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CSDJ - F68001110200020100080101ADJUNTA20150703134836-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020100080101ADJUNTA20150703134836-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201000801 01 Aprobado en Acta No. 052 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria en favor de la Fiscal Octava Local de Bucaramanga,

doctora DIANA PATRICIA GALVIS SIERRA.

CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. El 14 de agosto de 2010, con fundamento en orden de captura expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue aprehendido el señor Libardo Alfonso Moreno, quien se identificó con cédula No. 91.235.825 a nombre de Carlos Alberto Pava Sánchez, razón por la cual fue dejado a disposición de los Fiscales adscritos a la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, donde se le dejó en libertad, porque el delito no conlleva pena privativa de la libertad de prisión, sino la pecuniaria de multa. Inconforme con esa decisión, la abogada Leyda Leonor Hernández Salazar,

mediante escrito del 23 de agosto de 2010, presentó queja para que se investigara a los funcionarios que omitieron dejar a disposición del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al señor Libardo Alfonso Moreno, quien fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Se dispuso mediante auto del 13 de septiembre de 2010. Investigación disciplinaria. Identificada la Fiscal que conoció del asunto en la Unidad de Reacción Inmediata, por auto de sustanciación del 20 de enero de 2012 se ordenó la apertura de investigación respecto de la doctora DIANA PATRICIA GALVIS SIERRA, Fiscal Octava Local de Bucaramanga, por la posible omisión del deber de poner a disposición de la autoridad respectiva al señor Libardo Alfonso Moreno y, por el contrario, lo dejó en libertad. En esta etapa se acreditó la inexistencia de antecedentes de la disciplinable, quien otorgó poder a un abogado para que la representara en el curso de la investigación. Cierre de investigación. El mismo se ordenó mediante auto del 4 de marzo de 2014, al considerarse que se encontraba “perfeccionada” la actuación. Alegatos defensivos. La defensora contractual de la disciplinable, el 25 de marzo de 2014 solicitó la terminación de la actuación puesto que ésta asumió turno el 15 de agosto de 2010, a partir de las 7:00 a.m., es decir, que ya el aprehendido llevaba más de 20 horas detenido, por lo tanto, estaban en vilo sus derechos fundamentales, encontrándose la Fiscal ante dos situaciones

como era (i) otorgar la libertad de una persona privada de ella desde el día anterior, por un delito que no ameritaba medida de aseguramiento intramural, sino de multa, y (ii) con una información precaria sobre una presunta orden de captura, que no pudo confirmar por encontrarse el sistema caído y el informe de policía “nada decía al respecto, aunado a ello que era fin de semana y los despachos estaban cerrados”2. Además, la doctora DIANA PATRICIA GALVIS SIERRA recibió ese día varias carpetas, con aproximadamente 6 detenidos, para realizar audiencias, con términos a punto de fenecer. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de mayo de 2014, el A-quo profirió decisión favorable a la disciplinable, al considerar que no existió comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte de la misma. 2 Fl. 193 En efecto, señaló el Seccional que no existía certeza sobre si los oficios del DAS y la SIJIN, de los cuales se desprendía que en efecto había orden de captura vigente contra el señor Libardo Alfonso Moreno, se hallaban adosados a la carpeta antes de proferirse la libertad, pues si bien los mismos aparecían legados antes de la decisión, no era menos que el testimonio de Orlando José Rodríguez Pinilla daba cuenta que previo a la firma no estaban dentro de la carpeta, “de modo que sí pudo haber ocurrido que al legajar todos los documentos, esos oficios quedaran antes de la decisión sin que inicialmente estuvieran allí”. Además, indicó que teniendo en cuenta que la fiscal estuvo en audiencias a

partir de las 9:42 de la mañana, permaneciendo en estas hasta las 4:50 de la tarde, lo más posible fue que firmó la orden de libertad alrededor de las 7 de la mañana, es decir, antes de que llegara el informe ejecutivo, y los oficios de la SIJIN y el DAS que daban claridad a la orden de captura existente contra Libardo Alfonso Moreno. En ese orden de ideas, consideró que era factible que dado el tiempo en detención del señor Alfonso Moreno, entre 19 y 20 horas, que la conducta punible que se le imputaba no ameritaba detención preventiva, era entendible que “la Fiscal no haya querido esperar más horas hasta prácticamente terminar su turno para resolver sobre el derecho a la libertad del capturado, pues de esa forma solamente estaría esperando la confirmación de una orden de captura para ponerlo a disposición de la autoridad competente, pero pasadas casi 20 horas de captura no se había obtenido la información respectiva, y no obedece a la lógica pretender que en esas condiciones la Fiscal prolongara la libertad del capturado, y no había un fundamento serio para considerar que si existía esa orden de captura, pues si bien en el informe policial se indicaba la existencia de una orden de captura, lo que se dijo es que una ciudadana así lo había informado, pero no se señaló que esa información se había corroborado, como si lo manifestaron en sus declaraciones ante la oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía, y no ofrecieron alguna información que ofreciera fundamento para la privación de la libertad más allá de los motivos de la captura en flagrancia por un delito que no tenía pena de prisión, lo que implicaba dejar a la persona en libertad”.

