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CSDJ - F66001110200020170038701ADJUNTA20201007202501-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020170038701ADJUNTA20201007202501-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 660011102000201700387-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 27 de julio de 2018 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, tras hallarla responsable 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández – Sala con el Magistrado Luís Leocadio Tavera Manrique.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y a título de dolo en los comportamientos descritos en los artículos 33-9 y 35-4 ibídem.

HECHOS Tuvo su génesis la presente averiguación disciplinaria, en la queja presentada por el señor José Mario Giraldo Enciso, quien puso de presente que contrato a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, concretamente el día 28 de julio de 2016, para que le tramitara una demanda ordinaria por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa contra la señora Alba María Barrera Cortés. Así mismo, indicó haberle otorgado poder para que denunciara a la referida señora por el presunto delito de abuso de confianza. Relató que supuestamente la demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el día 26 de agosto de 2016, pero la abogada no le había presentado informe alguno de su gestión profesional, por lo que acudió al Despacho y le indicaron que ahí no cursaba demanda alguna presentada por la disciplinada.

ANTECEDENTES PROCESALES

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

1. Apertura de la Investigación.- Se acreditó la calidad de abogada de la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, identificada con cédula de ciudadanía número 24.695.226 y tarjeta profesional vigente número 146580.

De la misma manera, se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta

Corporación que la inculpada cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional impuesta mediante proveído de fecha 3 de octubre de 2012, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35-3,35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. - Suspensión de 12 meses en el ejercicio profesional impuesta mediante proveído de fecha 13 de mayo de 2015, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas consagradas en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. - Suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional impuesta mediante proveído de fecha 29 de enero de 2014, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35-6 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - Suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional impuesta mediante proveído de fecha 9 de abril de 2014, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, mediante auto del 22 de septiembre de 2017, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, donde se convocó para la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, diligencia que no pudo realizarse en la fecha programada por inasistencia de la encartada por lo cual fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó defensora de oficio, previa declaratoria de persona ausente.

2. Primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: La diligencia se inició el día 12 de febrero de 2018, con presencia de la defensora de oficio de la disciplinable, no así del quejoso ni del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, la defensora de oficio tomó el uso de la palabra indicando que no había podido comunicarse con su cliente pese a que le había remitido una comunicación a la dirección que registraba en el expediente. Manifestó que no había prueba alguna de que su representada se hubiera comprometido a presentar una denuncia penal a favor del quejoso ni tampoco de que el documento de la supuesta demanda civil hubiese sido

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN elaborado por ella. Afirmó que tampoco obraba copia del contrato de prestación de servicios profesionales. Seguidamente, el Despacho procedió con el decreto probatorio indicando lo siguiente: - Oficiar a los Juzgados Civiles Municipales de Dosquebradas para que indicaran si la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA había

presentado alguna demanda desde julio de 2016, en representación del señor José Mario Giraldo Enciso contra la señora Alba María Barrera Cortés. - Escuchar en declaración juramentada a los señores José Mario Giraldo Enciso y Olga Rosario Rendón Enciso.

3. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuidad el día 6 de marzo de 2018, con presencia del quejoso y de la defensora de oficio de la inculpada, no así del Agente del

Ministerio Público. Inicialmente, procedió el señor José Mario Giraldo Enciso con su ampliación y ratificación de queja, indicando que solamente existió un poder para efectos de presentar la demanda civil descrita en la queja, pero al no

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN obtener información alguna decidió averiguar en los juzgados donde le indicaron que no existía ninguna demanda presentada por la encartada en representación suya. Manifestó no haber elaborado contrato indicando que se pactó entre un 25% a 30% de cuota Litis pero que no recordaba el valor exacto. Seguidamente, se escuchó en declaración bajo la gravedad de juramento a la señora Olga Rosario Rendón Enciso, quien sobre los hechos materia de investigación indicó que la abogada fue contratada por el quejoso para el

trámite de una demanda por incumplimiento de un contrato de compraventa. Refirió que a la abogada se le arrendó un inmueble por parte del querellante como pago de honorarios y que ella era quien lo administraba. Manifestó que no existió contrato de prestación de servicios. Finalmente, el Magistrado de instancia puso en conocimiento de la defensora de oficio de la encartada, la respuesta emitida por los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Dosquebradas, en la que indicaron que la disciplinada no había interpuesto ninguna demanda a favor del quejoso. Dichos documentos fueron agregados al plenario.

