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CSDJ - F66001110200020160061402ADJUNTA20200917171809-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160061402ADJUNTA20200917171809-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 660011102000201600614 02

Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.

REF. ABOGADOS EN APELACIÓN.

DR. YOBANY ALBERTO LÓPEZ

QUINTERO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al abogado YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, con CENSURA tras encontrarlo responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, al vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 ibidem. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora Consuelo Vargas Cataño refiriendo que contrató al abogado YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO para que llevara en su nombre un proceso 1 Sala Dual integrada por las Honorables Magistrados. Dr. Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y José Duvan Salazar Arias. 2 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 660011102000201600614 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para obtener el reajuste de la mesada pensional y aun cuando le pagó varias sumas de dinero e intentó comunicarse con el insistentemente, fue renuente para brindarle la información acerca del estado o resultas de las diligencias encomendadas.

Aseguró que todo inició porque en junio de 2011 fue contactada por la oficina del abogado YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO donde le informaban que tenían conocimiento de su calidad de docente y que tenía derecho a un reajuste de la mesada pensional, ofreciéndole sus servicios para llevar su caso, motivo por el cual el 15 de junio de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado socio y representante de Giraldo y López Quintero Abogados y asociados con el fin de obtener la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales dentro de la pensión de jubilación. Manifestó que entre el 15 de junio de 2011 y mayo de 2016, las únicas comunicaciones que recibió relacionadas con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales fueron las llamadas de las secretarias del abogado YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO requiriéndole allegar reiteradas sumas de dinero que superaron los $500.000, que presuntamente correspondían a los gastos exigidos para la continuación de las acciones procesales, sin que le entregaran recibo alguno. Infirió que a pesar de que se comunicó constantemente durante 5 años a las oficinas del encartado y que incluso en ocasiones se trasladó a sus oficinas para saber el estado o

resultas del proceso, nunca recibió informe alguno por parte del abogado, sólo hasta el mes de mayo de 2016 recibió una llamada para que se dirigiera a las oficinas, siendo la abogada Lina Marcela Arboleda Garzón (abogada suplente) quien le informó que se había proferido fallo definitivo desfavorable a sus intereses. Concluyó que nunca recibió alguna llamada para agendar cita alguna y por la renuencia para concederle una cita y ante la incertidumbre de las gestiones realizadas, envió por correo certificado una solicitud especial para que se le documentara sobre su caso y se le informara de manera oportuna las 3 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 660011102000201600614 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestiones adelantadas, solicitud recibida el 8 de junio de 2016, de la cual nunca tuvo pronunciamiento por parte del abogado YOBANY ALBERTO LÓPEZ, sin embargo, la secretaria de las oficinas del abogado en Pereira, le hicieron entrega de una documentación o informe, sin que el mismo reflejara la realidad de lo sucedido en el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se especificaban las razones por las cuales no prosperó la acción, además de consignar algunas falsedades como el hecho que supuestamente intentaron agotar todas las instancias pertinentes o que se instauró una tutela a su nombre, cosa que no fue cierta.

Concluyó que las actuaciones del abogado le han causado perjuicios pues se han prescrito las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de

mesadas pensionales. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 89009237 y Tarjeta Profesional N° 1129072, conforme certificado No. 14260 del 18 de enero de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 22949 de 18 de enero de 20173, informó que el doctor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de Investigación Disciplinaria.

Mediante auto del 20 de enero de 20174 se aperturó investigación disciplinaria contra el abogado doctor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2 Fl 242 C.P 1ª instancia. 3 Fl 243 C.P 1ª instancia. 4 Fl 14 C.O 1ª instancia. 4 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 660011102000201600614 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Se desarrolló en sesiones del 28 de abril de 2017, 17 de julio de 2017, 9 de

