CSDJ - F66001110200020180011801ADJUNTA20201124105631-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020180011801ADJUNTA20201124105631-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación. No. 660011102000201800118 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha
Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conocer grado de consulta de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual DECLARÓ RESPONSABLE al señor Julio César Castaño Parra en su calidad de Auxiliar de la Justica – Secuestre, por la incursión, de manera gravísima y dolosa, en conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en el ejercicio del cargo de secuestre, concordante con el artículo 55 numeral 1, y el 56 del Código Único Disciplinario, siendo sancionado disciplinariamente con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de 1 Sentencia proferida en Sala Dual de Decisión por el Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández y el Magistrado José Duvan Salazar Arias.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICADO N° 660011102000201800118 01
REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA
los hechos, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO,
FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIO A CARGO DEL ESTADO,
CONTRATAR CON ÉSTE POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La queja: La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en escrito del señor Alberto de Jesús Carmona García recibido ante la Sala Seccional el día 5 de marzo de 2018, en el que se queja en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, el Secretario del Juzgado, y el Secuestre, Julio César Castaño Parra, con ocasión de un proceso dentro del cual se realizó medida cautelar de embargo y secuestro, por la Inspección 28 de Policía de Pereira, el 6 de febrero de 2014, fecha en la que se encontraba hospitalizado. 2.- Identidad del investigado: El investigado obedece al nombre de Julio César Castaño Parra, identificado con cédula de ciudadanía número 10.135.167, Auxiliar de la Justicia de Pereira para la época de los hechos. 3.- Indagación preliminar: Mediante auto de 8 de marzo de 2018, la Sala Seccional avocó conocimiento del asunto y dispuso iniciar indagación preliminar, en cuyo desarrollo fueron allegadas las siguientes diligencias: a) El Jefe de la Oficina Judicial informó que el señor Julio César Castaño Parra, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.137.167 se encuentra
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICADO N° 660011102000201800118 01
REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA inscrito en la modalidad de secuestre desde el 1 de abril de 2013 hasta el 17 de julio de 20172. b)El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira remitió copias del proceso abreviado instaurado por Alberto de Jesús Carmona García en contra de la Fundación Social, radicado No. 2010-0703. b) Declaración del quejoso Carmona García, en la que informa que su queja es en razón a que ha tratado de contactarse con el secuestre para que le haga entrega de unos bienes de su propiedad que le fueron entregados por la Inspectora 18 de Policía Rubiela Jaramillo Echeverri, en diligencia que realizó el 6 de febrero de 2014, proceso radicado No. 2010-0070 que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el que indica que es el demandante. 4.- Apertura de Investigación: Por medio de auto del 26 de septiembre de 2018 el Seccional A quo abrió investigación disciplinaria en contra del señor Julio César Castaño Parra, etapa en las que fueron recaudadas las siguientes pruebas: a) Certificado de la Procuraduría General de la Nación que acredita que el señor Julio César Castaño no registra antecedentes disciplinarios.
2 Folio 15. 3 Folio 16 – 26.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA b) El 31 de octubre de 2018 el Seccional de Instancia realizó diligencia de inspección judicial al proceso abreviado de pertenencia de interés social, en el cual actuó como demandante Alberto de Jesús Carmona García, apoderado Alexander Delgado Rodriguez, demandando Fundación Social y personas indeterminadas, radicado No. 2010-0070 que se tramitaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, la que se hizo con el objeto de determinar la clase de proceso, los demandantes y demandados4. 5.-Ampliación de queja: El 6 de enero de 2018, compareció el quejoso ante el Seccional de Instancia y rindió su ampliación de la queja. En dicha diligencia informó que el punto central de su inconformidad a pesar de haber intentado comunicarse con el secuestre no lo ha logrado y ahora está obteniendo perdidas pues el funcionario tiene a cargo bienes de su propiedad que le fueron entregados por la Inspectora 18 de Policía Rubiela Jaramillo Echeverri, en diligencia que realizó el 6 de febrero de 2014, proceso radicado No. 20100070 que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el que indica que es el demandante.
Afirmó que en el Juzgado le informaron que el señor Julio César Castaño no ha querido presentarse o entregar los bienes que le fueron asignados en su calidad de Auxiliar de la Justicia. Aseguró también el denunciante que, jamás dialogó con el investigado, pero que en cierta ocasión si se trató de comunicar 4 Folio 64-77.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA vía telefónica y le dijeron que no estaba disponible. Aseveró que el día que se realizó la diligencia de secuestro estaba hospitalizado, el inmueble estaba solo, entraron a la fuerza, sacando todos los muebles, electrodomésticos, y hasta la fecha no ha podido recuperar nada, ni ingresar al inmueble porque dejaron a un celador cuidándolo.