4. Calificación jurídica de la actuación – Pliego de Cargos: En la misma diligencia del día 6 de marzo de 2018, procedió el a quo con la calificación jurídica de la actuación, procediendo a formular cargos contra la disciplinada,

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN por su presunta incursión en las faltas consagradas en los artículos 37-1, 354 y 33-9 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al comportamiento descrito en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, indicó la primera instancia que posiblemente la encartada había desatendido, a título de culpa, el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem,

toda vez que el señor José Mario Giraldo Enciso, le otorgó poder para efectos de iniciar un proceso civil por incumplimiento de contrato de compraventa contra la señora Alba María Barrera Cortés sin que hubiese presentado demanda alguna. Dicho poder fue otorgado el 28 de julio de 2016 (Fl. 5 co), sin que la abogada presentara la demanda, tal y como los certificaron los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Dosquebradas (fl 66-69 c.o.). También se ratificó esta situación con lo señalado por el quejoso en su diligencia de ampliación y ratificación de queja así como por lo manifestado en declaración juramentada rendida por la señora Olga Rosario Rendón Enciso. De la misma manera, se le formularon cargos por su presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo, del deber consagrado en el artículo 28-8 ibídem. Lo anterior, ya que entre los documentos que le fueron entregados a la abogada disciplinada para iniciar la gestión figura el original del contrato de promesa de compraventa sin que el mismo haya sido devuelto al aquí querellante.

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, se le imputaron cargos por la presunta comisión de la falta

consignada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo del deber descrito en el artículo 28-6 ibídem, puesto que le entregó al quejoso copia de una supuesta demanda con sello de recibido para hacerle creer que la había presentado cuando ello no corresponde a la realidad, realizando así un acto fraudulento.

5. Audiencia de Juzgamiento.- El día 28 de abril de 2018, se dio curso a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el Ministerio Público rindió concepto solicitando la emisión de una sentencia sancionatoria, puesto que era claro que la abogada había engañado a su cliente estampando unos sellos falsos para hacerle creer que había presentado la demanda cuando ello no era cierto. Indicó que estaba demostrada la indiligencia de la profesional del derecho y solicitó compulsar copias penales por esta situación.

Acto seguido, la defensora de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, señalando al respecto que el poder tenía una presentación personal ante la Notaría Sexta del Círculo de Pereira el 28 de julio de 2016, pero que el quejoso había manifestado que no había efectuado la presentación personal sin lo cual el poder carecía de validez. En cuanto al documento en donde se encuentra consignada la demanda, manifestó que

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Rad. N°660011102000201700387-01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN existen dudas sobre si su defendida fue quien lo elaboró y que en su concepto no existía falta disciplinaria alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de julio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y a título de dolo en los comportamientos descritos en los artículos 33-9 y 35-4 ibídem. En cuanto al comportamiento descrito en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, indicó la primera instancia que la encartada había desatendido, a título de culpa, el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, toda vez que el señor José Mario Giraldo Enciso, le otorgó poder para efectos de iniciar un proceso civil por incumplimiento de contrato de compraventa contra la señora Alba María Barrera Cortés sin que hubiese presentado demanda alguna. Dicho poder fue otorgado el 28 de julio de 2016 (Fl. 5 co) sin que la abogada presentara la demanda, tal y como los certificaron los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Dosquebradas (fl 66-69 c.o.). También se ratificó esta situación con lo señalado por el quejoso en su diligencia de

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ampliación y ratificación de queja así como por lo manifestado en declaración juramentada rendida por la señora Olga Rosario Rendón Enciso. De la misma manera, se le encontró responsable por su incursión en la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo, del deber consagrado en el artículo 28-8 ibídem. Lo anterior, ya que entre los documentos que le fueron entregados a la abogada disciplinada para iniciar la gestión figura el original del contrato de promesa de compraventa sin que el mismo haya sido devuelto al aquí querellante. Así mismo, se le halló responsable de incurrir en la falta consignada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo del deber descrito en el artículo 28-6 ibídem, puesto que le entregó al quejoso copia de una supuesta demanda con sello de recibido para hacerle creer que la había presentado cuando ello no corresponde a la realidad, constituyendo ello un acto fraudulento. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios de la encartada, la primera instancia la sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio profesional.