agosto de 2017 y 6 de agosto de 2019, aconteció lo siguiente: El día 28 de abril de 2017 se dio inicio a la audiencia referenciada con la comparecencia del disciplinado. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Consuelo Vargas. Manifestó que suscribió contrato con la empresa Giraldo López Quintero por recomendación de sus compañeros para adquirir los factores salariales que les adeudaban a los profesores, al momento de firmar el doctor YOBANY no se encontraba presente, lo conoció hasta ese mismo día en la diligencia disciplinaria. Manifestó que el proceso se llevó desde junio de 2011 y hasta mayo de 2016, no tuvo información por parte de la empresa, “lo que yo iba y preguntaba”, pero nunca tuvo respuestas de como iba su caso, llamó varias veces a pedir cita con el abogado y no logró conseguirla, telefónicamente nunca se pudo comunicar con él. Infirió que en mayo de 2016 la llamaron para que fuera a las oficinas porque la iba a atender la abogada Lina Marcela Arboleda, acudió y en dicha cita le dijo que la respuesta a su caso había sido negativa, según la abogada, porque la empresa a la que se había demandado no era a la que le correspondía pagar los factores salariales sino a otra empresa, no obstante, según los documentos que leyó después, se enteró que no fue por ese motivo sino porque no agotó la vía gubernativa, además que según la profesional del derecho el fallo lo habían dado en julio de 2015 y en realidad el fallo fue de julio de 2014, es decir que se sintió engañada.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puso de presente que nunca estuvo enterada que la abogada Lina Marcela Arboleda era quien manejaba el asunto, además en la reunión pudo percibir que no tenía suficiente conocimiento del caso. Concluyó que le hubiera gustado conocer al abogado LÓPEZ a fin de saber si él estaba al frente del proceso y como no se concretó la cita, le hizo la petición escrita a la oficina para que le informara sobre su proceso.

Siendo interrogada por el Despacho, argumentó que el abogado no había estado pendiente del proceso por ende, no le debía corresponder el 30%, sino haberle informado que no podía llevar su proceso por sus diferentes compromisos, que no es cierto que le enviaron correos, nunca le llegaron, recibió un correo en agosto de 2016, el que no leyó porque estaba hospitalizada, y lo de la tutela no le llegó información. Sostuvo que su inconformidad es porque pasaron 6 años y el proceso no salió como esperaba, que en todo ese tiempo no le informaron y en una ocasión llamó a la oficina y una de las secretarias le dijo que el proceso estaba listo, que estaban esperando a que la Secretaría de Educación realizara el tramite, y fue hasta esa entidad y en ese lugar le dijeron que no era cierto que sus papeles estuvieran ahí, es decir que le brindaban información equivocada. Acto seguido se escuchó en versión libre al doctor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO quien indicó que en el 2011 la quejosa le confirió poder

para realizar la reliquidación de su pensión, demanda que presentó en el 2012, sin embargo luego de que surtieran los trámites pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo falló en su contra, puesto que para poder demandar, en el año 2007 tuvo que haber interpuesto los recursos de reposición y apelación en esa fecha y luego de 4 años después, ellos como abogados no tenían cómo presentar esos recursos, sin embargo, ante esa sentencia presentó recurso de apelación en el año 2014 y en esa fecha se confirmó la decisión en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Manifestó que el contrato que tenía con la quejosa era para adelantar una acción jurídica, por lo que informó a la quejosa las razones por las cuales le 6 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 660011102000201600614 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negaron las pretensiones, como también sucedió en 31 casos más, situación que lo llevó a interponer una acción de tutela a fin de demostrarle al Tribunal que estaba equivocado, la cual se tramitó en el Consejo de Estado con fallo del 11 de febrero de 2016 en que se resolvió que el Tribunal era independiente y no revocarían esa decisión, la que impugnó, pero también fue confirmada, diligencias que se le notificaron a la quejosa.

Señaló que desde el 2014 ha pretendido realizar algunas acciones para que cambiaran la decisión y cuando el mismo Tribunal reconsideró su postura, volvieron a llamar a la señora Consuelo y hacía casi un año les dio nuevamente poder para realizar la reclamación administrativa, por lo que se

