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CSDJ - F68001110200020090095702ADJUNTA20121004151735-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020090095702ADJUNTA20121004151735-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000200900957 02

Registro: 25-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 085 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de Apelación interpuesto por el defensor del investigado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 23de julio de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a CARLOS NAVARRO QUINTERO, al hallarlo responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 9º y 10º del artículo33 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por los señores MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARIZA y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ QUITIAN, en contra del doctor CARLOS NAVARRO QUINTERO, por haber iniciado en nombre y representación de la señora HERMENCIA LÓPEZ GÓMEZ dos querellas policivas en contra de los quejosos por presunta perturbación a la

posesión de su mandante, respecto del predio denominado “El Tamarindo”1; cuando según los denunciantes, dicho inmueble muchos años atrás había sido dividido y adjudicado en trámite de un proceso de sucesión a los respectivos herederos2mismos que posteriormente vendieron a varias personas entre ellos a los hoy quejosos. En virtud a lo anterior, se ha predicado, que las acciones policivas en comento podrían resultar fraudulentas, teniendo en cuenta que el aludido predio rural se extinguió en razón a que fue subdividido una vez se adelantaron los procesos de sucesión de sus dueños, los cónyuges ABUNDIO SANTOS BLANCO y

JUANA BAUTISTA ALMEIDA DE SANTOS.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Acreditada la condición profesional del abogado denunciado, mediante auto del 28 de septiembre de 2009, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del mismo, fijando el día 22 de enero de 2010

1Ubicado en la vereda Palogordo – Chocoa del Municipio de Girón, Santander. 2 Los hermanos Santos Almeida. para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. En la fecha programada se llevó a cabo la audiencia precitada y en ella se practicó ampliación de queja, versión libre al disciplinado y se decretaron pruebas3. 2.1.- En ampliación de queja, el señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ QUITIAN, reiteró su inconformidad con el abogado denunciado por promover a nombre

de la señora HERMENCIA LÓPEZ proceso policivo en su contra y en contra de su padre, quejándose además, porque en varias oportunidades le han reventado el alambre y los árboles que han sembrado en los predios que predica son de su propiedad por haber adquirido legalmente. Entretanto, el señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARIZA, dejó claro básicamente que “Yo he visto unas injusticias que no creo que correspondan a una abogado, allá me coloca una demanda sobre unos predios que no son míos, soy dueño de unos predios no de todos esos predios que él encierra en la demanda… A nosotros nunca nos dijeron que iban a hacer otra partición, los problemas se presentaron cuando dijeron que tenían tierras, que iban a volver a partir allá”. 2.2.-En Versión libre el doctor NAVARRO QUINTERO, admitió haber iniciado dos querellas policivas por perturbación a la posesión, explicando que el señor GERMÁN DARÍO OVIEDO como propietario del terrero mencionado obtuvo permiso para abrir una carretera y cuando se inició su construcción, como pasaba por los linderos de la finca de los señores Miguel Ángel Sánchez y otras personas, éstos comenzaron a bloquear para que no se continuara con dicha obra. 3Entre ellas, los documentos aportados por uno de los quejosos, los que anunció el disciplinado, copia de los procesos policivos de perturbación a la posesión remitidos por las Inspecciones de Policía de conocimiento. En virtud de lo anterior, recibió poder de la propietaria del 50% del inmueble,

la señora HERMENCIA LÓPEZ, para entablar la respectiva querella por perturbación a la posesión, pues el señor Miguel Ángel Sánchez colocó cercas en la carretera para evitar su construcción, motivo por el cual además también se promovió denuncia penal. Posteriormente tuvo que promover otra querella contra los demás colindantes, es decir, Miguel Ángel Sánchez, Encarnación Santos, Eduardo Pedrozo, Ramiro Jaimes Morales, Raúl Meléndez y Eugenia García, porque estas colocaron más cercas y destruyeron la carretera. Además manifestó, “a mi me entregan la escritura pública, certificado de libertad y tradición y la carta catastral para determinar los linderos. Hay una certificación del Agustín Codazzi que dice cuáles son los mojones,…”.