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensora de oficio de la encartada presentó recurso de apelación indicando que reiteraba los argumentos puestos de presente en sus alegatos de conclusión pues el poder tenía una presentación personal ante la Notaría Sexta del Círculo de Pereira el 28 de julio de 2016, pero que el quejoso había manifestado que no había efectuado la presentación personal sin lo cual el poder carecía de validez. En cuanto al documento en donde se encuentra consignada la demanda, manifestó que existen dudas sobre si su defendida fue quien lo elaboró y que en su concepto no existía falta disciplinaria alguna. Así mismo, consideró totalmente desproporcionada la sanción de exclusión impuesta por la primera instancia, pues con la misma se limitaba totalmente el derecho al trabajo de la abogada disciplinada. Solicitó entonces, revocar en su totalidad la providencia de primera instancia en virtud del principio del in dubio pro disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del

artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una

nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 El disciplinable, impugnó el fallo al considerar que el mismo adolece de una adecuada valoración de pruebas, pero además que no se le demostró la mala fe en su gestión profesional, por cuanto la no presentación de la solicitud pensional obedeció a que no se le entregaron los documentos que soportarían la misma; igualmente adujó que cuando recibió el poder no se 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN encontraba inhabilitado, alegando finalmente las causales de ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007.

3. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidenciaron actuaciones irregulares que afectaran la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo

previsto en la ley procedimental, en cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, notificaron las providencias correspondientes, Por consiguiente, procede la Colegiatura a analizar el sustento de cada una de las faltas imputadas de cara al recurso de apelación impetrado por la defensora de oficio de la disciplinada. 3.1. De la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la inculpada en

asunto narrado en la queja, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que el señor José Mario Giraldo Enciso, le otorgó poder a la disciplinada para efectos de iniciar un proceso civil por incumplimiento de contrato de compraventa contra la señora Alba María Barrera Cortés sin que hubiese presentado demanda alguna. Dicho poder fue otorgado el 28 de julio de 2016 tal y como se observa a folio 5 del cuaderno de primera instancia sin que la abogada presentara la demanda, tal y como los certificaron los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Dosquebradas en oficios visibles a folios 66 a 69 del cuaderno original de primera instancia. También se ratificó esta situación con lo señalado por el quejoso en su diligencia de ampliación y ratificación de queja

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN así como por lo manifestado en declaración juramentada rendida por la señora Olga Rosario Rendón Enciso. Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con las respuestas emitidas por los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Dosquebradas, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que

le había sido encomendado por el quejoso. En este sentido, debido a la omisión de la aquí disciplinada su cliente se vio privada de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto puesto varias veces de presente en esta providencia, pues la encartada dejó de hacer las diligencias que demandaba el proceso y ante el acuerdo de voluntades entre ésta y el querellante lo incumplió sin adelantar adecuadamente la gestión profesional para la cual había sido contratada. Sobre este punto, es menester señalar que la inculpada adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer la gestión profesional, pues por dicho descuido su cliente debió acudir a otra profesional del derecho. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la encartada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su actuación respecto de las diligencias

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Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN procesales, pues no es de recibo el argumento defensivo según existía una duda, pues el poder es suficientemente claro y el mismo fue aceptado por la

disciplinada sin cumplir con la gestión profesional. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinada en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejo de hacer las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual la contrató la querellante, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que la profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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Rad. N°660011102000201700387-01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida a la inculpada en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N°660011102000201700387-01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió la litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión de la letrada consistente en aceptar un mandato con el fin de representar al quejoso en un proceso civil para no cumplir con las cargas procesales dentro del mismo. Para la Sala, la omisión de la abogada inculpada es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representado en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente re

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