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CSDJ - F66001110200020170038501ADJUNTA20190917075928-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170038501ADJUNTA20190917075928-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 04 de Septiembre de 2019

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201700385 01

Aprobado según Acta No.62 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN CONSULTA

FABIAN ALBERTO MONTOYA

CALDERON ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conducta que es contraria al deber enunciado en el artículo 28 numeral 6 ibídem. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 15 de febrero de 2017 por la señora LUZ DARY OSPINA DE TREJOS, contra el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN al señalar que a dicho letrado se le otorgó poder para la 1 Sala Dual integrada por los Magistrados. JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS (Magistrado

Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 660011102000 2017 00385 01 reclamación de su pensión por invalidez, sin embargo, el togado solo le solicitó copia de la historia clínica a fin de desarrollar aquella gestión. Si bien la quejosa obtuvo el reconocimiento de la pensión durante varios años mediante la Resolución GNR 120357 del 05 de junio de 2013, esta le fue revocada a través de la Resolución GNR 140077 del 12 de mayo de 2016 emitida por COLPENSIONES, con fundamento en que mediante oficio de fecha 22 de junio de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda certificó que no había sido calificada por dicha entidad, razón por la cual se le suspendió el pago de la pensión en los últimos meses. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Certificado No. 45868, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 21 de febrero de 2019, certificó la inscripción del abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 94463253 y tarjeta profesional No. 130166, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Para esa fecha NO VIGENTE. Asimismo obra a folio 04 del cuaderno de Primera Instancia, certificado No.136171, adiado 21 de febrero de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta

Corporación, en el cual consta que el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN registra los siguientes antecedentes disciplinarios: Sanción de exclusión en sentencias de fechas:  M.P JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO - 08 de junio de 2016  M.P JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO - 30 de septiembre de 2015

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 660011102000 2017 00385 01  M.P MARÍA ROCIO CORTES VARGAS03 de febrero de 2016  M.P ANGELINO LIZCANO RIVERA15 de octubre de 2015  M.P RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE09 de marzo de 2016  M.P JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO – 18 de mayo de 2016  M.P WILSON RUIZ OREJUELA – 05 de agosto de 2015  M.P WILSON RUIZ OREJUELA – 22 de julio de 2015  M.P ADOLFO LEON CASTILLO ARBELAEZ – 02 de diciembre de 2015  M.P RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE – 24 de febrero de 2016 ACTUACION PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado, se decretó mediante auto del 18 de

abril de 2017 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO2, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó como defensor de oficio a CARLOS ANIBAL GUZMAN ZULUAGA, quien intervino en su defensa en las etapas requeridas por la Magistrada Instructora. Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en las sesiones del 31 de mayo, 28 de junio, 25 de julio, 29 de agosto , 22 noviembre de 2017 y 11 de julio de 2018 3 , diligencias en las cuales se formalizaron las siguientes actuaciones: 2 Folio 18 del C.O. 3 Folios 18, 33, 39,49, 112, 144, 190

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Se dio lectura de la queja y se le concedió la palabra al defensor de oficio quien solicitó la suspensión de la misma a efecto de aportar las pruebas pertinentes para su defensa técnica; aun así en la misma diligencia se le concedió la palabra a la quejosa para que rindiera su ampliación y ratificación de los hechos: Luz Dary Ospina de Trejos: manifestó ratificarse en cada punto expuesto en la

denuncia, señalando que otorgó poder al abogado a efectos de procurar el reconocimiento de su pensión por invalidez; para la realización de la gestión profesional le entregó copia de la historia clínica y en efecto, luego de que el togado realizara la supuesta gestión le fue reconocida su pensión por invalidez, sin contar nunca con la Calificación de la Junta Regional para acreditar su invalidez, no obstante, desde hace un tiempo ya no le generan el pago de la misma pues Colpensiones mediante Resolución GNR 140077 del 12 de mayo de 2016 manifestó inconvenientes referidos en la queja. En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación del 28 de junio de 2016, se le concedió la palabra al abogado defensor para que efectuara la defensa técnica a lo que manifestó que de la lectura de la denuncia no se infiera ni siquiera conducta que goce de relevancia disciplinaria en contra de su procurado, es decir la queja se muestra inconcreta; por ello estimó que se debe terminar el proceso anticipadamente en favor de su prohijado. Se decretaron los siguientes elementos probatorios:  Copia del expediente administrativo de la señora LUZ DARY OSPINA TREJOS, que contiene todo el historial de su pensión. Ofició a la Junta regional de Calificación de Invalidez del Quindío con el fin de que se informe su la señora fue calificada por dicha entidad en relación con la pérdida de capacidad laboral.

