CSDJ - F66001110200020180006701ADJUNTA20200312120720-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180006701ADJUNTA20200312120720-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSTITUYEN FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN / Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión CONSTITUYEN FALTAS A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS/ Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201800067 01 (17157-38) Aprobado según Acta de Sala No. Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, 1 Magistrado Ponente JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en Sala con el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS. mediante la cual sancionó al abogado OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y artículo 36 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La actuación disciplinaria inició por la queja presentada por la señora YENI ALEXANDRA LOAIZA ÁLZATE, en escrito presentado el 13 de febrero de 2018, contra el abogado OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO, en razón a que el doctor JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, había tramitado proceso laboral de primera instancia hasta su terminación, a favor de la señora MARÍA ABIGAIL ARANGO DE MARÍN, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, y al terminar el mismo, falleció la señora ARANGO, quedando pendiente la ejecución de las acreencias reconocidas en el proceso ordinario, consecuentemente para el año 2014, los herederos de la causante le solicitaron al doctor RUSBER el paz y salvo, el cual no les fue expedido, pues no le habían pagado los honorarios. El 18 de mayo de 2015 el doctor OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO, en representación de los herederos, solicitó copia autentica del proceso ordinario laboral, con el fin, de realizar un trámite de cobro ante COLPENSIONES. El abogado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH presentó, el 23 de junio, demanda a través de la quejosa, de regulación de honorarios, proceso que se encuentra en curso, y en el trascurso del mismo, de acuerdo a la resolución de COLPENSIONES, quedó en evidencia que el abogado OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO realizó el cobro ante esta entidad, y logró el pago de esos dineros. (fl.
1-10 c.o.). 2.- Mediante auto del 26 de febrero de 2018, el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Instructor de Instancia, ordenó acreditarse la calidad de abogado del disciplinado (fl. 12 c.o.), por lo cual mediante certificado No. 65456 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se evidenció que el doctor OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.064.629 y tarjeta profesional No. 131614 vigente. (fl. 13 c.o). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO, mediante auto del 5 de marzo de 2018 por parte del Magistrado Sustanciador, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 16 c.o.). 4.- Ante la inasistencia del encartado a la audiencia convocada, previo emplazamiento y declaración como persona ausente, el instructor de instancia en proveído del 28 de Mayo de 2018, designó como defensora de oficio a la doctora Yeni Alexandra Loaiza Álzate (fl. 28-70 c.o.). 5.- En escrito radicado el 6 de junio de 2018, la doctora Yeni Alexandra Loaiza Álzate, manifestó su imposibilidad de aceptar el cargo como defensora de oficio, pues es la apoderada judicial del quejoso dentro del presente proceso. (fl.72 c.o) 6.- Tras varias designaciones de defensores de oficio, quien aceptó y
se posesionó del mismo fue el doctor NÉSTOR OSBALDO CASTAÑO JIMÉNEZ. (fl 74-85 c.o) 7.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de noviembre de 2018, el Magistrado Instructor, inició la diligencia con la presencia del encartado junto con su abogado de oficio, y la quejosa, instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de la queja: la señora Yeni Alexandra Loaiza Álzate, manifestó que es abogada independiente, la queja la presentó en nombre propio, pero actúa como apoderada del doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, quien fue la persona que se vio afectada con la actuación del encartado, de la misma forma resaltó que se ratifica de los hechos que informó en la queja. Señaló que el doctor Rusber presentó un proceso ordinario en el Juzgado Segundo Laboral de Pereira, solicitando la pensión de la señora Abigail Arango, se realizaron todas las etapas correspondientes y se terminó con un fallo favorable el 4 de abril de 2014, en el cual el Juzgado, concedió la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Rigoberto Marín Arango; luego en el trascurso en que se le hizo la solicitud a Colpensiones, falleció la señora Abigail, y se trató de contactar a los herederos para informarles del cobro, quienes manifestaron no tener interés en continuar con el doctor Rusber, debido a que ya tenían un abogado que cobraba unos honorarios inferiores, expresó que les indicaron las consecuencias de esa