3. Suspendida la diligencia para el 12 de marzo de 2010, la misma fue reprogramada a solicitud del disciplinado para el día 28 de abril de la misma anualidad, en desarrollo de la cual, se procedió a la calificación de la actuación formulando cargos contra el doctor NAVARRO QUINTERO por la presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 9º y 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, considerando que el profesional podría hallarse incurso en dichas faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, por “anunciar a su poderdante y al señor GERMÁN DARÍO OVIEDO HERNÁNDEZ como propietarios de la Finca El Tamarindo cuando del estudio de los títulos correspondientes se deducía la existencia de incongruencias que

debían aclararse ante las autoridades competentes a efectos de determinar con precisión la cabida y linderos del primigenio predio últimamente mencionado, y que había sido, según las escrituras aportadas, ya enajenado. Simplemente se mencionaba que supuestamente hacían falta 191 hectáreas por adjudicarse, pero con ello se pretendía desconocer derechos de personas como MIGUEL

ÁNGEL SÁNCHEZ ARIZA y ENCARNACIÓN SÁNCHEZ QUITÍAN”.

Se consideró por el A quo, que como se afirmaba que el predio el Tamarindo ya no existía para le época en que supuestamente fue adquirido por HERMENCIA LÓPEZ GÓMEZ y GERMÁN DARÍO OVIEDO HERNÁNDEZ, el disciplinado pudo haber aconsejado, patrocinado o intervenido en actos fraudulentos en detrimento de derechos ajenos, para desconocer derechos en relación con unos inmuebles que habían adquirido sobrevinientemente un gran valor patrimonial. Además, que el doctor Navarro, había podido emprender acciones policivas a través de las cuales pretendía el retiro de unas cercas instaladas de mucho tiempo atrás por los propietarios de los predios en referencia, al igual que hacer expedita la construcción de una carretera, sin adelantar el examen previo de los perjuicios que pudieran causarse, máxime cuando estaba en discusión la titularidad de esos inmuebles, hechos que al parecer conocía el mencionado togado. La imputación fue atribuida a título de dolo, en atención al conocimiento jurídico del disciplinable y teniendo en cuenta que desde el año 1992 la finca el

Tamarindo había sido dividida y vendida. Por las demás situaciones planteadas en la queja, se dispuso el archivo en favor del abogado4. Se decretaron pruebas y se fijó el día 4 de junio de 2010, para adelantar audiencia de Juzgamiento, misma que fue necesario reprogramar a solicitud del investigado, para el día 30 de junio siguiente. 4Decisión que fue confirmada por esta Superioridad mediante providencia del 6 de abril de 2011.

4. En la fecha precitada se dio inicio a la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Acto procesal en el cual se practicaron pruebas como la declaración de la señora Encarnación Sánchez Quitian, Eduardo Pedroza corredor, Raúl Melendez Esparza, Ramiro Jaimes Morales, se aportaron documentos relacionados con la querellas policivas referidas y se ordenó requerir al Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Piedecuesta para que remitiera el proceso de sucesión de Abundio Santos Blanco, para lo cual se suspendió la diligencia para el día 4 de agosto de 2010, fecha en la cual se procedió a practicar inspección judicial al proceso de sucesión referido y requerir al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Piedecuesta para que remita el proceso de sucesión correspondiente al señor Abundio Santos Blanco que allí también se tramitó.

5. Finalmente, y luego de ser imposible allegar la última prueba decretada5, la audiencia de Juzgamiento se finiquitó el día 6 de junio de 2012, con la declaración del señor Néstor Mantilla Rueda y con los alegatos de conclusión rendidos por el defensor del disciplinado, donde argumentó no