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En audiencia de 29 de Agosto de 2017, la Magistrada evaluó las actuaciones adelantadas por el letrado en nombre y representación de la quejosa y concluyó que estas se desarrollaron en la ciudad de Pereira, Risaralda por lo tanto, dispuso remitir por Secretaria las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de aquel orden territorial. Una vez, allegado el infolio a la Seccional de Risaralda, la investigación correspondió por reparto al Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, quien mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, dispuso declararlo persona ausente y designó como defensor de

oficio a LUIS GERMÁN CÁRDENAS ALDANA.

En sesión del 11 de julio de 2018 se recibió el testimonio del señor JORGE ISAAC TREJOS OSPINA quien adujo los mismos hechos referidos por la quejosa en la ampliación de la queja.

2. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de enero de 2019, una vez agotada la etapa probatoria, el Magistrado sustanciador, realizó un recuento fáctico y procesal de la pesquisa y FORMULÓ CARGOS contra el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, al concluir que el togado usó, conociendo la falsedad de la documentación contraria a la realidad tendiente a que fuese reconocido a favor de su cliente el derecho a la pensión por invalidez, específicamente el dictamen No. 085-2012 del 29 de

marzo de 2012, pues su prohijada solo le hizo entrega de copia de su historia clínica iterando que jamás se ha practicado dicho examen. Situación que fue evidente tiempo después para Colpensiones, quien revocó la pensión inicialmente concedida, al percatarse de la falsedad de dicha documental, por consiguiente, el a quo arguyó que “es impensable no colegir una actuación dolosa del investigado, concluyendo entonces que el abogado incurrió en la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en contravía el deber de colaborar leal y legalmente en

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 660011102000 2017 00385 01 la recta y cumplida realización de la justicia.” Deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibídem. 3. - La Audiencia de Juzgamiento se adelantó el día 13 de junio de 2019, en la cual el defensor de oficio presentó los correspondientes alegatos de conclusión: Referenció que la dificultad de interrogar a la quejosa, conllevó a no poder aclarar ciertas presunciones expuestas en la denuncia disciplinaria, circunstancia que devela dudas en favor de su prohijado, pues no se estableció que el togado hubiese aportado o intervenido en la obtención de la eventual documentación falsa; situación que no desdibuja la presunción de la inocencia ni el principio universal del indubio

pro reo, solicitó la absolución. Los elementos probatorios que reposan en el dossier y de los cuales se fundamentaron las presentes diligencias son:

1. Copia de Certificado de Colpensiones del 10 de Agosto de 2015 a través del cual informan a la quejosa a cerca del proceso de verificación que adelanta la entidad sobre los soportes que sirvieron de fundamentos para la expedición de la Resolución GNR 120357 del 05 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció su derecho pensional.4

2. Copia de la Resolución GNR 123057 de 05 de junio de 2013, a través de la cual se le reconoce el pago de la pensión de invalidez a la

señora LUZ DARY OSPINA DE TREJOS.5

3. Copia de Resolución GNR 140077 del 12 de mayo de 2016 por medio de la cual se revoca la resolución GNR 123057 de 05 de junio de 2013, con fundamento en que mediante oficio de fecha 22 de junio de 4 Folio 50 5 Folio 51-58

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 660011102000 2017 00385 01 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda certificó que la quejosa no había sido calificada por la misma.6

4. Copia de Expediente administrativo de la pensión de la señora LUZ DARY OSPINA DE TREJOS, adjuntó a través de medio magnético.7

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 13 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, no obstante en el interior de las consideraciones se motivó que la falta ejecutada por el togado se endilgó a título de dolo. Manifestó la Sala a quo que se reunieron los requisitos exigidos para proferir fallo de carácter sancionatorio en contra del investigado, toda vez que quedo plenamente demostrado que usó documentación falsa para obtener una pensión de invalidez, que posteriormente fue revocada, luego es responsable a título de dolo de la falta imputada en el pliego de cargos. Aunado a lo anterior agregó que de la pruebas arrimadas al plenario se demostró que existió una relación profesional cliente-abogado entre el denunciante y denunciado. El señor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN gestionó y logró la pensión de invalidez en pro de la quejosa; pese a ello COLPENSIONES, estableció que aquel aportó una 6 Folio 60-85 7 Folio 87, 89 CD’s