conducta, y algunos de los herederos amenazaron a unos integrantes de la oficina. Luego el abogado Omar Fernando Lahidalga, presentó un escrito ante el Juzgado Segundo Laboral de Pereira, donde solicitaba unas copias auténticas del fallo judicial y del acta que liquidaba las costas procesales, para iniciar una sucesión, resaltó que después se dieron cuenta que el doctor Lahidalga realizó la reclamación a Colpensiones, donde efectuaron el pago del retroactivo pensional que se logró en el proceso ordinario laboral que adelantó desde el inicio, hasta su terminación, el doctor Noreña. De la misma manera, resaltó que inició un proceso por regulación de honorarios a favor del doctor Jhon Rusber, del cual se produjo un fallo favorable en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, por lo que se inició proceso ejecutivo el cual está en su etapa inicial, expresando que hasta el momento no se ha cancelado el dinero que se le adeuda al doctor Noreña. 7.2.- El togado informó que es su deseo asumir su defensa, manifestando que designaría un abogado con conocimiento disciplinario y que sea de su confianza, motivo por el cual solicitó que se suspendiera la diligencia. (fl.105-107 cd 2 c.o) 8.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de enero de 2019, con la presencia del abogado investigado y su defensor de confianza, doctor José Hermes Ruíz Sierra, y la quejosa. 8.1.- Versión libre. Manifestó que asumió la responsabilidad de efectuar la gestión del trámite ante Colpensiones, expresando que está
convencido que no ha incurrido en ninguna causal de reproche disciplinario. Señaló que el doctor Rusber Noreña recibió poder para representación judicial en un proceso laboral que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mandato que le fue otorgado por la señora María Abigail Arango de Marín, quien falleció en el ejercicio de la actividad de ese poder. Resaltó que obtuvo un poder por personas diferentes, aunque fueran hijos de la causante, éstos estaban en el legítimo derecho de entregarle poder al abogado que consideraran, ya que la gestión era diferente, tratándose de una reclamación ante Colpensiones, que hace parte de la Rama Ejecutiva, y no ante la Rama Judicial, el poder no es el mismo ante las mismas, por lo cual no hay identidad de sujetos, por la parte activa o pasiva. Expresando que no existe ninguna incompatibilidad, ni ninguna violación de normas de ética profesional, no se requiere paz y salvo de ninguna clase, ya que son dos instancias diferentes. Al mismo tiempo dijo que obtuvo el trámite de la sucesión que él mismo adelantó ante Notario, y lo aportó para que los herederos quedaran legitimados, Colpensiones hizo el pago a través de una indemnización de una sentencia del proceso laboral. Los herederos le entregaron la sentencia, y no averiguó si le habían pagado honorarios al abogado que tramitó el proceso laboral, consideró que no era necesario. 8.2.- La doctora Loaiza Álzate aportó 47 folios al proceso, de la misma manera el investigado, aportó 10 folios, contentivos de sucesión, y
solicitó pruebas. (fl. 109-167 c.o) 9.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 5 de marzo de 2019, por el Juez Disciplinario, contó con la presencia del disciplinado y la quejosa, instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Declaración de la señora Rosa Elena Marín Arango. Indicó que su madre María Abigail Arango de Marín, contrató al doctor Rusber para que levantara la sucesión de su hermano Rigoberto, pero su madre falleció, y como al doctor Rusber se le dio poder sólo para ese proceso, los herederos decidieron otorgar poder a otro abogado. Resaltó que el doctor Rusber les cobraba el 50% a los 8 herederos, lo cual les pareció un cobro alto, fue entonces donde le dieron poder al doctor Lahidalga, quien no les puso en conocimiento que debían pagar los honorarios al doctor Rusber. Expresó que Colpensiones les entregó la suma de $92.000.000 para los 8 herederos, y a ella le correspondió $7.000.000, el doctor Lahidalga les cobró $25.000.000. Indicó, que el dinero que les entregó Colpensiones pertenecía a su difunto hermano, y su mamá quedó como beneficiara de él, al fallecer su madre el dinero paso a ser de los 8 hijos. 9.2.- Calificación Jurídica. De las pruebas allegadas al plenario se evidenció que el doctor Omar Fernando Lahidalga, fue contratado por los herederos de la señora María Abigail Arango de Marín, para tramitar un proceso de sucesión, y además, para hacer la reclamación