encontrarse probado el cargo imputado a su prohijado y por tanto solicitó sentencia absolutoria en su favor. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de julio de 2012, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado CARLOS NAVARRO QUINTERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) 5 Copia de la primera sucesión realizada en el año 1983, que por el tiempo transcurrido no fue posible hallar ni en el Juzgado ni en notaria. MESES, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 9º y 10º del artículo 33dela Ley 1123 de 2007. Decisión a la que arribó, considerando que el investigado, al presentar acciones policivas ante las autoridades de Girón en representación de los propietarios del predio rural el Tamarindo a HERMENCIA LÓPEZ GÓMEZ y GERMÁN DARÍO OVIEDO HERNÁNDEZ, consignó afirmaciones maliciosas, con el claro propósito de defraudar los intereses patrimoniales de los demandados, en virtud del desconocimiento de los derechos de propiedad y posesión que les asistían desde hacía más de veinte años en relación con los predios desmembrados del primigenio fundo el Tamarindo que adquirieron de legal forma. Para el Seccional de instancia, las personas demandadas por el doctor NAVARRO QUINTERO, reaccionaron ante la construcción abusiva de una carretera por parte de la cliente de éste, en los predios de su propiedad,

hecho que el profesional del derecho ocultó a las autoridades policivas, tratando en cambio de hacerles creer que sus contradictores acudieron a las vías de hecho por su propia iniciativa. Para sostener la responsabilidad del disciplinado, se sostuvo que los profesionales del derecho no pueden actuar como simples instrumentos de sus poderdantes, sin que les sea exigible un mínimo ejercicio de discernimiento frente a los asuntos de los que se hacen cargo, por lo que deben investigar y verificar para detectar la injusticia de la causa a emprender. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término respectivo, el defensor del aquí disciplinado solicitó a esta Colegiatura revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a su defendido de toda responsabilidad en los cargos imputados, argumentando para tal efecto que, en Colombia la propiedad se prueba con el registro de instrumentos públicos y privados, documentos que le fueron entregados a su defendido por la cliente de aquél, donde se constataba que efectivamente era copropietaria del referido inmueble, situación que a la fecha de hoy no ha sido desvirtuada pues nunca se ha iniciado acción judicial para tachar de falso tal documento, luego no encuentra donde puede encuadrar la falsedad o el engaño que se dice realizó su prohijado. Considera infundadas las argumentaciones del a quo respecto de que su defendido ocultó información a las autoridades de policía y contrario sensu les hizo creer que sus contradictores habían acudido a las vías de hecho; pues lo que en su concepto está probado, es que después de haberse construido la carretera, el señor Sánchez Ariza y posteriormente otras personas invitadas

por este, perturbaron la posesión de los representados por su prohijado, “al escarbar la carretera y sembrar árboles en ella como atravesar una alambrea de púas, sobre la vía construida, circunstancia que fue verificada por la inspección en sus visitas efectuadas y deja constancia” (sic a lo transcrito). Resaltó que su defendido siempre estuvo en el sitio de los hechos por citación de los despachos a cargo de los trámites policivos, ejerciendo plenamente el mandato y en virtud a que se encuentra acreditado que los poderdantes de éste, son los dueños del predio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Marco Normativo.

Antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático es procedente identificar el marco normativo que sirve de referencia para emitir sentencia en trámite de apelación, el cual está constituido por las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado, las que en su contexto prescriben: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado: …

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”.

Hecha la anterior precisión, entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 23 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al doctor CARLOS NAVARRO QUINTERO, como responsable de las faltas descritas en los numerales 9º y 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, lo primero que debe advertir esta Superioridad, es que la primera instancia de manera inexplicable olvidó argumentar de manera clara y precisa las situaciones fácticas sobre las cuales presuntamente se erigieron cada uno de los cargos jurídicamente imputados, pues le bastó, reprochar al disciplinado el hecho de haber presentado -ante las autoridades policivas del Municipio de Girón-a su poderdante como propietaria de un inmueble que al parecer tiempo atrás había sido enajenado y que por tanto se encontraba pendiente de aclararse ante las autoridades competentes su cabida y