presentó la demanda ante los juzgados Administrativos, la que fue admitida el 17 de agosto de 2016. Infirió que la quejosa lo acusa de haber actuado negligentemente, con falta de cuidado y prudencia, pero por el contrario, realizó todo los trámites a fin de que se concedieran las pretensiones de la demanda y todo ese trámite fue enviado al correo electrónico de la quejosa, los que no fueron recibidos, pero solicitó que fueron valorados, además que inmediatamente el proceso fue fallado, se le informó de lo que venía aconteciendo. Reseñó que era cierto que no conocía a la señora Consuelo pero es que tiene 20 oficinas en todo el país, es asesor de FECODE y direcciona todas las negociaciones, pero en su equipo de trabajo hay un jerarquía de empleados que todo el día están en la oficina y no hay límites de acceso, pueden ingresar de manera directa, además hay una abogada calificada que conoce cómo es el tramite y en el trascurrir de la reliquidación de la señora Consuelo, se tramitó otro proceso fallado el 24 de enero del 2013, es decir, que entre los años 2011 al 2016, ésta acudió a su oficina de manera reiterada y permanente y hay documentos firmados por ella, pagos efectuados para gastos del proceso, además se le informó sobre todas sus inquietudes, que su obligación no es reunirse personalmente con la quejosa, pues para eso existían otras personas idóneas, le sustituyó el poder a la doctora Lina Marcela, para algunas diligencias, pero todo el trámite estuvo a

su cargo. 7 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 660011102000201600614 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 17 de julio de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado disciplinado. Se escucharon las siguientes declaraciones testimoniales:  Declaración de la doctora Lina Marcela Arboleda Garzón: manifestó que tiene conocimiento de los hechos porque labora con el doctor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO desde el año 2006.

Con relación al proceso de reliquidación de la pensión, puso de presente el trámite dado al mismo que culminó con sentencia desfavorable. Informó que en el transcurrir del proceso se le informó a la quejosa quien se presentó con su hija (Ana María) con previa cita acordada para explicarle lo acontecido, se le puso en conocimiento sobre otro proceso muy similar al de ella, que había salido favorable por medio de una tutela que conoció el Consejo de Estado para que se analizara la dificultad, pues en este tipo de trámite no se requiere hacer reclamación administrativa, como aconteció con los más de 400 procesos que habían salido avante para los docentes del Departamento de Risaralda. Por lo anterior, la quejosa consintió en entregar nuevamente poder y vía correo electrónico y telefónica se le informó todo el trámite y los avances en las etapas procesales pertinentes, luego el Juez Sexto Administrativo profirió sentencia favorable, sin embargo, la entidad demandada apeló y el proceso se encuentra en el Tribunal

Contencioso Administrativo. Aseguró que es común que en ese tipo de trámites los maestros vayan a preguntar a la oficina por todos los procesos. Que cuando se le requirió a la quejosa que se acercara a la oficina para cancelar los honorarios, ella no asistió personalmente sino que enviaba siempre a otra persona y de hecho su dependiente judicial fue quien de manera telefónica le insistió a ella para que se reuniera con la profesional del derecho a efectos de dar explicación respecto del proceso referente a 8 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 660011102000201600614 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la reliquidación de la pensión y en efecto en el 2013 canceló unos honorarios. Puso de presente que sí tuvieron una reunión con la comparecencia de la quejosa y su hija Ana María en la cual les expuso las diligencias que se realizaron dentro de la actuación y la señora Consuelo nunca manifestó su deseo de revocar el poder, sino todo lo contrario, consintieron en firmar el nuevo poder para efectuar la reclamación administrativa.

Agregó que telefónicamente la oficina está presta para informar y esta ubicada en el mismo lugar y fue la dependiente judicial quien le insistió a la señora Consuelo para que se presentara a la oficina a explicarle por el proceso. En la fecha en que se reunió con la quejosa y su hija, le explicó todo lo referente al trámite, como la revocatoria de la sentencia por parte del Tribunal y la acción de tutela, como igualmente se lo expuso por escrito cuando la quejosa solicitó un informe y le

