CSDJ - F68001110200020110084702ADJUNTA20150526103551-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110084702ADJUNTA20150526103551-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., trece de mayo de dos mil quince Proyecto Registrado, 12 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No° 38
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 680011102000201100847-02 ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 1 de Septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, adelantado contra la Dra. CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, Jueza 3° Civil del Circuito de Bucaramanga HECHOS 1 Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda Prada en Sala con el Dr. Juan Pablo Silva Prada Tienen origen en la queja formulada por los señores Pedro Antonio Quintero y Eliecer Pico Cano, contra la Jueza 3° Civil del Circuito de Bucaramanga, Dra. Claudia Patricia Cadena Castillo, y el señor Luis Humberto Villamizar Osorio en su calidad de Secretario de dicho despacho, quienes manifestaron que desde el Juzgado antes señalado se ordenó practicar diligencias de lanzamiento de algunos bienes inmuebles en la urbanización balcón del portal siendo realizados de manera arbitraria y atropellando a la comunidad. Afirmaron los quejosos que dichos lanzamientos se han practicado
desconociendo dos procesos de prescripción adquisitiva de dominio extraordinario que corre curso en los Juzgado 2° y 6° Civiles del Circuito de Bucaramanga. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 26 de julio de 2011, el Magistrado de Primera Instancia avocó conocimiento e inició indagación preliminar y ordenó la práctica de las siguientes pruebas2
1. Solicitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito copias del proceso ejecutivo radicado 1998-886.
2. Certificación laboral de la denunciada, acta de posesión y copia del nombramiento, en su condición de Jueza 3° Civil del Circuito de
Bucaramanga
3. Verificación sobre la existencia o no de actuación disciplinaria por los hechos materia de investigación. 2 Folio 15 C.O
4. Compulsar copias contra el secretario del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Bucaramanga para que se investigara su actuación dentro del proceso 1998-886 acorde a los actos denunciados por los quejosos.
En escrito del 5 de febrero de 2011, los quejosos expusieron que la disciplinable no dio respuesta en el término legal oportuno a un derecho de petición, afirmaron que la funcionaria a todas las solicitudes elevadas al despacho respondió que por no ser parte dentro del proceso ejecutivo No 1998-886 no era posible acceder a sus pretensiones, aun cuando en certificaciones la disciplinable los denominó como terceros poseedores, de igual manera afirmaron que en el acta del 6 junio de 2008 la denunciada plasmó falsedades contrarias a la realidad fáctica del proceso ejecutivo.
El 18 de noviembre de 2011, el quejoso Eliécer Pico Cano por medio escrito señaló que la funcionaria investigada incurrió en vía de hecho al negar los recursos ordinarios de reposición, apelación y queja para evitar dar trámite a la solicitud de prejudicialidad en materia civil. De manera escrita el quejoso Pedro Antonio Quintero el 20 de enero de 2012 dio a conocer algunas presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de adjudicación de bienes inmuebles en favor de la “Compañía de Gerenciamiento y Activo” La Magistrada instructora en decisión del 3 de febrero de 2012 incorporó a la presente investigación disciplinaria el expediente con radicación No. 20111255 toda vez que versaba sobre queja interpuesta por el señor Eliecer Pico Cano contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Bogotá por hechos similares a los investigados en este proceso. Mediante escrito del 5 de septiembre del 2012, el quejoso Pedro Antonio Quintero se ratificó en los hechos denunciados en la queja del 20 de enero del mismo año. Se allegó copias de las decisiones tomadas el 8 de febrero de 2010 y del 24 de noviembre de la misma anualidad dentro del proceso disciplinario No 2008-712, en las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió sobre los hechos objeto de queja interpuesta por los señores Pedro Antonio Quintero y Jorge Alberto Pérez Sandoval contra la Dr. Claudia Patricia Castillo Cadena. En proveído del 5 de agosto de 20133 el a quo declaró que la funcionaria
investigada no incurrió en falta absteniéndose de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo del proceso, de igual manera declaro la existencia del principio non bis in idem por cuanto los hechos objeto de decisión fueron discutidos y resueltos dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2008-712 en el cual esta Colegiatura resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria.4 3 Folios 148 a 160 C.O 4 Folios 102 a 119 C.O Ante la anterior decisión el quejoso Pedro Antonio Quintero interpuso recurso de apelación5, entre otros asuntos argumentó, las irregularidades en el proceder de la funcionaria investigada parten de la adjudicación del bien inmueble ubicado en el Municipio de Girón en la diagonal 15 C # 52-15, mediante el auto del 3 de junio del 2009 que contenía una nomenclatura y detallaba linderos completamente diferentes al bien adjudicado, es decir se procedió adjudicar un bien diferente al descrito en el oficio emanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Reiteró su inconformismo con respecto a las falsedades plasmadas por la funcionaria investigada en el acta de junio de 2008, al igual que las obtenidas en la respuesta al derecho de petición de 23 de enero de 2009. En decisión del 29 de enero de 20146, esta Colegiatura revocó la decisión del a quo en lo relacionado a las denuncias hechas por el quejoso Pedro Antonio Quintero en torno a la adjudicación de su vivienda a la Compañía de Gerenciamiento y Activo, de igual manera esta Sala se abstuvo de conocer
de los hechos que involucraron al señor Eliécer Pico Cano, toda vez que el escrito de apelación solo fue firmado por el señor Pedro Antonio Quintero. Mediante auto del 28 de mayo de 2014, el a quo en cumplimiento a la providencia del 29 de enero de la misma anualidad emitida por esta Sala, ordenó entre otras actuaciones: 5 Folios 167 a 171 C.O 6 Folios 8 a 19 Anexos 9 y 10
1. Al Juzgado Tercero Civil de Bucaramanga remitir copia de la escritura pública y/o certificado de tradición y libertad del lote ubicado en la diagonal 17 C # 52-22, que reposan en el proceso ejecutivo No 1998886.