ante Colpensiones de la sentencia judicial del 25 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Analizó el a quo que todo el trámite laboral que dio lugar a esa reclamación que efectivamente realizó el doctor Lahidalga ante Colpensiones, fue llevado desde el inicio hasta su culminación por el doctor Jhon Rusber, por poder conferido por la señora María Abigail Arango, no siendo cierto como lo manifestó el inculpado y de alguna manera la testigo, que el poder caducó con la muerte del poderdante, pues de conformidad con el Código General del Proceso, ese mandato no terminaba, sin embargo, era cierto que los herederos podían revocar ese poder, no están obligados a continuar con el mismo abogado, pero ello no implica que no se le deba pagar los honorarios que le corresponden. Ahora bien, frente a la falta de lealtad con el doctor JHON RUSBER NOREÑA BETANCOOURTH, si el abogado que recibe el poder, propicia que se presente una situación en la cual se eludan el pago de los honorarios debidos, puede incurrir en falta disciplinaria, puesto que está atentando contra los derechos del colega que asumió el encargo profesional y lo llevó hasta el reconocimiento de un derecho, en este caso el doctor Noreña, quien difícilmente va a recuperar su remuneración, ya que los herederos son 8, afectándose gravemente el derecho que tiene el doctor Noreña a que se le pagara por su trabajo, el cual no es de un solo día, sino de varios años. Conducta que se encuentra tipificada en el artículo 36 numeral 4 de la
Ley 1123 de 2007, por lo cual el investigado presuntamente vulneró el deber consagrado en artículo 28 numeral 8 de la misma Ley, a título de dolo por cuanto el doctor OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO como abogado tiene conocimiento del respecto que se debe guardar con respecto al reconocimiento de la labor desempeñada por un profesional del derecho y pese a lo anterior propició una situación en donde se desconoció los honorarios que le correspondían al doctor Jhon Rusber, siendo deber del doctor Lahidalga guiar a sus clientes para que se le pagaran los honorarios debidos al doctor Noreña, pudiendo haber hecho el compromiso de cobrar sus honorarios por la sucesión, pero con respecto al cobro ante Colpensiones, debió hacer lo necesario para que se pagara a los herederos y se le cancelara la parte que le correspondía al doctor Noreña, pero hizo todo lo contrario. Adujo adicionalmente el Instructor de Instancia que no era cierto tampoco que para hacer la reclamación administrativa se requiriera de un poder especial, ya que se tiene claro que el abogado que lleve a cabo el proceso laboral contra las entidades, con el mismo poder que tramitó ese proceso, puede hacer la reclamación ante Colpensiones, presentando la cuenta de cobro y la documentación que acredita que efectivamente se ha dictado la sentencia, y que su mandato está vigente, ya que tiene la facultad de recibir, sin embargo insistió en el hecho de que el poder no estaba vigente, solicitando uno nuevo para el cobro de lo reconocido ante Colpensiones por lo cual consideró el a quo que es una actuación de mala fe y que atenta contra los intereses
de uno de sus colegas, por lo que existe mérito para formular cargos por una actuación de mala fe consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez que el doctor Lahidalga sabía que el proceso lo podía continuar su homólogo, sin embargo de forma consiente y voluntaria requirió un nuevo poder solicitó los documentos necesarios ante el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pereira con el fin de tramitar el cobro de lo reconocido, vulnerando presuntamente el deber del artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. 9.3.- Ante la ausencia de solicitud probatoria el Director del proceso finalizó la audiencia y programo como fecha para la de Juzgamiento el 10 de mayo de 2019 (fl. 170-172 y cd 3 c.o). 10.- En audiencia de Juzgamiento del 10 de mayo de 2019, asistió el disciplinado junto con su defensor de confianza, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos de conclusión del disciplinado. Inició manifestando que cuando asumió la responsabilidad de gestionar el pago de la indemnización en el Fondo de Pensiones – Colpensiones a la señora Rosa Elena Marín como representante de los herederos, lo hizo convencido de que no existía ninguna causal disciplinaria, se dio a la tarea de consultar con otros abogados, quienes le dijeron que no se trataba de las mismas personas, que le iba a dar poder una persona diferente a la otra que dio poder por una gestión judicial, por lo tanto, no había identidad de sujetos por la parte activa, ni tampoco pasiva, y