Concluyó entonces el Seccional que la decisión de la funcionaria se ajustó a los documentos e información que obraba en el expediente y, además, que se trataba de un fin de semana en el cual el sistema no funcionó debiendo adoptar la decisión ajustada al caso y con el fin de garantizar los derechos fundamentales del capturado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Decidido el primero de manera negativa, por su improcedencia, se remitió el expediente para desatar el segundo. Criticó la recurrente que se justificara la conducta de la Fiscal disciplinada señalando que no tenía conocimiento de la orden de captura, cuando en el informe policivo se decía la misma existía por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y con fundamento en ello, solicitó se continuara con la investigación, pues con ese procedimiento se coartó el derecho del menor a percibir sus alimentos. CONSIDERACIONES Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación, interpuesto por la quejosa contra la providencia que terminó la actuación disciplinaria. No obstante lo anterior, en aplicación del principio de limitación del recurso de apelación, sólo se conocerá de aquello que fue objeto de sustentación, aunque precaria, por parte de la recurrente, pues la mayor parte de su escrito

lo dedicó a hacerse preguntas. Descendiendo al caso concreto, se observa que la inconformidad presentada por la quejosa se ciñó a la presunta vulneración de los derechos del menor al cual se le debían alimentos por parte del señor Libardo Alfonso Moreno, surgida por la conducta de la Fiscal que no dejó a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al capturado. En torno a esa situación deviene necesario recordar que el 14 de agosto de 2010, el señor Alfonso Moreno se capturó porque la ahora quejosa informó a los policiales encargados del procedimiento, que el señalado tenía orden de captura por parte de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por el delito de inasistencia alimentaria, y preciso en el momento de inmovilizarlo se identificó con una cédula de ciudadanía que no le correspondía, razón por la cual fue dejado a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de aquella ciudad, donde se realizaron las primeras actuaciones con miras a establecer el arraigo, la identificación y antecedentes del capturado, por un delito contra la fe pública. No obstante lo anterior, al día siguiente, esto es, el 15 de agosto de 2010, a partir de las 7:00 a.m., la doctora DIANA PATRICIA GALVIS SIERRA, Fiscal Octava Local asumió el asunto y dejó en libertad al aprehendido, puesto que se el delito por el cual se capturó, en flagrancia, al señor Libardo Alfonso Moreno, no ameritaba la detención preventiva. Ello se demostró con la copia

de la resolución emitida por la citada funcionaria:

“SE INFIERE RAZONABLEMENTE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA

COMISIÓN DEL DELITO DE FALSEDAD PERSONAL ART. 296 DEL C.P.

ADECUACION TÍPICA QUE CONFORME LO HA DISPUESTO EL

LEGISLADOR EN LO PENAL INCURRIRÁ EN MULTA, ADEMÁS NO SE

TIENE NOTICIA DE QUE EL INDICIADO HAYA SIDO CAPTURADO POR CONDUCTA CONSTITUTIVA DE DELITO O CONTRAVENCIÓN DENTRO DEL AÑO ANTERIOR A LA QUE MOTIVO EL PRESENTE CASO, EN

CONSECUENCIA SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA POR LOS

PRESENTES HECHOS AQUÍ INVESTIGADOS”3.

Adicionalmente se abstuvo de solicitar audiencia de legalización de la captura, con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Penal4 de la Corte Suprema de Justicia, que hace referencia, según lo dice la disciplinada en la misma decisión, a la “INNECESARIEDAD TANTO LEGAL COMO

PRÁCTICA DE SOLICITAR AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA

ANTE LO JUZGADOS (SIC) DE CONTROL DE GARANTÍAS, CUANDO

PREVIAMENTE LA FISCALIA HA ORDENADO LA LIBERTAD DE LOS APREHENDIDOS EN SEGUIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL INCISO 3 Fl. 117 4 Rdo.26310 del 16 de mayo de 2007, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez CUARTO DEL CANON 302 INSTRUMENTAL PENAL, CUANDO QUIERA QUE SE ESTIME ILEGAL LA CAPTURA O SE VERIFIQUE, DESDE EL

PLANO MERAMENTE OBJETIVO, QUE EL DELITO POR EL QUE SE

PROCEDE NO AMERITA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION

PREVENTIVA”.