linderos. En efecto, en parte alguna se alude y menos se explica como probatoriamente el abogado aconsejó, patrocinó o intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad. Tampoco, como se colegió probatoriamente, que el disciplinado era conocedor de que el predio en disputa había sido supuestamente vendido tiempo atrás a la contraparte de su cliente, si como se admite el a quo, a él le fue entregado para promover la acción policiva de perturbación a la posesión, el documento idóneo para probar la propiedad, esto es, el certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el cual se predicaba la perturbación, junto con la correspondiente copia de la escritura pública, y aun así, con la aludida querella sólo se alegó una perturbación a la posesión más no la propiedad. La anterior situación, nos permitiría sostener que nos encontramos frente a una indebida sustentación de cargos, o en su defecto, ante un concurso aparente de tipos disciplinarios. Sin embargo, ello deviene irrelevante a esta altura procesal, por la misma decisión que aquí habrá de adoptarse, que desde ya se anuncia como una sentencia absolutoria. En efecto, como se dijo en el acápite anterior, dicha situación no conlleva la invalidación de la actuación, por cuanto las pruebas aquí recopiladas, apuntan indiscutiblemente a un fallo absolutorio a favor del implicado, en la medida que la conducta de éste, no conlleva a una responsabilidad disciplinaria, pues del material probatorio que dejó de analizar el a quo, no es

posible mantener incólume los cargos endilgados, por tanto, tampoco imponer sanción disciplinaria al abogado en cuestión por las faltas contra la recta y leal realización de justicia y los fines del estado previstas en los numerales 9º y 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conclusión a la cual igualmente se arribaría, si en gracia de discusión, se optará por nulitar o retrotraer la actuación para que el Seccional de instancia, procediera a la debida calificación de las diligencias. Considera pues esta Colegiatura, que en el caso objeto de estudio debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver al doctor CARLOS NAVARRO QUINTERO, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, y atendiendo a las falencias visualizadas al interior del proceso disciplinario en comento, vale la pena precisar que las normas contentivas de las faltas aquí endilgadas tienen el objeto de sancionar las conductas engañosas o contrarias a la verdad y que afectan, en el caso particular de los actos fraudulentos, los intereses de otro, entendiéndose como tal, no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. Entretanto que, las afirmaciones o negaciones maliciosas tienden indiscutiblemente a engañar o asaltar en su buena fe a los funcionarios encargados de definir un asunto determinado. Es así como, desde la sentencia C-393 de 2006 la Corte Constitucional calificó el tipo disciplinario previsto entonces en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 –hoy recogido en el numeral 9º del artículo 33 de

la Ley 1123 de 2007, como una conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud que también busca evitar la observancia de la ley, y en tal sentido, esa alta Corporación señaló en esta primera oportunidad que “al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”. Posición que recientemente reafirmó y complementó, cuando en sentencia T282A de 20126, sostuvo que “en esta institución se pretende establecer el aspecto subjetivo al evaluar si el sujeto activo tuvo la posibilidad de actuar de 6 Del 12 de abril de 2012, con Ponencia del Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. acuerdo a sus deberes7 y si realizó la conducta con dolo o culpa8. Con base en lo anterior, se precisa que la falta contenida en el artículo 52-2 del Código de Ética del Abogado solo puede ser cometida a título doloso, porque al colocar el complemento descriptivo de fraudulentos a los actos, implica que el querer del sujeto activo de aconsejar, patrocinar o intervenir en actos engañosos, contrarios a la verdad debe ser dirigida por el conocimiento. En consecuencia su consumación se realiza intencionalmente para poner en

marcha los movimientos fraudulentos que perfeccionen el hecho sancionable”. Por otra parte, viene al caso precisar que la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, esta compuesta de dos presupuestos esenciales para predicar su existencia, el primero es que el sujeto disciplinable efectué afirmaciones o negaciones maliciosas –como presuntamente ocurrió en el caso particular-, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas; y el segundo, que tales actos puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. Luego entonces, la actuación irregular que se predique del profesional del derecho, debe tener la entidad suficiente para lograr en determinado momento, asaltar la buena fe de quien está a cargo de definir el asunto, situación que en el presente caso no se da, en tanto, está 7 Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación Nº:03805956-04. Disciplinado: Luís Enrique Rosales Rocha. En este mismo sentido Fernando Velásquez Velásquez. Derecho Penal. Parte general 2. Definió la culpabilidad como “el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues, dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento (…)