por ello asumió ese mandato; fundamentado en que el abogado quejoso había recibido el poder para el proceso de trámite de sucesión, y quien le otorgó poder falleció, y fueron los herederos los que le dieron poder para un proceso ejecutivo, por lo tanto consideró que no estaba incurso en falta disciplinaria alguna. Expresó que no había incompatibilidad, y si la había, se debió a su falta de conocimiento en la materia, pero en su buena fe no quiso interponerse en la gestión de su colega, pues no acostumbra a interferir en los asuntos de otros abogados. De igual manera, consultó con otros colegas si era necesario solicitar el paz y salvo al abogado, y le dijeron que no, ya que requería un poder diferente; de esa forma asumió el mandato, y cumplió con la gestión profesional para la cual fue contratado. (fl. 174-175 y cd 4 del c.o). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de sentencia del 10 de julio de 2019, mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 30 numeral 4 y 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron calificados a título de dolo. La Sala a quo indicó que conforme a los hechos expuestos en la queja y acorde con el acervo probatorio que reposa en el plenario, son a
todas luces injustificadas las actuaciones del disciplinado, pues el disciplinable aceptó poder para hacer la reclamación ante Colpensiones de la sentencia del 25 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario tramitado desde el inicio hasta su culminación por el doctor Jhon Rusber Noreña, logrando que la entidad desembolsara la suma de $91.069.433, misma que fue repartida entre los herederos de la señora Abigail y el doctor Lahidalga, profesional que recibió por concepto de honorarios $25.000.000, sin tener en cuenta que debían pagarse los honorarios al doctor Noreña, de lo que era plenamente consciente, pues como el mismo togado manifestó en la versión libre, entendía que en los procesos ordinarios los abogados trabajaban a cuota litis. Además aclaró el a quo que el disciplinado podía asumir la representación de las señora Rosa y los demás herederos, pero debió tener en cuenta lo relacionado con los honorarios de su colega, habiendo certeza de la incursión en la falta estipulada en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al haber propiciado que se eludiera el pago de los honorarios a su colega, quien había trabajado todo el proceso laboral para que finalmente los herederos recibieran el dinero reconocido, omitiendo remuneración alguna para el colega, actuar que transgrede el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al no desplegar un comportamiento leal para con su homólogo del Derecho y fijar unos honorarios equitativos.
Sostuvo además la Sala Dual, que conforme con el Código General del Proceso, no era cierto que con la muerte de la poderdante, el poder conferido al abogado Noreña caducara, por lo tanto para hacer la reclamación administrativa no se necesitaba de un poder especial, toda vez que es claro que el abogado que lleva el proceso ordinario laboral, podía, con el mismo poder, hacer dicha petición ante Colpensiones, presentando la cuenta de cobro, ya que mantenía su vigencia y tenía la facultad de recibir, sin embargo con el fin de desvincular del proceso al doctor Rusber solicitó un nuevo poder que le permitiera asumir la reclamación ante Colpensiones pese a que no se podía desconocer las facultades con las que contaba el togado afectado, actuar de mala fe estipulado en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 vulnerado el deber del artículo 28 numeral 5 ibídem, a título de dolo, pues el denunciado manipuló la situación para apoderarse de un proceso cuando su proceder debió estar orientado a defender la dignidad de la profesión, asumiendo los procesos pero sin pasar por encima de su colega, conducta desplegada a título de dolo. Frente a la sanción a imponer al doctor Omar Lahidalga es la de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, teniéndose en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida por los particulares, en este caso al doctor Jhon Rusber, quien fue afectado económicamente al no
recibir los honorarios por su trabajo, una vez fue pagada la sentencia con la que culminó el proceso que tramitó de principio a fin, y verse abocado a iniciar un proceso de regulación de honorarios, con ciertas expectativas de éxito; por la culpabilidad con la que obró, dolosa, puesto que sabía que no debía actuar en la forma en que lo hizo, y sin embargo, desplegó esa conducta de forma voluntaria y consiente; y por el hecho de no obrar antecedentes disciplinarios en su contra, puesto que la anotación que aparece en la certificación respectiva, corresponde a una fecha posterior a la de la ejecución de la conducta por la que se le está sancionando, lo cual permite que la sanción no sea mayor. (fl. 179-183 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado OMAR FERNANDO LAHIDALGA el 26 de julio de 2019 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Argumentó que cuando asumió el poder lo hizo con la convicción plena e invencible de que no concurría ninguna causal de responsabilidad disciplinaria, pues en lo que a él le corresponde el poder fue obtenido de los hijos de la causante, personas distintas a quien le dio poder al quejoso, haciendo uso de su legítimo derecho de contratar los servicios profesionales del abogado que a bien tuviera, extinguiéndose el poder con la terminación del proceso, por lo tanto no había identidad de sujetos por parte activa, y entonces manifestar que éste iba a continuar con la gestión ante la Rama Ejecutiva resultaba una presunción, máxime cuando no había recibido poder para esos