En ese orden de ideas, ninguna duda existe en torno a la conducta desplegada por la investigada al suscribir decisión en favor del aprehendido y de la omisión en dejarlo a disposición del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lo cual podría constituir violación a los deberes funcionales, no obstante, respecto de la responsabilidad de la misma se advierte incertidumbre que a esta altura no puede eliminarse. En efecto, si bien en el informe de captura se indicó que una dama llamó la atención de los policiales señalando que al señor Libardo Alfonso Moreno como responsable de un delito de inasistencia alimentaria y existía orden de captura, lo cierto es que al ser requerido se identificó con una cédula que no le pertenecía, razón por la que fue privado de su libertad por el delito de falsedad personal, contenido en el artículo 2965 del Código Penal, así se desprende del formato de “INFORME DE LA POLICIA DE VIGILANCIA EN

CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA”6.

Significa ello que la aprehensión se hizo efectivamente por una presunta flagrancia respecto de un ilícito contra la fe pública y, en esa medida, como el 5 “El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito”.

6 Fl. 3 mismo está penado con multa, lo procedente era aplicar el inciso 3º del artículo 302 de la Ley 906 de 2004: “Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma manera se procederá si la captura fuere ilegal”. Ahora, en cuanto a la orden de captura que existía contra el señor Libardo Alfonso Moreno, en el informe de la policía sólo se indicó que una ciudadana se les acercó y lo señaló como responsable del delito de inasistencia alimentaria, pero no se anexó copia de la boleta de captura, al menos no existe constancia de ello y, en ese sentido, difícilmente con la sola mención de concurrir una orden de captura podía la disciplinada dejar privada de libertad a una persona que, para el momento en que ingresó a laborar ese 15 de agosto de 2010, ya llevaba 19 horas de estar detenida7 por un delito que no ameritaba medida de aseguramiento intramural, máxime que para esa data los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no laboran, por tratarse de un fin de semana con lunes festivo incluido –sábado 14, domingo 15 y lunes 16-, resultando compleja la demostración de esa situación. De otro lado, a pesar de arrimarse oficios del DAS y la SIJIN en los que se informaba de la existencia de la orden de captura, lo cierto del caso es que

no se estableció que esos documentos se hubiesen entregado a la Fiscal o adosado a la carpeta de manera oportuna, previa a la decisión de libertad, pues como bien lo dijo el señor Orlando José Rodríguez Pinilla, empleado de la Unidad de Reacción Inmediata, son múltiples los “documentos que se 7 Recuérdese que fue privado de libertad el 14 de agosto de 2010 a las 12 del día. allegan para las actuaciones del día es innumerable, es decir, los funcionarios de policía judicial presentan durante el día los documentos anexándolos a los informes”, sin que el Fiscal tenga un asistente que colabore con esa labor, lo cual pudo dar lugar a que se traspapelaran. Además, de fundamentarse una decisión en los oficios de las entidades policiales, se corre el riesgo que sus bases de datos se encuentren desactualizadas y, por lo mismo, incurrir en una prolongación ilegal de la libertad, razón por la cual, en el caso concreto, se requería de mejores elementos de juicio que permitieran establecer la vigencia de la supuesta orden de captura. Los artículos 288 de la Constitución Política y 7º9 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconocen la libertad de las personas y lo han erigido como un derecho fundamental, de ahí que para su restricción se precisa de elementos materiales probatorios que, con el sello de la certeza, demuestren la necesidad y legalidad de la misma. En ese orden de ideas, la prueba arrimada no es diáfana en demostrar la posible responsabilidad de la disciplinable, y en términos del artículo 162 de 8 “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a

prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 9 “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. la Ley 734 de 2002 para la procedencia del pliego de cargos se precisa que objetivamente esté demostrada la falta disciplinaria y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, de lo contrario, lo procedente es terminar el proceso, según lo establecido en los artículos 7310, 156-311 y 16412 ibídem.

Considera entonces la Sala que no es procedente proferir pliego de cargos a la doctora DIANA PATRICIA GALVIS SIERRA, Fiscal Octava Local de Bucaramanga, pues no se demostró su responsabilidad en el comportamiento investigado, razón suficiente para confirmar la decisión recurrida. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 7 de mayo de 2014, por

medio del cual se terminó la actuación frente a la Fiscal Octava Local de 10 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 11 “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. 12 “Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. Bucaramanga, doctora DIANA PATRICIA GALVIS SIERRA, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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