Argumentó que, dadas las circunstancias y que no pudo asistir a la diligencia, no tiene conocimiento del lugar en el que se encuentran sus bienes, consideró que después de 4 años es negligencia esa falta de información. Aseguró que en las ocasiones que ha manifestado su descontento en el despacho que ordenó la medida cautelar, le dicen que debe comunicarse es con el Auxiliar de la Justicia, razón por la cual, en su desespero, presentó una acción de tutela en contra del investigado Castaño Parra y el abogado, pero el fallo no lo favoreció. Finalmente, refiriéndose a las pruebas, solicitó que se escuche
en delación al señor Alexander Delgado, quien lo estaba representando, y al señor Julio César Parra5 .
6. Pliego de Cargos: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto de 13 de junio de 2019 formuló cargos disciplinarios al señor Julio César Castaño Parra, por la presunta realización objetiva de la conducta punible tipificado en el artículo 249 del Código Penal como “Abuso de confianza”: ARTICULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. <Penas aumentadas por el 5 Folio 38 – 39.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa
hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad. Hecho punible enrostrado a titulo doloso y, que ha sido contemplado como un actuar como GRAVÍSIMO en el artículo 55 numeral 1 del Código Disciplinario
Único: ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas
gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
Normatividad concordante con el artículo 56 ibídem: ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA
sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
Lo anterior, por cuanto, el Auxiliar de la Justicia no devolvió los bienes que, como secuestre tenía bajo su custodia, aun cuando el despacho judicial dio la orden de que los bienes deberían volverá las expensas del quejoso.
Alegatos de conclusión: La abogada Gloria Cecilia Montes Hoyos, en su calidad de defensora de oficio del investigado, presentó alegatos de conclusión en los que después de hacer un resumen del auto de cargos, afirmó que el Despacho Seccional no tuvo en cuenta, al calificar la falta de su defendido, los informes presentados por éste al Juzgado Primero Civil del Circuito el 16 de mayo, el 14 de junio y en agosto de 2014 donde indicaban que los bienes se encontraban en las mismas condiciones, y que el propietario no había mostrado ningún interés en recuperarlos hasta el último momento del informe, y también, que los mismos se encontraban en una bodega.
Afirmó que es cierto que el Auxiliar desapareció sin dar ninguna explicación, pues hasta el momento le había sido imposible comunicarse con él, pero no pensaba que su falta pueda considerarse como gravísima, ya que se debe presumir su buena fe, y además, se debía tener en cuenta que al inicio de esta investigación el referido señor no presentaba antecedentes disciplinarios o penales, por lo que consideró que su conducta censurable no es en
modalidad dolosa, sino de culpa, por lo que no ameritaba formulación de
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA cargos.
Rogó que se tuviera en cuenta por parte del A quo el principio de proporcionalidad, en virtud del cual las autoridades administrativas, investidas para la dosimetría sancionatoria deben actuar razonadamente, ajustándose a los antecedentes y atenuantes de la conducta asumida por el funcionario público inculpado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria6, se DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al señor Julio César Castaño Parra en su calidad de Auxiliar de la Justica – Secuestre, por la incursión, de manera gravísima y dolosa, en conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en el ejercicio del cargo de secuestre, concordante con el artículo 55 numeral 1, y el 56 del Código Único Disciplinario, siendo sancionado disciplinariamente con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado, contratar con éste por el término de un (1) año.
Consideró el Seccional Instancia que el Auxiliar de la Justicia dispuso en su
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA provecho de los bienes dejados bajo su custodia, abusando de su cargo y de la confianza depositada en él por el Estado, la autoridad, sin justificación alguna, justificación que no presentó ante el Despacho donde se tramitó el proceso, a pesar de que se le dio la orden de entregar esos bienes, lo que no era necesario para tal efecto, toda vez que no eran objeto de secuestro, ni tampoco rindió ninguna explicación dentro de la investigación de carácter disciplinario.
Por tales razones, el A quo estimó que la sentencia debía ser sancionatoria y que, como, lo solicitó la defensora de oficio Gloria Cecilia Montes Hoyos, en el momento de dosificar la sanción se tuvo en cuenta las reglas respectivas, entre ellas, el principio de proporcionalidad. En relación a la sanción, la Sala Seccional tuvo en cuenta los criterios consagrados en el artículo 47 y 57 del Código Único Disciplinario, la modalidad dolosa en la cual se le enrostró la falta al inculpado y circunstancia como se dieron los hechos, por la afectación a la administración de justicia y a terceras personas. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia el 26 de noviembre de 2019
y al no haberse interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a esta Sala Superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta,
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el
caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior si confirma, modifica o revoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Risaralda, mediante la cual DECLARÓ RESPONSABLE al señor Julio César Castaño Parra en su calidad de Auxiliar de la Justica – Secuestre, por la incursión, de manera gravísima y dolosa, en conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en el ejercicio del cargo de secuestre, concordante con el artículo 55 numeral 1, y el 56 del Código Único Disciplinario, siendo sancionado disciplinariamente con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA vigentes para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado, contratar con éste por el término de un (1) año.
Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No.
660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 7, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales8. 7M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.
Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas,
simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con
fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.
Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que
ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos:
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57.
“Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de
2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que
ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función
pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que
soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los
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