por no haber actuado conforme la norma” 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado: 110011102000200304455 02, Registro: 19-08-2010, M P: Dr. Henry Villarraga Oliveros Bogotá D.C., 11 de agosto de 2010. probado que el profesional simplemente incoó acciones policivas en favor de su cliente encaminadas no, a que le fuere reconocido el derecho a la propiedad, tampoco a la posesión, sino para que cesará una perturbación, para lo cual claramente solicitó al funcionario de conocimiento practicar todas las pruebas que se consideraran necesarias a efectos de que accediera a dicha pretensión, lo cual resulta válido si se tiene en cuenta que es precisamente éste el fin de este tipo de trámites policivos. Recordemos, en el sub judice, la única situación fáctica sobre la cual se edificaron y mantuvieron los cargos imputados al abogado NAVARRO QUINTERO, fue el que éste en cumplimiento de un mandato, hubiere presentado a su mandante –ante las autoridades de policía de Girón Santandercomo propietaria de un bien inmueble que según los quejosos, tiempo atrás había sido dividido, adjudicado y vendido con ocasión a un proceso de sucesión adelantado desde el año 1983. Hechos que tuvieron ocurrencia el 18 de octubre de 20079 y 5 de septiembre de 200810. Lo anterior, concluido por el a quo en su sentencia, considerando que como de las pruebas documentales obrantes a folios 27 a 32 se podía colegir que las sucesiones de JUANA BAUTISTA ALMEIDA DE SANTOS y ABUNDIO

SANTOS BLANCO habían sido protocolizadas mediante escrituras públicas del 25 de agosto de 1982 y 13 de abril de 1984 en la Notaría Única del Círculo de Piedecuesta, entonces el aludido predio el Tamarindo desapareció por cuanto fue dividido y adjudicado a los consanguíneos causahabientes ya mencionados en los trámites sucesorales, siendo entonces adquiridos los predios nuevos por terceras personas, tales como los aquí quejosos, de lo que adicionalmente infirió y afirmó el seccional de instancia, los demandados en las acciones policivas por el abogado en cuestión, ejercían la posesión 9Fecha en la cual se presentó la primera querella policiva por perturbación a la posesión. 10 Fecha en a cual se presentó la segunda querella policiva. quieta y pacifica de esos predios al momento en que suscitaron los hechos investigados. Sin embargo, olvidó el a quo que dicha conclusión no era de su resorte porque precisamente el tema debatido en el proceso policivo es la posesión, no, la propiedad, en tanto que, “el objeto de la litis en un proceso policivo por perturbación de la posesión radica en la verificación por parte de la autoridad administrativa de los supuestos de hecho - posesión y su perturbación ilegítima - en los que el demandante sustente su pretensión de amparo. No persigue este proceso determinar la parte que tenga derecho a la posesión del predio. Su finalidad tampoco es la de recuperar la posesión perdida, pretensión que para prosperar debe estar antecedida de la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y surtirse el trámite regulado en normas especiales”11.

Siendo precisamente lo anterior, lo pretendido por el profesional del derecho aquí investigado, según se puede verificar del cotejo de las demandas policivas que fueron objeto de cuestionamiento por parte de la primera instancia. Al efecto, nótese que según el escrito contentivo de la primer querella policiva instaurada por el disciplinado12, este en ningún aparte refiere o presenta a su cliente como propietaria del inmueble objeto de la acción, simplemente conforme los documentos aportados por aquella entre ellos el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y copia de la respectiva escritura pública de fecha 3 de agosto de 2007, informa que su poderdante había adquirido el predio denominado el Tamarindo, sobre el cual según los linderos allí definidos, era que se solicitaba poner fin a la perturbación de la posesión que aquella 11 Sentencia T-109 de 1993, Corte Constitucional, Mp. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Visible a folios 1 y ss del cuaderno anexo No. 4. predicaba sobre el mismo y que estaba siendo perturbada por los hoy quejosos. Nótese que en una y otra demanda13 la pretensión no era otra que proferir, previo la práctica de las pruebas que se consideran necesarias, decisión que pusiera fin a la perturbación puesta en conocimiento. Pruebas estas que –se repitepasó por alto la primera instancia. Sumado a lo anterior, encontramos que de la declaración rendida por los testigos traídos al trámite disciplinario, no es posible establecer, determinar y menos verificar que el abogado aquí disciplinado ejecutó actos engañosos

