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CSDJ - F66001110200020180012401ADJUNTA20200813125927-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020180012401ADJUNTA20200813125927-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201800124 01 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el día cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de DOS (2) MESES a la abogada JULIANA MARULANDA GRAJALES, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 íbidem a título de Culpa.

II. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y su homólogo JOSÉ

DUVAN SALAZAR ARIAS

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201800124 01

Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES La presente investigación disciplinaria surgió de la queja interpuesta el día 8 de marzo de 20102 por el señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO OSORIO contra la abogada JULIANA MARULANDA GRAJALES, en la cual señaló, que desde el 1 de septiembre del 2016, la mencionada fue contratada para representar los intereses de sus hermanos en procesos de interdicción y sustitución pensional ante la Gobernación, cancelándosele por concepto de honorarios la suma $750.000 en efectivo, haciendo creer que adelantaría los respectivos procesos.

Solo hasta el día 28 de marzo de 2017, radicó demanda de interdicción en favor del señor JORGE HORACIO RESTREPO OSORIO, correspondiéndole por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, sin embargo desatendió las gestiones encomendadas, dejando vencer los términos, razón por la cual, el día 17 de diciembre de 2017, el Juzgado decretó el desistimiento tácito del proceso, situación que ocultó a sus poderdantes. Posteriormente refirió el quejoso que, durante el año 2017 la togada disciplinada, les manifestó que el proceso de sustitución pensional ya se encontraba adelantado, justificando sus mentiras con fechas de pago falsas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1Una vez conocida la queja, el despacho judicial realizó el día 16 de abril de 2018 consulta de los antecedentes disciplinarios de funcionarios y

abogados, obteniéndose como resultado el certificado No. 989333 en el cual se acreditó que la abogada JULIANA MARULANDA GRAJALES se identificaba con C.C. No. 42.148.076 y tarjeta profesional No. 160436 aparece vigente en el ejercicio de la profesión de abogado. 2 Folio 1 a 2 c.o. queja disciplinaria 3 Folio 13 c.o. acreditación calidad de abogado

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES 3.2Así mismo, mediante certificado No. 290851,4 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, certificó que la togada JULIANA MARULANDA GRAJALES, no registraba sanción disciplinaria alguna. 3.3Mediante auto del día 20 de abril de 2018,5 el Magistrado de Instancia JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada JULIANA MARULANDA GRAJALES, donde se dispuso como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de mayo de 2018. 3.4El día 29 de mayo de 2018,6 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente el quejoso, la disciplinada y por parte del Ministerio Público el doctor MARTÍN EMILIO BOTERO DUQUE

Procurador Judicial. Acto seguido se escuchó al quejoso en ampliación de queja, señalando que contrató a la disciplinada para tramitar un proceso de interdicción de su hermano JORGE HORACIO RESTREPO quien sufría de “retardo mental severo”; igualmente, se le había encargado solicitar la sustitución pensional de su señora madre TERESA OSORIO DE RESTREPO en favor de su hermano, pactándose con la abogada investigada la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios, de los cuales con la suscripción del poder el día 1 de septiembre de 2016 le entregó la suma de $750.000 y pactándose que el restante del valor, se cancelaría al finalizar el proceso de interdicción; en 4 Folio 12 c.o. consulta de antecedentes disciplinarios 5 Folio 15 c.o. 6 Folios 23 a 24 c.o.

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES cuanto a la solicitud pensional, pactaron una cuota litis del 30% de las resultas totales del proceso.

Con respecto al proceso de interdicción, manifestó el quejoso, que la disciplinada presentó la demanda en la ciudad de Pereira, perdiendo tiempo, ya que el domicilio del demandante era en Santa Rosa de Cabal y cuando presentó la demanda, nuevamente en el lugar indicado, no continuó su

