrario cobraría el 50% por toda la gestión. Indicó que le informó a la quejosa y a sus familiares de la consulta que iba a realizar ante el Consejo Superior y ello sucedió antes de la presentación de la queja, pero la señora Mary Cielo Osorio de mala fe la presentó. Adujo que el contrato de prestación de servicios fue de buena fe, y él ha ejercido la labor frente al proceso laboral, le dijo a la quejosa que acordaran los honorarios y que de no llegar a un acuerdo, necesariamente él iniciaría un proceso de regulación de honorarios, explicándole todas las gestiones
realizadas. Solicita se tenga como referencia la sentencia adoptada dentro 6 de junio de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado 760011102000201102564 (4785-14), en la 11 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se desestimaron los cargos por una situación similar, y con base en la misma absolución formulada en su contra.
Solicitó se tenga en cuenta que están frente a la expectativa de un proceso judicial, es decir, no se tiene conocimiento sí procede la pensión de sobrevivientes, y sumado a eso, renunció al proceso, y la señora Mary Cielo Osorio en la primera audiencia informó que había llegado a un acuerdo de honorarios con él. f. Pruebas allegadas. - Documentos aportados por la señora Ángela María Blanco, dentro de la audiencia en la que rindió su declaración (8 de agosto de 2017) referentes a memoriales allegados ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. - Documento presentado por el disciplinado, referente a correo electrónico enviado a la quejosa, en el cual allega contrato y poderes para su revisión. LA SENTENCIA APELADA El 12 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 2
del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de hacer un recuento de los hechos y las actuaciones adelantadas en primera instancia, adujo el a quo que el conjunto probatorio obrante dentro 12 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la investigación, acreditó que éste firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con las señoras Mary Cielo Osorio Tangarife y Erika Johanna Montoya Osorio, para tramitar la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Pedro Nel Montoya Saavedra, de fecha 25 de marzo de 2014, pero suscrito ante Notario el 30 de abril y 5 de mayo de ese año.
Precisó que la gestión para la cual fue contratado el doctor MARTÍN ALONSO, presenta especial complejidad, por diferentes razones, en especial, porque no se habían pagado algunos aportes al fondo de pensiones por parte de los empleadores del fallecido, no obstante, el asunto se adelantó por los cauces normales, de manera diligente, de acuerdo al dicho de la quejosa y su hija, sin que por ello presenten ninguna inconformidad. Sin embargo, la inconformidad radica en la forma como elaboró el doctor MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ el contrato, en el cual aparece en la cláusula segunda, respecto a honorarios, que el total del retroactivo reconocido frente a la pensión de sobrevivientes, más el 30% de lograrse otras condenas por medio de sentencia judicial, serán pagados por parte de
las contratantes, lo que como se dijo en el auto de cargos, sobrepasa la participación que le corresponde a éstas, pues en ese aspecto del retroactivo, las dejarían sin ninguna retribución, y adicionalmente, tendrían que pagarle otro 30% si se logran otras condenas diferentes al retroactivo, de lo que a pesar de que tuvieron el contrato en sus manos previo a la firma, las quejosas solo se enteraron tiempo después, por lo que acudieron ante el togado a hacerle el reclamo, quien condicionó su ajuste a lo que averiguara sobre la posibilidad o no de fijar honorarios de esa manera, y a que le pagaron otros gastos. 13 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el a quo es un hecho notorio que los contratantes en general, en especial aquellos poco letrados o con mediana formación académica, no revisan la letra menuda de los contratos, pues confían plenamente en el abogado a contratar, tanto en la gestión a realizar, como en la forma en que elaboran los contratos, y con el tiempo, como en el caso concreto, es que se percatan, por alguna razón, que los honorarios u otras cláusulas los afectan.
En esta oportunidad, esta es una cláusula que afecta profundamente a las dos señoras quejosas, puesto que mientras más le demora la solución de su caso, en el evento que ganen, mayor va ser el retroactivo, correspondiente precisamente a esos años en que no percibieron las mesadas pensionales, y sin embargo, de esos dineros no percibirán ni un peso, pues sólo tendrían
derecho a lo que les pagaran por las mesadas causadas a partir de la sentencia, lo que es absolutamente injusto. Para la primera instancia, es ostensible que ello no corresponde a error alguno, a una falta de digitación, como pretendió hacerlo ver a la Sala el investigado, pues de haber sido así, inmediatamente después que le reclamaran, el togado lo hubiese corregido. La explicación que da el doctor MARTÍN ALONSO, apoyado de su compañera de oficina, y corroborado por las denunciantes, que cuando habló con la quejosa y su hermano, les dijo que iba a averiguar sí podía cobrar el 100% del retroactivo, no es de recibo por la Colegiatura como excluyente de responsabilidad, pues es una situación que no es de averiguar, es mero sentido común, pues se encuentra establecido en el Estatuto del Abogado, de que no se pueden pactar honorarios que sobrepasen la ganancia o 14 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO participación de su cliente, y en este caso era evidente que se pasaba ese límite.
