CSDJ - F68001110200020110018601ADJUNTA20140925121253-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110018601ADJUNTA20140925121253-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre diecisiete de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2011 00186 01 Aprobado en Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso para esta Sala proceder a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 13 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 1 M.P. Martha Isabel Rueda Prada, en Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS La señora Olga Suescun Vega formuló queja contra el abogado CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA, afirmando que el 2 de marzo de 2011, en horas de la tarde, cuando se encontraba en su vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Ronda Cuarta Etapa, ingresó el abogado encartado, sin autorización, de manera grosera, gritando, dando golpes en la puerta y, amenazándola, pues la obligaba a salir de su vivienda, aseverando traer una
orden de desalojo; no obstante, cuando llegaron los agentes de policía, le advirtieron al disciplinado que solamente era un poder otorgado y no, el documento mencionado. La conducta del abogado la consideró como vulneradora de sus derechos, pues afirmó haberle generado un daño en su buen nombre, honra y reputación, toda vez que los vecinos se dieron cuenta de lo ocurrido, junto con sus hijos. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de marzo de 20112, el Seccional en aras de comprobar la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA o, determinar si actuó con licencia temporal, solicitó a los Tribunales Superiores de Bucaramanga y San Gil, certificación relativa a la expedición de la precitada licencia, así como el periodo de vigencia de la misma. 2 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. El 30 de septiembre siguiente3, el Seccional una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA, fijando el 3 de noviembre de ese año, como data para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional; no obstante, el abogado encartado allegó memorial solicitando el aplazamiento de la actuación5, razón por la cual se programó nueva fecha para el 28 de ese mismo mes y año. El 24 de octubre de esa anualidad6, la SecretarIa del Juzgado Cuarto de Familia, allegó el oficio No. 3522-2008-267, remitiendo en calidad de
préstamo el expediente sobre diligencias ordinarias de unión marital de hecho instauradas por Olga Suescun Vega contra Alirio López Jaimes. El 25 de noviembre de 20117, el Secretario del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga – Santander-, allegó el oficio No. 3351-00131-11, remitiendo en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso sucesoral del causante Alirio López Jaimes, promovido por sus herederas Daniela y Adriana López Manrique, radicado bajo el número 2011-00131-00. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 89 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 86 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 100 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 103 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 116 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalados8, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado y su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería. En ella, se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la señora Olga Suescun Vega, quien manifestó no tener parentesco con el abogado. Relató, haber convivido con el señor Alirio López Jaimes, con quien compró la casa que habita desde hace 35 años; indicó, que al fallecer éste el 7 de febrero de 2011, promovió proceso de unión marital de hecho. En lo referente a lo acaecido el 3 de marzo de esa anualidad, señaló que
“llegó el doctor Carlos Alberto Flórez y golpeaba la puerta con los pies, gritando que le abriera, entonces le dije que me respetara y me decía que yo era una aparecida y delincuente, y le manifesté que debía ser respetuoso, y le dije que yo era la esposa de Alirio, y me decía que me sacaba porque me sacaba, y me llené de nervios, pero no le abrí mi puerta y llamé a un abogado, al doctor Ramiro Merchán, y me dijo que no me preocupara.” Aseveró, que “se generó un escándalo público, los vecinos salieron y manifestaron que yo había vivido ahí toda la vida, por eso yo puse de testigos a mis vecinos, pues lo somos desde hace 18 años”, manifestó que “el suceso duró casi una hora y me decía que me saliera de la casa. El abogado se presentó con un papel que le dieron los hijos – de Alirio López Jaimespara que los representara en la sucesión diciendo que yo debía salirme porque era una delincuente y aparecida…”. Por último, indicó que el abogado encartado antes del suceso nunca se presentó con fórmulas de conciliación. 8 Fls 118-128 del cuaderno principal del expediente. Igualmente, el disciplinado rindió versión libre, manifestando que las señoras Carolina, Patricia y los señores William y Oscar, - herederos del causante -, le otorgaron poder para iniciar proceso de sucesión por la muerte de su padre, poniéndose de acuerdo con la abogada Gloria Leyton, representante judicial de las también herederas Diana y Daniela López, para redactar la demanda e hicieron “un acuerdo de venta de la casa con la señora Gloria y la señora Olga
