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CSDJ - F68001110200020090084001ADJUNTA20130619173339-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020090084001ADJUNTA20130619173339-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 680011102000200900840 01

Registra Proyecto: 17-06-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Procurador 53 Judicial Penal de Bucaramanga -Santander-, contra el auto fechado 23 de julio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual decretó la terminación de la investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó su archivo definitivo, dentro de las diligencias adelantadas contra los doctores JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO y DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA, en su condición de titulares del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena de Opón -Santander-. 1 Magistrado Ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien hizo sala con la doctora MARTHA ISABEL

RUEDA PRADA.

LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la remisión que hiciera la Procuraduría Provincial de Vélez -Santander-, de la queja que fuera elevada el 11 de junio de 2009 por la señora MARLENE AMADO PATIÑO, contra los doctores

JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO y DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA, en su condición de titulares del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena de Opón -Santander-, por la presunta mora en trámite del proceso penal adelantado contra el señor ABEL DARÍO PEÑA BALLESTEROS, por el delito de inasistencia alimentaria, radicación No. 200600047.2 ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acta individual de reparto del 21 de agosto de 2009, asignando el conocimiento de la presente actuación al Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. (fl 7 c.o.) 1.1.- Auto del 31 de agosto de 2009 dispuso abrir indagación preliminar en las diligencias adelantas contra los doctores JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO y DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA. (fl 8 c.o.) 1.2.- Acta de posesión del doctor JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Santa Helena de OpónSantander-. (fl 15 c.o.) 1.3.- Ampliación de queja por parte de la señora MARLENE AMADO PATIÑO. (fl 40 c.o.) 2 Folio 1 a 3 c.o. 1.4.- Auto del 12 de enero de 2011 dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO y DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA. (fl 58 c.o.) 1.5.- Certificado del sueldo devengado por los doctores JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO y DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA, entre los años

2009 a 2011. (fl 69 c.o.) 1.6.- Oficio 423 del 4 de marzo de 2011, suscrito por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitiendo las estadísticas reportadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena de Opón -Santander-, entre el periodo correspondiente al 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010. (fl 73 c.o.) 1.7.- Certificado de tiempo de servicios de los doctores JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO y DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA, titulares del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena de Opón -Santander-. (fl 75 c.o.) 1.8.- Acta de la diligencia de inspección judicial practicada al proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena de OpónSantander-, contra el señor ABEL DARÍO PEÑA BALLESTEROS, por el delito de inasistencia alimentaria, siendo denunciante la señora MARLENE AMADO PATIÑO. (fl 88 c.o.) 1.9.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en conocimiento que los doctores JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO y DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA no registran sanciones o inhabilidades vigentes. (fl 98 c.o.) 1.10.- Escrito del doctor DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA. (fl 109 c.o.)

1.11.- Auto del 19 de abril de 2012 declara cerrada la etapa de investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 160-A de la Ley 734 de 2002. (fl 107 c.o.) 1.12.- Auto del 21 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta que se recurrió el proveído de 23 de julio de 2012, mediante cual terminó anticipadamente la investigación disciplinaria y como consecuencia el archivo definitivo de la misma, remitió la actuación a esta Instancia para que se desatara la alzada. (fl 143 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia3 del 23 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, decidió dar por terminada anticipadamente la actuación disciplinaria en contra de los doctores JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO y DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Santa Helena de Opón -Santander-, por cuanto de las pruebas allegadas, se logró demostrar que el motivo de la mora en el trámite del proceso de marras no es imputable a los disciplinados, pues las audiencias no se realizaban en las fechas en que eran fijadas, también se tiene que ello ocurrió en cierta medida por causas generadas en los sujetos procesales, toda vez que tanto el Fiscal, 3 Folio 119 C.o. como el defensor de oficio no acudían a las audiencias, pese a ser citados y notificados debidamente. Asimismo la mora se debió a que los extremos procesales no residían en el

Municipio de Santa Helena de Opon, y su desplazamiento a este sitio implicaba gran esfuerzo debido al mal estado de la vías para aquella época, sumado a esto se tiene que paralelamente se estaban tramitando varios procesos de diferentes especialidades del derecho, pues se trata de un Juzgado Promiscuo, lo que implica que eran varios los procedimientos a aplicar, además que el solo hecho que se fijaran diez (10) audiencias por día, demostraba la gran carga laboral que soportaba este despacho judicial. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2012, el doctor JESUS VILLABONA BARAJAS, en su condición de Procurador 53 Penal Judicial, interpuso recurso de apelación contra la providencia precitada, al respecto argumentó lo siguiente: “En cronología del ejercicio funcional realizado durante el lustro referido que, a contrapelo de lo pregonado por la Sala A quo, antes que celeridad y eficiencia acusa un desempeño negligente, de típica incuria, por parte de los operadores judiciales que durante tal interregno lideraron el juicio, pues a pesar de que el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) le impone al Juez, una vez fenecido el término de traslado ordenado por el artículo 400 ibídem, el deber de citar a las partes a audiencia preparatoria, “dentro de los cinco días siguientes”, con el fin de proveer sobre las nulidades y pruebas pedidas por las partes, como puede observarse al rompe de la secuencia contenida en precedencia, así mismo plasmada en el interlocutorio recurrido,