entregó copia de los poderes y de los fallos. Siendo interrogada, manifestó que dentro de los correos electrónicos enviados a la quejosa se enviaron varios correos adjuntos y se solicitó acuso de recibido y no se obtuvo.  Declaración de la señora Yuliet Gallego Peláez: manifestó que tiene conocimiento de los hechos porque laboró con el disciplinado como dependiente judicial desde el año 2014. Adujo que en la oficina no se le niega a ningún cliente información del proceso y que recuerda que una vez, cuando tenía la sentencia, fue ella la que realizó la cita para que la abogada Lina Marcela se reuniera con ésta y su hija Ana María, cita en la que se le explicó todo lo que había ocurrido y decidieron darle poder nuevamente a la oficina para iniciar el proceso correspondiente, mismo que a la fecha ya tiene fallo favorable, sabe lo anterior porque ella es la que revisa los procesos en la oficina y le toma fotos a los autos, y se los manda a la doctora Lina Marcela, con el fin de que informara a la señora Consuelo Vargas Cataño. 9 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 660011102000201600614 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo interrogada por el Despacho al respecto de por qué si la sentencia desfavorable salió en el año 2014, solo le informaron a la quejosa de esa decisión en el año 2016, a lo cual contestó que había un proceso de tutela, de otra persona en el Consejo de Estado con similares condiciones, no tiene conocimiento si la llamaron para comunicarle sobre la sentencia y se contactó con la quejosa para

asignarle la cita para la reunión a finales del año 2015.  Declaración de la señora Daniela Guejía Flórez: Manifestó que es asistente administrativo de la oficina del abogado disciplinado y tiene conocimiento de los procesos que la señora Consuelo tiene con ellos. Adujo que en el proceso de reliquidación de la pensión la quejosa otorgó poder en el 2014, y se siguió el trámite normal, al final tuvo sentencia negativa y a la docente se le proporcionó información del proceso, se le citó a la oficina junto con la hija a una reunión con la doctora Lina Marcela, a la cual acudió y se le preguntó que si quería continuar con el proceso, pero nunca se le coaccionó a firmar nuevo poder. Agregó que desde el principio se le informó a la quejosa como avanzaba el proceso, como cuando se admite la demanda, cuando firman poder, cuando hay sentencia y en otros momentos, como por ejemplo como cuando los docentes van a pagar los gastos de la demanda o los honorarios, pues ella siempre mira si tiene más procesos adicionales y les da información del estado en que están. Siendo interrogada por el Despacho al respecto de por qué si la sentencia desfavorable salió en el año 2014, solo le informaron a la quejosa de esa decisión en el año 2016, respondió que tiene conocimiento que la docente se reunió con la doctora Lina Marcela en el año 2015 y la volvió a ver en el año 2016 cuando fue a entregar un documento, la vio en dos oportunidades. Concluyó que siempre se llama a los docentes a comunicarles sobre el final del proceso, y en

ese mismo momento se les informa sobre los otros procesos que tengan, por eso se le dio información la quejosa sobre el otro proceso. 10 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 660011102000201600614 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, el Despacho ordenó recibir ampliación de queja de la señora Consuelo Vargas, quien informó que acudió a la reunión programada en la oficina del disciplinado en el 2016 junto con su hija. Aseguró que tuvo conocimiento de la sentencia cuando tuvieron reunión con la doctora Lina Marcela y la engañaron porque lo que les dijo no coincide con los documentos que le entregaron después, le dijo que había perdido porque se había presentado ante una empresa que no era la que tenía que pagar, pero en realidad fue porque ellos no agotaron la vía gubernativa.

Infirió que llamaba a la oficina cada 20 días o cada mes, a finales del año 2015 le contestó un asistente de la oficina, le dijo que todo lo de ella estaba bien y que solamente tenía que ir a recoger otros papeles, que fuera personalmente a la Secretaría de Educación, oficina en la que habló con el señor Jorge y este le dijo que no había llegado nada, llamó nuevamente a la oficina de los abogados y le dijeron que le programaban una cita con la abogada Lina Marcela, cree que la llamada fue a finales del 2015 o principios del año 2016. No recuerda si para el 2015 en alguna oportunidad acudió a la oficina del disciplinado, pero que no es cierto lo que decía la testigo que le informaban cuando se hacían otros pagos y de los otros procesos y tampoco