En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la Sala Primigenia que la sanción a imponer al inculpado es la de CENSURA, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta, por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia los profesionales del derecho, por la culpabilidad con la que obró, en modo doloso, por no obrar antecedentes disciplinarios en su contra, y en especial, por el hecho de
haber procurado voluntariamente resarcir el daño.
LA APELACIÓN.
No conforme con la decisión, dentro del término legal, el abogado investigado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionaría impuesta en su contra, indicando que la primera instancia desconoció el precedente judicial, especialmente la sentencia del 6 de junio de 2013, expedido por esta Colegiatura en segunda instancia, dentro del radicado 760011102000201102543 01 (4785-15), en la que se desestimaron los cargos en un caso similar, pues un abogado había pactado un 70% del valor del retroactivo en un proceso pensional, el cual expuso en los alegatos de conclusión, en la cual esta Sala expresó: “Por otra parte esta Corporación respecto a lo manifestado por el Ministerio Público, en cuanto, a que dentro del material probatorio obra contrato de prestación de servicios pactado a cuota Litis, donde se fijó por concepto de honorarios el 70% sobre el valor total de la retroactividad de la pensión lo cual considera honorarios desproporcionados, estima que contrario a lo expuesto por la 15 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vice Procuradora, el profesional del derecho investigado no le cobró dicho porcentaje, razón por la cual no se estima pertinente compulsar copias para que se investigue la posible comisión de dicha falta”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Precisó que en calidad de abogado no cobró, ni mucho menos recibió ningún tipo de dinero de sus representados, ni de otras personas en favor de ellas,
por lo que atendiendo el precedente judicial ni siquiera era necesario haber iniciado la investigación disciplinaria. Insistió que en el proceso disciplinario quedó plenamente demostrado que advertido un defecto en el contrato de prestación de servicios, pretendió consultar ante el Consejo Superior de la Judicatura lo referente al pacto de honorarios profesionales cuando las pretensiones son de tracto sucesivo, es decir, de obligaciones periódicas, como en el caso de reclamación de una pensión que se genera mes a mes. Aclaró que una cosa es que la pensión de sobreviviente se tramite y prosperen las gestiones profesionales en uno o dos meses caso en el cual es equitativo un pago de honorarios, inclusive superior el equivalente a uno o dos meses de mesadas pues en favor del cliente la pensión va a ser para toda la vida, a otra muy diferente cuando el proceso lleva varios años (no imputable al abogado) que es cuando los clientes consideran afectadas sus pretensiones y recurren a quejas disciplinaria en contra de su representante judicial. Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tuvo presente que la quejosa estaba de acuerdo en llegar a un nuevo arreglo sobre los honorarios de 16 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado, en consecuencia desconoció el precedente, pero además circunstancias que se ventilaron en el proceso disciplinario, tales como: i) que envió el contrato de prestación de servicios por correo electrónico para la respectiva revisión de sus clientas y de no encontrar observaciones proceder a su firmas; ii) Que antes de la queja disciplinaria había quedado con la
quejosa que iba a consultar ante el Consejo Superior el pacto de los honorarios realizados, ya que estaban ante una obligación de tracto sucesivo o periódica; iii) Que una vez realizada la consulta sobre honorarios pero estando ya en curso el proceso disciplinario le informo a la quejosa que el cobro sería por el 50% y ella estuvo de acuerdo; iv) Que pese a la queja disciplinaria, continuó con la representación judicial hasta el 2 de agosto de 2017; v) que a finales del mes de agosto de 2017 se le informó a la quejosa del estado en que quedaba el proceso laboral y se le entregaron los documentos pertinentes al punto de no devolverlos limitando ostensiblemente su derecho de iniciar el incidente de honorarios por las gestiones desempeñadas procesal y extraprocesalmente desde los años 2013 a 2017. Por último indico el recurrente que “actualmente cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el proceso ordinario laboral radicado 2016-067 donde figura como demandante Mary Cielo Osorio Tangarife y demandados Protección – Pensiones y Cesantías, Colpensiones y otros. Proceso que se generó luego de las gestiones profesionales de varios años (2013-2016) donde se logró consolidar la situación jurídica relacionada con la seguridad social de Pedro Nel Montoya Saavedra para efectos de tramitar pensión de sobrevivientes en favor de la quejosa, gestiones que calificó en audiencia la misma Mary Cielo Osorio, su hija Erika Montoya, su hermano 17 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Orlando Osorio, y mi compañera de oficia Ángela Gómez, se repite, como excelente.
A pesar de lo anterior, es un proceso judicial que está actualmente en curso de la primera instancia, y pendiente de fijar fecha para audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En efecto, no se ha generado un derecho en favor de Mary Cielo Osorio Tangarife o consolidado una situación jurídica en favor de ésta como para castigar un comportamiento profesional con una sanción, en este caso de censura. De hecho, el proceso laboral de reclamación de pensión de sobreviviente, por cualquier circunstancia procesal o sustantiva lo puede perder la quejosa y no sería válido y mucho menos justo recibir sanción por una expectativa jurídica y cuando como profesional no he cobrado, ni recibido ningún tipo de emolumento por gestiones que se efectuaron desde 2013 a 2017”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, 18 Abogado en apelación - sentencia Radicación 660011102000201600546 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.