el desconocimiento de dicho término legal, perentorio y de estricto acatamiento según las voces del artículo 15 ejusdem, aflora palmar puesto que solo basta evocar que, con excepción de la primera convocatoria, las que se sucedieron durante los cuatro años subsiguientes, desbordaron con largueza ese plazo normativo, pues se fijaron para 2, 3 o 4 meses después, al punto de que cada año de manera sistemática se realizaron 3 o 4 convocatorias, pero al extremo inaceptable de que para el año 2009 el Juez se tomó 7 meses para proferir el auto de sustanciación que citó a la referida audiencia, al punto de que para esa anualidad tan solo hubo 2 convocatorias para tal efecto (lo que se repitió para el año 2007 y 2008); en lerda programación, sistemática y reiterada, que sin duda se erige aquí como la aberrante pretermisión de los perentorios e imperativos términos legales que sin duda traducen vulneración de los postulados rectores de la celeridad y eficiencia de la actuación procesal, en cuanto y en tanto hasta ahora no encuentran explicación ni justificación plausibles. (…) … si bien es cierto que en la carga argumentativa de la resolución impugnada se señala como factor coadyuvante de la ostensible dilación la agobiante carga laboral que afrontaba el Juzgado, la verdad es que ninguna evidencia que se hubiere allegado a la presente investigación acredita tal aserto, entre otras cosas, porque el CD contentivo de la estadística del referido despacho judicial y que remitió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura no contiene ninguna información al respecto, pero, además, porque si se revisa el libelo defensivo presentado por el doctor Diego Herrera Gamba, uno de los operadores judiciales investigados, la carga de procesos penales recibida al asumir la gerencia del despacho judicial consistía en 14 causas para realizar de audiencias preparatorias y de juzgamiento, para proferir sentencias y para vigilar el cumplimiento de la pena. Y un inventario de semejante talante, Honorables Magistrados, imposible que pueda servir de excusa para justificar las mora; como tampoco el oficio del Fiscal del 24 de mayo de 2010 en el que solicita el aplazamiento de las 13 audiencias fijadas para el 26 de mayo siguiente, pues ello no resulta indicativo, como intuye, que la carga cotidiana del Juzgador Promiscuo Municipal fuese de tal calibre. Por demás, esgrimir argumentos como los relacionados con la falta de medios de apoyo como teléfonos, fax e internet en aras de justificar la tardanza, en acogimiento a ultranza que la Sala hace de la respuesta defensiva, nos parece una postura desafortunada, por decir lo menos, pues no se nos ocurre – tampoco se señalacuál es la relación causal entre esas carencias logísticas y la mora, es decir, en qué medida tales limitaciones, por ser “necesarias”, incidieron para que el proceso se tramitara de manera diligente, pronta y cumplida. Dicho de otra manera, no se entiende cómo la falta de teléfono, fax o internet impidió que las audiencias se fijaran con mayor regularidad y oportunidad o que el proceso avanzara, como finalmente avanzó, con tales

limitaciones, aunque tardíamente. (…) En suma, tales omisiones realizadas por los operadores judiciales investigados durante el interregno en que cada uno de ellos fungió como director del proceso referenciado, en sentir del Ministerio Público, configuran el incumplimiento del deber funcional, en cuanto traducen el desconocimiento de la normatividad que regía su desempeño, permitiendo la configuración de una posible falta disciplinaria al tenor…”.4 DE LA APELACIÓN Y SU TRÁMITE 1.- Como quiera que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida en el proceso seguido contra los doctores JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO y DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA, la Corporación de Instancia mediante oficio fechado el 24 de septiembre de 2012, remitió el proceso para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. (fl 1 c.s.i) 2.- Auto del 4 de octubre de 2012 avoca conocimiento en segunda instancia, solicita antecedentes disciplinarios del funcionario y para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 ordena comunicar al Ministerio Público. (fl 4 c.s.i) 3.- Notificación personal por parte del Ministerio Público del auto de 4 de octubre de 2012. (fl 12 c.s.i) 4.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fechado el 16 de octubre de 2012, dejando constancia que no parecen registradas sanciones contra los doctores JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO y

DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA. (fl 9 y 10 c.s.i) 4 Visible a folios 135 a 142 del c.o. 5.- Constancia del 4 de octubre de 2012, suscrita por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que contra los disciplinados no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta corporación. (fl 11 c.s.i) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos 3º y 5 del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, determinó la cláusula de competencia para conocer de los recursos de apelación contra los autos proferidos en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema Jurídico. Del estudio del caso se advierte como situación inescindible a resolver y en consecuencia como problema jurídico, establecer si con ocasión a los argumentos expuestos por el sustanciador de instancia era procedente la decisión inhibitoria frente a la queja elevada por el recurrente. 3.- De la Apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la providencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, toda vez, que lo que no ha sido objeto

de disenso se entiende conforme para el recurrente. Del estudio hecho al escrito de queja se tiene que está soportado en hechos ocurridos entre el 6 de marzo de 2006 hasta el 8 de marzo de 2011, pues al parecer en este interregno hubo mora en el trámite de la causa penal No. 2006-00047, adelantada contra el señor ABEL DARÍO PEÑA BALLESTEROS, por el injusto penal de inasistencia alimentaria, originada en la denuncia presentada por la señora MARLEN AMADO PATIÑO, el Seccional de instancia en la sentencia objeto de alzada, refirió correctamente las actuaciones adelantadas en el mencionado proceso penal, de la siguiente forma: “El 3 de marzo de 2006 se dio entrada al proceso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena de Opón; el traslado de que trata el artículo 400 del CPP se surtió desde el 6 de marzo de 2006 por el término de 15 días, y vencido ese término, el 28 de marzo de 2006 pasó al despacho, fecha en la cual se profirió auto fijando audiencia preparatoria para el 28 de marzo de 2006, la cual no pudo llevarse a cabo por inasistencia de los sujetos procesales, entonces por auto del 7 de julio de 2006 se fijó como nueva fecha para la audiencia el 20 octubre de 2006 a las 10:000 a.m., audiencia que tampoco pudo realizarse por inasistencia de los sujetos procesales. Se aportaron unos recibos de implementos escolares y uniformes para los menores PEÑA AMADO. El proceso pasó al despacho el 5 de febrero de 2007 y se profirió auto el 20 de

abril de 2007 fijando la audiencia para el 3 de agosto de 2007 a las 9:00 a.m., pero no se realizó por inasistencia de los sujetos procesales, y el 3 de septiembre de 2007 se fijó nueva fecha para el 3 de diciembre de 2007 a las 9:00 a.m. El 13 de diciembre de 2007 la señora MARLEN AMADO recibió del Juzgado $200.000 que habían sido enviados a ese despacho judicial por cuenta de la deuda de alimentos. El 8 de febrero de 2008 pasó el expediente al despacho y se profirió auto el 7 de marzo fijando el 27 de junio de 2008 a las 10:00 a.m. para la audiencia preparatoria, sin embargo, la Fiscal informó no poder asistir por compromisos de audiencias con otros despachos, entonces por auto del 11 de agosto de 2008 se fijó el 21 de noviembre de 2008 a las 9:00 a.m. para la audiencia, sin embargo en dicho fecha los sujetos procesales tampoco se hicieron presentes. El 23 de enero de 2009 pasó el proceso al despacho y por auto del 2 de septiembre de 2009 se dispuso oficiar al Fiscal, al defensor y a la Defensoría del Pueblo para garantizar la presencia del defensor en audiencia y se fijó el 23 de septiembre de 2009 a las 3:00 p.m. para la realización de la audiencia. El 28 de septiembre de 2009 se recibió una consignación por $1.000.000 a favor de MARLENE AMADO PATIÑO, y el 18 de septiembre de 2009 el procesado allegó la constancia de entrega de la consignación a la señora

AMADO PATIÑO.