actuación en el proceso, por lo que el Juzgado el 17 de octubre de 2017, decretó el desistimiento tácito. Interrogado por el Procurador, el quejoso refirió que al presentarse al Juzgado acompañado de la abogada LAURA PIÑARES, los funcionarios del Juzgado les informaron, que el proceso se había archivado por desistimiento tácito. Además, el quejoso expresó haberle entregado a la encartada la suma de $750.000 como anticipo de honorarios, teniendo en cuenta que el valor total pactado fue de $1.500.000, aunque después de 19 días del primer pago, la letrada le solicitó la suma de $350.000 sin informarle el destino de estos recursos; el día 6 de diciembre de 2016, le entregó la suma de $60.000 y por último el día 5 de mayo de 2017, cuando radicó la demanda de interdicción en el Municipio de Santa Rosa de Cabal le entregó $140.000, supuestamente para el pago de un edicto que nunca le entregó. Inquirido por la encartada, manifestó que no le había concedido poder para adelantar la solicitud de sustitución pensional en Bogotá, porque toda la actuación debía desplegarse en Pereira. Ulteriormente se escuchó a la disciplinada en versión libre, quien manifestó, que efectivamente el quejoso, le concedió poder para tramitar un proceso de

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES interdicción en favor de su hermano JORGE HORACIO RESTREPO, quien padecía de una enfermedad mental de nacimiento.

Inició proceso de interdicción en la ciudad de Pereira, porque fue donde firmaron los poderes y tenía entendido que el domicilio principal de JORGE HORACIO RESTREPO era en la misma ciudad; el proceso por competencia, fue remitido al municipio de Santa Rosa de Cabal, donde una vez adelantada la actuación procesal, se decretó la interdicción provisional debidamente publicada por edicto; posterior a ello, el día 27 de julio de 2017, tuvo que viajar fuera del país, tanto por quebrantos de salud como por amenazas recibidas, como consecuencia del divorcio con su cónyuge, dejando encargado del proceso, a su dependiente judicial (no refirió nombre), persona que no estuvo pendiente del proceso, lo cual implicó la no práctica del testimonio de los hermanos de JORGE HORACIO RESTREPO y con ello el decreto del desistimiento tácito por parte del Juzgado. En cuanto a la solicitud de sustitución pensional, expresó no haber suscrito poder alguno, sólo cobrándose honorarios por el proceso de interdicción, dinero utilizado para el pago de los gastos médicos, tendientes a realizar la calificación mental del señor JORGE HORACIO RESTREPO así como para sufragar el valor de los edictos ordenados con el auto que admitió la demanda; si bien es cierto, no ostentaba poder para adelantar el tramite pensional, dialogó con funcionarios de la Gobernación, para que adelantaran

la resolución de sustitución pensional, la cual fue liquidada, sin que de ello exista documento alguno, por cuanto ello fue producto, de un favor interno dentro de la entidad. Cuando regresó al país, se comunicó con el quejoso y su familia, encontrándose en el municipio de Santa Rosa de Cabal, donde acordaron,

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES que ella pagaría la suma de $3.000.000 como indemnización, dinero que no sufragó, por su difícil situación económica.

Interrogada por el Procurador, manifestó que la firma impresa, en los recibos de pago aportados por el quejoso correspondían a la suya; además refirió, que el día 5 de diciembre de 2017, al ser requerida por su poderdante, se enteró del desistimiento tácito. En cuanto a la conciliación pactada con los quejosos, era consciente de su incumplimiento. De acuerdo a lo anterior, el Magistrado de Instancia, le puso de presente el parágrafo del articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, ante lo cual, la jurista aceptó su responsabilidad y se acogió a esa figura, razón por la cual, el a quo formuló cargos por haber incurrido presuntamente en la falta consagrada en el articulo 37 numeral 1, concordante con el numeral 10 del artículo 28 íbidem a titulo de culpa, toda vez que nos demostró su obrar

malicioso o con la intención de perjudicar al quejoso.

IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el día 5 de septiembre de 2018,7 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar disciplinariamente con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada JULIANA MARULANDA GRAJALES, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° en concordancia con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 a título de culpa. 7 Folios 27 a 31 c.o. sentencia

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES Refirió el Juez de instancia, que dentro de la investigación disciplinaria, la letrada había recibido poder del quejoso en el mes de septiembre de 2016 para adelantar un proceso de interdicción en favor del señor JORGE HORACIO RESTREPO, gestión que desplegó presentando demanda en la ciudad de Pereira, la misma trasladada por competencia al municipio de Santa Rosa de Cabal, sin embargo la letrada abandonó el proceso, lo cual llevó, a que el Juzgado por medio de auto del 5 de diciembre de 2017,

decretara el desistimiento tácito y archivo el proceso; por lo anterior, concurrieron los presupuestos, para sancionar a la profesional del derecho, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el numeral 10 del artículo 20 íbidem. En cuanto a la solicitud de sustitución pensional, no existió certeza de lo acordado, al no obrar prueba alguna del mandato encomendado, lo cual coincide con la versión del quejoso, al manifestar que el trámite pensional, se llevaría a cabo, una vez finalizara el proceso de interdicción. El a quo concluyó, que para el presente caso se configura la falta a la debida diligencia a título de culpa, lo cual le llevó a la Judicatura a imponer una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, ello de conformidad al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al no configurarse criterios de atenuación ni de agravación.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8. (Subraya la Sala).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.3. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallada responsable la abogada JULIANA MARULANDA GRAJALES está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

8 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES Concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 la Ley 1123

de 2007, que consagra: Articulo 28. Deberes profesionales del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.4. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.4.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 9 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10Este último

aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio11. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio 9 Ibídem. 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12.

Con todo, el Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho

disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”14.

Cabe señalar de entrada que la disciplinada adecuó su conducta al numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues no atendió con diligencia su

encargo profesional, el mismo al cual se comprometió mediante contrato de prestación de servicios verbal, pactándose adelantar un proceso voluntario de interdicción judicial por discapacidad mental del señor JORGE HORARICO RESTREPO OSORIO, mismo que sólo tuvo como actuación la presentación de la demanda, abandonando con posterioridad el actuar procesal, implicando ello, que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto del día 5 de diciembre de 2017 decretara el desistimiento tácito y archivo del proceso. Obran en el proceso suficientes pruebas, que dan cuenta de la existencia de la falta disciplinaria, tales como la declaración del quejoso, quien relata de manera pormenorizada el devenir de la relación profesional; igualmente existen recibos de pago suscritos por la togada, con los cuales, se corrobora la existencia de una relación abogadacliente, en la cual quien incumplió fue la profesional del derecho, lo cual le llevó en su versión a aceptar su responsabilidad frente al abandono del Proceso de Interdicción. Conforme a lo anterior, la labor del profesional, sólo se reflejó en el proceso, hasta la admisión de la demanda, abandonándose desde esa fecha, la gestión profesional, muy a pesar de habérsele cancelado, antes de presentar la demanda, la suma de $ 750.000 por concepto de honorarios, y posteriormente las sumas de $ 350.000 y $ 60.000, las cuales no fueron justificadas por la profesional; siendo indiscutible la omisión del profesional, con lo cual su conducta se adecuó a la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 14 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario a la profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, realizando todas la actuaciones que un proceso demande, por ejemplo para el caso hacer las gestiones pertinentes para adelantar los actos procedimentales del proceso de interdicción y demás labores necesarias para sacar adelante las pretensiones del cliente.

5.4.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del

Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones15. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”16. Es indiscutible que la conducta de la disciplinada se adecuó al numeral 1 del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue evidente la conducta de la abogada al abandonar el trámite de un proceso de interdicción, limitándose 15 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.

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Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES como ya se anotó anteriormente únicamente a la presentación de la demanda, para luego abandonar el proceso, lo cual afecta sin justificación alguna deberes como: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

La conducta realizada por la abogada JULIANA MARULANDA GRAJALES, tiene una trascendencia social, pero además generó perjuicios al cliente, quien confió en el abogado asuntos importantes de su vida, esperando obtener resolución pronta de los mismos, más sin embargo se enfrentó a la negligencia de la profesional, lo cual implicó, que en el presente caso se decretara el desistimiento tácito por parte del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. En ese orden de ideas, se realizará el correspondiente reproche disciplinario por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 5.4.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201800124 01

Disciplinada: JULIANA MARULANDA GRAJALES Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.

Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa

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