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Radicado No. 660011102000 2017 00385 01 documentación falsa y revocó la prestación. Situación que se demostró con la documentación enunciada de ahí que dichas pruebas conducen a la certeza de la falta imputada pues de las mismas se puede predicar que el abogado uso calificación de pérdida de capacidad laboral, que no había sido emitida. Respecto del elemento subjetivo, indicó la Sala Seccional que la conducta endilgada en el pliego de cargos, se cometió en la modalidad de dolosa, pues el disciplinable, en su calidad de abogado, conocía de antemano los deberes que el estatuto deontológico le imponía en el ejercicio de su profesión, entre los cuales estaba el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; y por ese conocimiento, también sabía que con la conducta que se le reprocha estaba incurriendo en la falta disciplinarla contemplada en el artículo 33-11 del citado estatuto; y que, no se encontraba probada la existencia de un eximente de responsabilidad, de suerte que la realizó con conocimiento de causa, libre y voluntariamente, queriéndola. Ahora bien con relación a los alegatos de conclusión del defensor, el a quo manifestó que la prueba es contundente en contra del inculpado, pues por la conducta endilgada “usar documentos falsos” no es menester que aquel hubiese intervenido en su elaboración, sino en usarlos y esto fue lo que justamente realizó al aportarlos, lo que se desprende sin hesitación de la prueba obrante, según se observó en el dossier.

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En relación de la sanción a imponer indicó que dada la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado y su preparación y, los motivos determinantes del comportamiento y el hecho de que las conductas fueron cometidas por el disciplinado a título de dolo, así como los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se justifica la sanción de exclusión impuesta DE LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda contra el abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en Grado de Jurisdicción de Consulta de la decisión de fecha 13 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , mediante la cual se resolvió sancionar al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN con

EXCLUSION en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 660011102000 2017 00385 01 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 660011102000 2017 00385 01 de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del error en la parte resolutiva de la providencia. Antes de abordar el asunto en concreto, es preciso señalar que en la parte resolutiva de la providencia se señaló lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, identificado con cedula de ciudadanía N° 94.463.253 y titular de la tarjeta profesional N° 130.166, como autor de la falta contra la recta y leal impartición de la justicia revista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa conforme a las motivaciones plasmadas en esta sentencia No obstante, en el interior del pliego de cargos como de las consideraciones, se motivó que la falta ejecutada por el togado se endilgó a título de dolo8. El artículo 121 del Código Disciplinario Único, norma que se ajusta al caso por remisión permitida por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, consagra lo siguiente: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN, Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa o 8 Folios 190,191

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 660011102000 2017 00385 01 ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por parte del mismo funcionario que lo profirió.- El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código”. De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de una desconformidad con las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Es lo que se ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El

Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 660011102000 2017 00385 01 procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error al señalar que la falta incurrida por el disciplinado se desplegó a título de culpa, cuando lo cierto es que se calificó y sanciono a título de dolo, esta Sala procederá a corregirlo y a

conocer de fondo el asunto. De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN se encuentra descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: …

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

De la tipicidad

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La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta,

como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 9 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.11 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el 9 Ibídem. 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para

adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios14”. La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 14 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 660011102000 2017 00385 01 expediente disciplinario, donde se logró determinar que el disciplinado fue contratado por la señora LUZ DARY OSPINA DE TREJOS , con el fin de obtener su pensión de invalidez. Para ejecutar el mandato conferido el profesional del derecho formuló solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el día 25 de enero de 2013, junto con el correspondiente retroactivo con base en el dictamen No. 085-2012 expedido el 29 de marzo de 2012, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Risaralda (fls. 50 a 51 y 78-85 c.). Dictamen que resultó falso por cuanto, al estudiar dicho documentos “copia del dictamen No. 085-2012”, remitido por La Junta Regional de Invalidez de

Quindío, la misma entidad señaló en oficio de 12 de mayo 2016, que una vez revisados los archivos físicos y sistemáticos de esa seccional no se encontró registro alguno de calificación relacionado con la señora LUZ DARY

OSPINA DE TREJOS.

Así, considera esta Sala acertada la decisión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, utilizó, un dictamen de calificación de invalidez falso, el cual anexó en la reclamación administrativa. Lo que conlleva a cumplirse la tipicidad establecida en el numeral 4 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. 6.- De la Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 660011102000 2017 00385 01 típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción

disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó

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