López Suescun (…) y el acuerdo, era para desocuparla, arreglarla, limpiarla y entre juntos, era mejor venderla que entregarla en un proceso que saldría a remate y saldrían perdiendo”. Señaló, que el 28 de febrero de 2011, se dirigió a la casa “y era un desastre y cantidad de cosas por todos lados y yo les recomendé limpiarla, asearla y, en ese momento la casa estaba vacía”, aseverando que le cambiaron la llave a la puerta para que no pudieran entrar. En cuanto a los hechos denunciados, manifestó que “el día 2 en horas de la mañana, recibí la llamada de Carolina López Medina y, me dijo que la mamá de Johana se tomó la casa anoche a las 7 pm, y me fui con ellos dos para allá, y nos fuimos Carolina, Alfonso Medina, los llevé y el celador dijo que no teníamos orden de entrar y le mostré copia del proceso y el celador dijo que estaba desocupada desde anoche. Cuando llegué a la casa toqué tres veces decentemente, y no recibí respuesta, y después el señor Alfonso le pegó dos palmadas duro a la puerta y ahí, sí salió la señora y yo le dije que ella qué hacia metida ahí, que no sabía que lo que estaba haciendo era ilícito, y posteriormente llegó la hija, quien sí llegó insultando y llegó con otro señor grande, pero yo no insulté a nadie y sí, hablé duro, pero no insulté a nadie…” Acto seguido, se realizó inspección judicial a los procesos radicados bajo los números 2008-00267 y 2011-00131, adelantados en el Juzgado Cuarto y
Tercero de Familia de Bucaramanga, respectivamente, y se decretaron pruebas. El 27 de enero de 20129, el Comandante de la Estación de Policía de Floridablanca – Santander-, allegó el oficio No. S-2012-0050, remitiendo copia de la minuta de Población de los días 01-03-2011 hasta el día 03-03-2011, con su respectiva Acta de Apertura de la estación de Policía Floridablanca. El 30 de ese mismo mes y año10, el Inspector Primero de Policía de Floridablanca – Santander-, allegó escrito relatando los hechos de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho promovida por el señor Carlos Alberto Flórez Mejía contra Olga Suescun Vega, el 4 de marzo de 2011. El 13 de febrero siguiente11, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionaron los testimonios de los señores Ramiro Merchán Merchán, Gustavo Niño Aguirre y Alfonso Medina Joya y, las señoras Nora Velasco Bayona, María Eugenia Manrique de Niño y Carolina López Medina. El 29 de mayo de esa anualidad12, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella se escuchó la declaración del señor Edwin Alexander Niño Manrique. El 23 de julio de 201213, se continuó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En ella, se recepcionó el testimonio de los señores 9 Folio 152 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 202-203 del cuaderno principal del expediente.
11 Fls 163-175 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 242-244 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 257-269 del cuaderno principal del expediente. Rodrigo Enrique Clavijo, José Alejandro Pinzón Espinosa y Elkin Mauricio Jurado Ramírez, y las señoras Leonor María Gallo Salcedo y Ángela Sarmiento Bueno. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, se decidió imputarle cargos al doctor CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA, por la presunta falta establecida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “por dos razones esenciales desde la tipicidad subjetiva, porque el dolo se necesita conocer y dirigir su voluntad a efectos de que la conducta se materialice, ese dolo va en dos sentidos, el conocer del deber ético, su deber de colaborar con la administración de justicia, de no actuar por fuera de las instituciones y de los procedimientos legales, de no ejercer justicia por su propia mano, lo conoce el abogado por ser profesional del derecho, él conoce toda la normatividad; y, en un segundo sentido, por conocer lo que estaba haciendo, por el contrario él mismo nos acepta que él mismo se dirige y acompaña a sus clientes, en otras palabras conocía y sabía lo que estaba haciendo y dirige sus actos necesariamente a intentar un desalojo de la señora a través de todos esos actos que se dieron en ese
lugar y causaron la atención de los vecinos…” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se basó “por patrocinar e intervenir, como quiera que aceptó de sus clientes el trasladarsen (sic) todos el 3 de marzo a ese bien, incluso intervino en esas manifestaciones que se hacían, dirigidas a que la señora desalojara la propiedad…” Indicó, que “la incursión de él y sus clientes, si se hubiere denunciado podría constituir un ilícito de la perturbación pacífica, posesión que la señora había comenzado a tener, así fuera desde el día antes o ese mismo día, y ello desde ya nos implica la intervención del abogado en actos fraudulentos, fraudulentos cuando va en contra de actos de derecho y ahí es donde se considera que se adecua perfectamente la actuación del togado…” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 1 de octubre de 201214, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionaron los testimonios de los señores Alfonso Medina Joya, Óscar López Medina, y las señoras Olga
Johanna López Suescun y Carolina López Medina. El 11 de febrero de 201315, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado y su defensor de confianza, quien pidió