El defensor público asignado al municipio solicitó el aplazamiento de la audiencia del 30 de septiembre por tener que cumplir compromisos adquiridos con anterioridad. El 1 de octubre de 2009 se fijó el 28 de octubre de 2009 a las 3:00 p.m. para la audiencia preparatoria, pero no se hicieron presentes los sujetos procesales, por lo cual no fue posible llevar a cabo la audiencia. El 29 de octubre de 2009 se dejó constancia de la comunicación telefónica de la Fiscal excusándose por no haber asistido a la audiencia del día anterior por cuanto recibió una visita de la Fiscalía General de la Nación. Por auto del 11 de noviembre de 2009 se fijó el 2 de diciembre de 2009 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia, la cual no pudo llevarse a cabo por la inasistencia de los sujetos procesales. El 4 de diciembre de 2009 se profirió auto fijando la audiencia para el 20 de enero de 2010 a las 3:00 p.m., la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de los sujetos procesales. Por auto del 28 de enero de 2010 se fijó la audiencia para el 8 de abril de 2010 y se dispuso que además de citar a los sujetos procesales, se oficiara a la Defensoría Regional del Pueblo, a la Fiscalía General y a la Procuraduría Provincial de Vélez para garantizar la presencia de los citados. El 8 de abril de 2010 se declaró surtida la audiencia. El 9 de abril de 2010 pasó el expediente al despacho y por auto del 12 de abril de 2010 se fijó el 26 de mayo de 2010 a las 3:00 p.m. para la audiencia

pública. Se dispuso librar las comunicaciones del caso y reiterar el oficio del Defensor Regional del Pueblo de Santander para garantizar la presencia del defensor de oficio. El 25 de mayo de 2010 se pasa al despacho el oficio del Fiscal solicitando el aplazamiento de 13 audiencias a celebrarse el 26 de mayo porque tenía otra audiencia del nuevo sistema y solicitó que se allegaran los cuadernos copias de los procesos para el estudio y análisis probatorio respectivo; señaló que la situación climática había afectado las vías y que no había seguridad en el desplazamiento hacia Santa Helena de Opón, teniendo en cuenta la distancia y que la vía es angosta y con faltas geológicas. Por auto del 26 de mayo de 2010 se fijó el 28 de julio de 2010 para la audiencia pública. Nuevamente se dispuso librar las comunicaciones del caso y reiterar el oficio al Defensor Regional del Pueblo de Santander para garantizar la presencia del defensor de oficio, sin embargo, la audiencia no pudo realizarse por la inasistencia de los sujetos procesales. El 29 de julio el Fiscal allegó memorial del 26 de julio solicitando el aplazamiento de la audiencia del 28 de julio, debido a la época invernal que afectó la vía hacía Santa Helena de Opón, por lo cual la única empresa que cubre esa ruta suspendió el servicio. El 2 de agosto de 2010 se fijó el 29 de septiembre de 2010 a las 3:00 p.m. para la audiencia pública y se dispuso citar a los sujetos procesales y oficiar al Defensor del Pueblo Regional Santander, sin embargo, los sujetos

procesales no asistieron y no se realizó la audiencia. El 30 de septiembre de 2010 se fijó la audiencia para el 24 de noviembre de 2010 a las 3:00 p.m. Se dispuso librar las comunicaciones pertinentes y oficiar al Defensor Regional del Pueblo en Santander y a la Procuraduría Regional de Santander y la Procuraduría Provincial de Vélez. Con oficio del 27 de septiembre la Fiscal solicitó el aplazamiento de las audiencias del 29 de septiembre, debido al mal estado de las vías por la época invernal y que la empresa que cubre esa ruta tenía suspendido el servicio. El 24 de noviembre de 2010 nuevamente no fue posible realizar la audiencia por la inasistencia de los sujetos procesales, y el 25 de noviembre de 2010 se fijó la audiencia para el 26 de enero de 2011 a las 3:00 p.m., debiéndose librar las comunicaciones del caso, y oficiar al Defensor Regional del Pueblo y a la Fiscalía Local de Vélez, pero los sujetos procesales tampoco se presentaron a la audiencia. Con auto del 27 de enero de 2011 se fijó la audiencia para el 23 de febrero de 2011 a las 3:00 p.m., ordenando librar comunicaciones a los sujetos procesales y oficios al Defensor Regional del Pueblo, a la Fiscalía Local de Vélez y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para lograr la asistencia del Fiscal y el defensor de oficio. La Fiscal solicitó el aplazamiento de las audiencias del 23 de febrero porque para la misma fecha tenía diligencias de conciliación y sugirió fijar

la audiencia para el 8 de marzo a partir de las 9:00 a.m., fecha que se fijó con auto del 14 de febrero de 2011, ordenando nuevamente las comunicaciones y oficios antes ordenados para garantizar la presencia de los sujetos procesales. El 8 de marzo de 2011 se pudo llevar a cabo la audiencia con la concurrencia de la Fiscal y el Defensor de Público, sin presencia del Representante del Ministerio Público, y el 29 de marzo siguiente se profirió sentencia condenatoria. Aparece que en el periodo en mención actuaron dos Jueces, el doctor JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 22 de agosto de 2009, y el doctor DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA desde el 23 de agosto de 2009 a la fecha. En cuanto al reporte estadístico, se tiene que el CD con la información al parecer se encuentra dañado y no fue posible acceder a los datos suministrados.” El Seccional de Instancia decretó oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria en este asunto respecto de los hechos ocurridos entre el 28 de marzo de 2006 y el 27 de junio de 2008, en razón a que como quedó evidenciado, la presunta mora en que incurrieron los juzgadores en el proceso penal de inasistencia alimentaria con ordinal No. 2006-00047, adelantado por MARLEN AMADO PATIÑO contra el señor ABEL DARÍO PEÑA BALLESTEROS, se remonta concretamente al retraso en adelantar la audiencia preparatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de

Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues se tiene que el 3 de marzo de 20065 se corrió traslado a las partes por el término de quince (15) días, según lo dispuesto en el artículo 400 ibídem, a partir del 6 del mismo mes. Lo que quiere decir que el vencimiento se surtió el 28 de marzo de 20066, viniéndose a realizar la audiencia sólo hasta el 8 de marzo de 2011, luego entonces, se evidencia que el término de prescripción de la acción disciplinaria comenzó a correr desde el 28 de marzo de 2006, significando que en el presente evento, a la fecha han transcurrido más de los cinco (5) años para cada actuación de forma independiente, como lo señala el inciso 3 del artículo 30 del Código Disciplinario Único, encontrándose cobijados por este fenómeno jurídico, todas aquellas que ocurrieron entre el 28 de marzo de 2006 y el 27 de junio de 2008. En este sentido el mencionado artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dispone: "ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto

de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. 5 Folio 69 del cuaderno de la causa 6 Folio 70 del cuaderno de la causa PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.". (Subraya la Sala). Así entonces, sin duda alguna el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, con ocasión a los hechos motivo de la presente investigación que tuvieron ocurrencia entre 28 de marzo de 2006 y el 27 de junio de 2008, data desde la cual transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, siendo solo analizables las actuaciones que tuvieron ocurrencia después de esta última fecha, así las cosas, esta Sala entrara a pronunciase sobre los hechos que sobrevinieron después del 27 de junio de 2008. En este sentido habrá que confirmar la decisión de instancia, por cuanto del recuento de las actuaciones adelantadas por los Jueces del caso, se observa la inclusión en causal de exoneración de responsabilidad (Artículo 28 de la Ley 734 de 2002), pues las causas que dieran lugar al reiterado aplazamiento de la audiencia preparatoria, se debieron a que los sujetos procesales no asistieron a las mismas. Lo anterior por cuanto de la información legalmente obtenida y allegada a esta instancia, se observa que los motivos que dieron lugar al aplazamiento de la audiencia preparatoria son ajenos a la orbita funcional del Juez Promiscuo,

toda vez que como se demuestra en las constancias secretariales, aquellos en muchas ocasiones sobrevinieron en las partes porque no asistían a la diligencia, bien porque ya tenían compromisos pendientes o porque se imposibilitaba su traslado al Municipio de Santa Helena de Opón -lo que ocurrió en una sola ocasión-, situación que el titular del despacho busco solucionar, ya que en varias ocasiones solicitó al la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación, para que nombraran delegados que representaran a las partes y se pudiera realizar el acto procesal, situación que finalmente se logró el 8 de marzo de 2011, profiriéndose sentencia condenatoria veintiún (21) días después de su celebración. Además, aunque no se haya tenido acceso a las estadísticas reportadas por el despacho, por estar dañado el C.D., es presumible que la carga laboral del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Opón es alta, toda vez que las audiencias en promedio eran fijadas entre dos y tres meses después al auto que la decretó, lo que a la luz de las reglas de la experiencia, es concurrente tratándose de un despacho judicial promiscuo. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá que confirmarse la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual terminó anticipadamente la investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las presentes diligencias a favor de los doctores JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO y DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Santa Helena de Opón -Santander-, en razón a que se logró acreditar que la decisión

adoptada dentro del asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aún cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecien errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio puesto a su consideración, no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de los Jueces. Por las razones expuestas, y ante la inexistencia de la conducta investigada en contra de los funcionarios en cuestión, esta Sala confirmará la sentencia apelada en el sentido de absolver a los doctores JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO y DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA, Juez Promiscuo Municipal de Santa Helena de Opón -Santander-, acorde con lo expuesto anteriormente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y

Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído objeto de apelación del 23 de julio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio por medio del cual decretó la terminación de la investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó su archivo definitivo, a favor de los doctores JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO y DIEGO ANDRES HERRERA GAMBA, en su condición de titulares del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Helena de Opón -Santander-, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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