con el ánimo de desviar el recto criterio de los funcionarios que conocieron de las querellas policivas por él instauradas en favor de la señora Hermencia López, menos, que configuren actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad para poder sostener así, los cargos por los que fue llamado a juicio el doctor NAVARRO QUINTERO, pues verificados dichos medios probatorios –dejados de evaluar por el Seccionalencontramos que ninguno de ellos sostuvo que el abogado en cuestión tenía conocimiento de las irregularidades que rodeaban la adjudicación del tan precitado bien inmueble el tamarindo, como tampoco que estuviere utilizando u ocultando dicha información a las autoridades de conocimiento, así por ejemplo, el doctor NÉSTOR MANTILLA en audiencia de Juzgamiento celebrada el 23 de mayo de 2012, simplemente confirmó que como abogado, en el año 1983 tramitó la sucesión del señor Abundio Santos Blanco ante el Juzgado Civil Municipal de Piedecuesta de esa época, pues para entonces sólo existían dos juzgados uno penal y uno civil; sin embargo, afirmó no recordar en que notaria se protocolizó ni a quien finalmente le fue entregado el expediente para tal efecto, pero creé que fue a los familiares. 13 La segunda demanda se observa presentada en los mismos términos contra otras personas adicionales, visible a folios 1 y ss del cuaderno anexo No. 5. Entretanto, de las demás declaraciones, solamente se puede corroborar que sobre los bienes originados de la división del primigenio inmueble el tamarindo, se han presentado inconsistencias y disputas por la propiedad y

posesión de los mismos derivadas al parecer de una inadecuada alinderación; señalaron los problemas que han surgido entre los propietarios de los terrenos en discusión, sin referirse o afirmar que el abogado esté ejecutando actos fraudulentos, pues evidentemente la inconformidad de los quejosos desde un comienzo ha sido el hecho de que en su contra se hayan instaurado acciones policivas, verbigracia la señora ENCARNACIÓN SÁNCHEZ QUITIAN, afirmó ni siquiera conocer al abogado NAVARO QUINTERO; entretanto, EDUARDO PEDROZA CORREDOR, señaló sencillamente conocer al abogado en cuestión como apoderado de la señora HERMENCIA LÓPEZ, “a raíz de que compraron unas tierras ya vendidas”.RAUL MELENDEZ ESPARZA, afirmó ni siquiera conocer al abogado CARLOSNAVARRO. Y es que si se analiza con cuidado la actuación, fácilmente se puede advertir que no es que entre los contrincantes de los procesos policivos origen de la presente actuación, se disputen la totalidad de un mismo bien inmueble, sino sus respectivas cabidas y linderos debido precisamente a la división que sufrió a raíz de la muerte y posterior sucesión de sus propietarios, porque entonces fueron muchos los herederos e incorrecta la información que emanaba del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Santander, pues según éste, dicho predio luego de dividido, aún conservaba un saldo de 191 hectáreas, lo cual al parecer no correspondía a la realidad y entonces originó que dos décadas después, el inmueble retornara a la vida jurídica,

generando el grave conflicto social que dio génesis a la presente investigación en razón a que varios de sus herederos vendieron sus partes a terceras personas con incongruencias en sus linderos. No obstante, no se puede olvidar que lógicamente quien se considera propietario o comprador de buena fe, puede alegar tal derecho ante las autoridades judiciales a través de apoderado, pues es este un legitimo derecho de acceso a la administración de justicia, sin que exclusivamente por ello podamos tildar una actuación de fraudulenta, máxime cuando es precisamente allí, ante las instancias judiciales donde se deben debatir aspectos como la posesión y la propiedad. Así las cosas, encuentra esta Sala que las circunstancias en que se dio la situación denunciada no permiten adjudicar con certeza responsabilidad disciplinaria en cabeza del

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