era cierto que ella no iba personalmente a la oficina. Concluyó que en todo el tiempo del proceso de la reliquidación de pensión no se dedicaron como debieron hacer y cuando dieron el fallo en el 2014, si se le hubiera informado, habría solicitado el trámite que seguía para iniciar de nuevo ese mismo año y lo hicieron hasta el año 2016 y si no llamaba para presionar no hacían nada, ya que a sus compañeros docentes ya les pagaron los factores salariales y que se jubilaron al mismo tiempo que ella, como era el caso de la señora María Jafissa Gil Arias. El 6 de junio de 2017 la quejosa otorga poder a la abogada Ana María Ceballo Vargas para que la representara.5 5 Fl 358 C.P 1ª instancia. 11 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 660011102000201600614 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 9 de agosto de 2017 se llevó a cabo sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo decidió ordenar la terminación y archivo definitivo parcial del procedimiento a favor del doctor YOBANI ALBERTO LÓPEZ QUINTERO al considerar que no existía mérito para formular cargos contra el disciplinable por la falta a la lealtad con el cliente por la supuesta información con la intención de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto y tampoco por la falta a la debida diligencia relacionada con el trámite en sí del proceso, por lo cual ordenó la terminación y el archivo de la investigación frente a esos aspectos puntuales.

Frente al proceso de reliquidación pensional no se probó indiligencia por

parte del encartado pues de las pruebas obrantes en el plenario se advirtió constante movimiento en las actuaciones procesales a favor de su cliente, infiriendo que diferente era que las pretensiones no hubieran salido favorables a la misma y por ello el abogado no se le podía reprochar disciplinariamente, que por segunda vez se le otorgó poder para impetrar nuevamente el proceso de reliquidación en el año 2016, en el cual también se observaba diligencia y responsabilidad en el asunto encomendado. Además que la información que le entregaron del proceso en el 2016 no fue amañada ni era para desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. En la misma diligencia se le formularon cargos solamente por el hecho de no haber rendido informes de su gestión, respecto del primer proceso impetrado sobre la reliquidación de la pensión de jubilación, descrita en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sobre el cargo endilgado, refirió que una vez terminado el proceso para el cual fue contratado el profesional investigado, esto es desde julio de 2014 transcurrió un lapso muy amplio sin que se le diera información a su cliente, es decir que pudo haber ocurrido un descuido por parte del profesional el derecho y su equipo de trabajo para rendir el informe solicitado el cual dejó haber sido oportuno, al menos en los primeros meses de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, no obstante, transcurrieron casi dos años para rendir esa información. 12 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 660011102000201600614 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Recurso de Apelación contra la decisión de terminación y archivo parcial de la actuación.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Proveído del 26 de septiembre de 2018 aprobado en Sala No. 85 de la misma fecha resolvió confirmar la decisión del 9 de agosto de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario – de manera parcialadelantado contra el

abogado YOBANI ALBERTO LÓPEZ QUINTERO.

Esta Colegiatura argumentó que tal como lo había previsto el a quo no se observó indiligencia del profesional del derecho en la gestión encomendada, pero lo que si se había evidenciado es que no se había agotado la vía gubernativa, pero que por la fecha de los hechos, estaría prescrita la acción disciplinaria, ya que dicho trámite debió haberse efectuado necesariamente hasta antes de mayo de 2012 y con respecto a la presentación de fecha 31 de mayo de 2012 también estaría prescrita. El 6 de agosto de 2019 se llevó a cabo continuación de audiencia de pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del disciplinado. Se le concedió el uso de la palabra a la doctora Ana María, abogada de la quejosa, quien aportó correo electrónico del Tribunal Contencioso administrativo de Pereira sobre el cambio de postura del reconocimiento de factores salariales y una copia de sentencia de dicha Corporación, mediante la cual se demostraba que si la quejosa presentaba la demanda

oportunamente en el 2014 no habría tenido el percance que tuvo con respecto al reconocimiento de la reliquidación de su pensión.

4. Audiencia de Juzgamiento El 13 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia referenciada en que se procedió a escuchar los alegatos conclusivos rendidos por el doctor YOBANI ALBERTO LÓPEZ QUINTERO quien manifestó que las resultas del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso encomendado por la quejosa terminó con fallo desfavorable por una situación intermedia en un cambio de jurisprudencia nacional, producto de un criterio que en su momento tenía el Tribunal Administrativo de Risaralda, asunto sobre el cual ya se había terminado y archivado la actuación disciplinaria.

Manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su providencia del 26 de septiembre de 2018 aprobado en Sala No. 85 de la misma fecha con ponencia de quien aquí cumple igual función, se argumentó que las diligencias que transcurrían en la investigación ya se encontraban prescritas, por ende no se podía desgastar la justicia, ni causar diligencias innecesarias ni dilaciones, solicitando se terminara el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 5 años desde que se dictó la sentencia de primera instancia el 14 de julio de 2014 en el proceso encomendado, además que se trataba de una conducta de carácter instantáneo, que tenía que haber

sido informada al momento en que fue ejecutoriada la decisión ese 14 de julio del año 2014. Agregó que siempre mantuvo informada a su representada como aparecía probado en todo el expediente y que con ánimo de preservar el debido proceso en las diligencias y con fundamento en el principio de buena fe, nunca su intención fue despegarse de su responsabilidad, máxime que aparecían las pruebas en el plenario de las visitas que hizo la quejosa, por ende, solicitó examinar la terminación anticipada del asunto.

5. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario.  Informe de “Giraldo & López Quintero Abogados y Asociados” adiado 17 de junio del 2016 dirigido a la señora Consuelo Vargas Cataño sobre los trámites efectuados al interior del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra -La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magisterio.6  Poder otorgado por la señora Consuelo Vargas Cataño al doctor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO para solicitar audiencia de conciliación judicial prejudicial con La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Risaralda autenticado ante Notaría el 17 de junio del 20117  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales adiado 15 de junio del 2011 suscrito entre el doctor YOBANY ALBERTO LÓPEZ

QUINTERO y Consuelo Vargas Cataño para presentar agotamiento de vía gubernativa de reclamo ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tendiente a obtener la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales dentro de la Pensión de Jubilación, y de fracasar la vía gubernativa, adelantar la respectiva demanda, cobrando 30% por las gestiones.8  Poderes adiados 17 de junio de 2011 y 26 de agosto de 2011 otorgados por la señora Consuelo Vargas Cataño al doctor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO para solicitar certificado de salarios y tiempo de servicio.9  Copia del proceso Radicado No. 201200135 00 adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira y Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, y otras actuaciones del profesional del derecho.10  Recibo por valor de $60.000 por concepto de “gastos de proceso de reliquidación” ante el Juzgado 2º de Descongestión adiado 16 de mayo del 2013 a nombre de la señora Consuelo Vargas y con membrete de la firma Giraldo López Quintero Abogados y Asociados y consignación en el Banco Agrario de Colombia11  Recibo de 9 a de agosto de 2013 sobre pago efectuado por Consuelo Vargas Cataño por valor de $636.900 y por concepto de pago 6 Fls. 9-10 C.P No 1 de 1ª instancia. 7 Fl 11 C.P No 1 de 1ª instancia.

8 Fl 12 C.P No. 1 de 1ª instancia. 9 Fls. 13-14 C.P No 1 de 1ª instancia. 10 Fls. 15239 C.P No 1 de 1ª instancia , Fl. 347 C.P No. 2 y Anexo No. 2 11 Fl. 346348 C.P No. 2 de 1ª instancia. 15 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 660011102000201600614 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios profesionales proceso descuento salud mesadas adicionales pensión jubilación.12  Correo electrónico enviado por la señora Lina Marcela Arboleda Garzón el 15 de julio de 2016 con informe de las actuaciones procesales y poniendo de presente que será informada periódicamente en cada etapa procesal surtida, informe anexo.13  Copia de algunas actuaciones procesales efectuadas por el abogado YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO al interior del proceso Radicado No. 201600235 00 adelantado por Consuelo Cargas Cataño contra La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral. 14  Recibo valor 70.000 y consignación en el Banco Agrario a favor del Juzgado 6º Administrativo pagado por la quejosa.15  Actuaciones al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad 2012-00176-00, figurando como actora la señora María Jafizza Gil Arenas y en su representación el abogado YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO, y reconocimiento de pensión por parte

de la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas.16  Correo electrónico proveniente de la

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