disculpas frente a los hechos denunciados, manifestando que su prohijado se desplazó a la vivienda donde ocurrió el altercado por llamado de uno de sus poderdantes, quien le aseguró que se había violado el acuerdo al que se 14 Fls 297-302 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 321-323 del cuaderno principal del expediente. había llegado respecto de no ocupar el inmueble objeto de la disputa, razón por la cual acudió con el fin de cumplir su sagrado deber de defender los intereses de sus clientes, queriendo constatar la ocupación por vía de hecho antes de iniciar las correspondientes acciones legales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de enero de 201416, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso como sanción CENSURA al doctor CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado “se limitó a tomar parte de esos actos violentos de sus clientes intimidar a la señora con que estaba cometiendo un ilícito para que abandonara la vivienda, dañando la tranquilidad de los habitantes del conjunto, pues no solo afectó a la quejosa, sino también a los vecinos que tuvieron que escuchar la discusión, haciendo presencia hasta los mismos
miembros de la Policía Nacional para calmar la situación…” El a quo consideró, que el abogado prestó su consejo e intervino en detrimento de los derechos de la quejosa, de manera fraudulenta porque fueron contrarios a derecho, pues no podía permitir actos de despojo de bienes bajo la fuerza, la amenaza policiva y el amedrentamiento. 16 Fls 326-337 del cuaderno principal del expediente. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta; igualmente, “el arrepentimiento manifestado a la hora de las alegaciones, el reconocimiento que la actuación registrada estuvo errada, avizorando camino hacia la rehabilitación, y teniendo en cuenta que el proceso disciplinario sirvió para darse cuenta que estaba equivocado”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200617, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se
encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del 17 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la
consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas18. 18 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles19. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”20. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.
El debido proceso está establecido en el artículo 2921 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las 19 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 20 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. 21 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un
conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”22. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem23. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger 22 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 23 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte
Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”24. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de
garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"25. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional 24 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 25 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70.
Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"26. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"27. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido
proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"28. 26 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 27 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 28 Ibid, párrafo 127. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 13 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 23 de julio de 2012, el Seccional procedió a formular cargos contra el doctor CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA, por la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Al considerarse, que el profesional del derecho, al incursionar en el bien inmueble en mención, de la manera como se denunció y atestiguaron los vecinos del conjunto residencial, actuó contra derecho, adecuándose la conducta al tipo disciplinario referenciado, es decir, en actos fraudulentos. Por lo anterior, se entrará a analizar el alcance la expresión actos fraudulentos, encontrándose que está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica, de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades, por lo tanto, al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero29. Es preciso mencionar que la falta referenciada, sólo puede cometerse a título doloso, porque al colocar el complemento descriptivo de fraudulentos a los
actos, implica que el querer del sujeto activo de aconsejar, patrocinar o intervenir en actos engañosos, contrarios a la verdad debe ser dirigida por el conocimiento. En consecuencia, su consumación se realiza intencionalmente para poner en marcha los movimientos fraudulentos que perfeccionen el hecho sancionable30. Por consiguiente, se puede afirmar sin discusión alguna que la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 33 del Estatuto del Abogado es una falta disciplinaria de mera conducta, en cuanto lo que se exige es la búsqueda de causar el detrimento mencionado, esto es, que los actos sean idóneos para 29 Sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 30 Ibídem. producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material, y dolosa. Sin embargo, pudo constatar la Sala, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, que los hechos denunciados por la señora Olga Suescun Vega, se basan en una presunta visita del disciplinado, junto con sus poderdantes, a la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial de la Ronda Cuarta Etapa, sin autorización, de manera grosera, gritando,
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