efectos. Tampoco hay identidad por la parte pasiva, como quiera que la gestión contratada era ante Colpensiones y no judicial. Para actuar ante Colpensiones requería un poder especial, sin que existiese la necesidad de que mediara un paz y salvo. (fl.188-189 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2019, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó certificados de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 921444 y 42041 del 4 de octubre de 2019, en el cual da cuenta que el abogado registra sanción disciplinaria de suspensión; la sanción inició el 15 de junio de 2017 y finalizó el 14 de octubre de 2017, de otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 13-15 c.o. 2ª Instancia). 3.- El Ministerio Público rindió concepto, donde consideró que el recurso de apelación interpuesto no está llamado a prosperar, considerando así que se confirme la decisión interpuesta en primera instancia. (fl.17 - 23 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO mediante certificado No. 65426 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.064.629 y tarjeta profesional No. 131.614 vigente. (fl. 13 c.o) 3.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar, que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2016 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado
tales manifestaciones. 4.- Procedencia del recurso El disciplinable presentó el 26 de julio de 2019 escrito de apelación, y teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó personalmente al investigado el 11 de julio de 2019, se considera que el mismo fue presentado en término. 5.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO, inició con la presentación de la queja hecha por la doctora YENI ALEXANDRA LOAIZA ÁLZATE, en razón a que el doctor JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH había tramitado proceso laboral de primera instancia desde el inicio hasta la terminación del mismo, a favor de la señora MARÍA ABIGAIL ARANGO DE MARÍN (q.e.p.d.) proceso tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en contra del ISS, y efectuado el mismo, falleció la poderdante, quedando pendiente la ejecución de las acreencias reconocidas en el proceso ordinario; en el año 2014, los herederos de la señora Arango le solicitaron paz y salvo al doctor Rusber, pero éste no se los expidió, toda vez que no le habían pagado los respectivos honorarios. El disciplinado, en representación de los herederos, solicitó copia autentica del proceso ordinario laboral, con el fin, al parecer de realizar un trámite de cobro ante Colpensiones. El doctor Rusber presentó posteriormente, el 23 de junio de 2015, demanda de regulación de honorarios a través de la doctora YENI ALEXANDRA LOAIZA ÁLZATE,
y de acuerdo a la resolución de Colpensiones, quedó en evidencia que el encartado realizó el cobro ante esa entidad, logrando el pago de los dineros. Encontrando el a quo que esta conducta vulneraba el deber a conservar la dignidad y el decoro de la profesión, además de la lealtad a los colegas incurriendo en las faltas descritas en el artículo 30 numeral 4 y 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 6.- De la Apelación En el primer punto de apelación el doctor OMAR FERNANDO LAHIDALGA consideró que cuando asumió el poder lo hizo con la convicción plena e invencible de que no concurría ninguna causal de responsabilidad disciplinaria, pues en lo que a él le corresponde no había identidad de sujetos por parte activa. La Sala entonces procede a explicar que para el caso en concreto no existe causal de exclusión de responsabilidad, misma que se encuentra en el artículo 22 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” Pues para que se establezca esta causal es necesario que se den dos presupuestos. Primero que el disciplinable hubiese tenido la creencia total, real y sincera que su actuación estaba ajustada a la Ley; y segundo que el error era humanamente insuperable en atención a las condiciones personales del investigado.
Los anteriores presupuestos no se configuran, puesto que el implicado es un profesional del derecho, y por tanto es con
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