2. Notificar personalmente a la funcionaria disciplinada de la decisión y de igual manera la oportunidad para pronunciarse acerca de los hechos materia de investigación.
En escrito del 2 de julio de 20147 la disciplinada se pronunció con respecto a los hechos materia de investigación, entre otros asuntos manifestó, “(…) los demandados dilataron el trámite procesal, iniciaron procesos disciplinarios, interpusieron vigilancias administrativas, instauran denuncias penales, quejas disciplinarias en la Procuraduría y actualmente tiene vigilancia permanente por parte del ente disciplinario. (…) Agregó, (…) El inmueble al que señor Pedro Antonio Quintero se refiere como su vivienda, esto es, el ubicado en la Diagonal 17C No. 52 -15 casa 3 lote 3 manzana D de la urbanización Balcón del Portal del municipio de Girón, con matricula inmobiliaria No. 300256671, fue adjudicado en razón a
que el remate del mismo resultó desierto en favor de la parte actora Gerenciamiento de activos, sucesor procesal de Central de Inversiones S.A, igualmente sucesor procesal del Banco Central Hipotecario, mediante providencia de fecha tres (3) de junio de 2009, inscrita en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados de Bucaramanga a la matricula inmobiliaria No. 300-256671. (Sic a lo transcrito) 7 Folios 185 a 188 C.O Por otra parte el inmueble al que se refiere el quejoso, ubicado en la Diagonal 17ª No. 52-15, casa 3, lote 3, manzana B, de la urbanización Balcón del Portal del Municipio de Girón, con matricula inmobiliaria No 300256645, respecto del cual manifestó que hubo una confusión que afectó al inmueble que refiere como suyo, es decir, ubicado en la Diagonal 17C No. 52 -15 casa 3 lote 3 manzana D, es de aclarar que dicho inmueble fue adjudicado a Central de Inversiones S.A en providencia de fecha 23 de octubre de 2006. (…) Luego que no existe la más mínima duda de que la adjudicación del inmueble reclamado por el quejoso Pedro Antonio Quintero, se ajustó a los preceptos legales desde todo punto de vista, y se efectuó en cumplimento a lo ordenado en providencia proferida por este juzgado, es decir, en el auto de fecha 3 de junio de 2009, además de que el adjudicatario ya se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al inmueble
como el nuevo titular o nuevo propietario del mismo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 1° de septiembre de 2014 el a quo se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y ordenó archivo de las diligencias por operar el fenómeno jurídico de la prescripción8, toda vez que la adjudicación del bien inmueble ubicado en la diagonal 17C # 52-15 casa 5 lote 3 manzana D de la urbanización Balcón de Portal del municipio de Girón con matrícula inmobiliaria No. 300-256671, tuvo lugar el 3 de junio de 2009. 8Folios 198 a 201 C.O RECURSO DE APELACIÓN En escrito de apelación del 12 de septiembre de 20149, los quejosos manifestaron que no se dio cumplimento a lo señalado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, negándoles integrar el litisconsorcio dentro del proceso ejecutivo 1998-886 y por ende su derecho de defensa, agregaron, la funcionaria disciplinada no vigiló en debida forma las actuaciones realizadas por los auxiliares de la justicia intervinientes en las diligencias de secuestro de los bienes inmuebles. Advierten los quejosos la existencia de falsedades en el acta del 6 de junio de 2008 elaborada por el procurador provincial Dr. Julio Varela Martínez y presentada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en compañía de la funcionaria disciplinada y el Secretario del Despacho mencionado, de igual manera en el auto del 3 de junio de 2009 que adjudicó los bienes inmuebles. Adicionaron no recibir respuestas oportunas a los
derechos de petición Afirmó el quejoso Eliecer Pico Cano que en el escrito de apelación del 26 de octubre de 2013, dio a conocer las anomalías e irregularidades cometidas contra él. 9 Folios 206 a 209 C.O Agregaron, las quejas interpuestas en contra de la disciplinada y las ampliaciones a esta fueron en los años 2011 y 2012 en los cuales dieron a conocer las faltas y falsedades cometidas por la disciplinada en el auto de adjudicación del 3 junio de 2009 afirmando con esto que el a quo tenía conocimiento pleno de los hechos objeto de investigación prescribieron, en palabras de los quejosos, “por negligencia o omisión del ente encargado de investigar la señora Juez de conocimiento, fue que se cumplió el tiempo de prescripción.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25610 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611; y por hallarse acreditada la calidad de funcionaria judicial de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Del asunto en concreto. Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Pedro Antonio Quintero y Eliécer Pico 10 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Cano, en su calidad de quejosos, inconformes por la decisión del 1 de Septiembre de 2014 mediante la cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, adelantado
contra la Dra. CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA.
Se demostró que en auto de 3 de junio de 2009, la Jueza 3° Civil de Circuito de Bucaramanga, adjudico a la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA por suma de $47.908.350, la propiedad, dominio y posesión del lote 3, casa 3, manzana D, Urbanización Balcón del Portal Diagonal 17 C No. 5215 ubicada en el municipio de Girón departamento de Santander. De igual manera el bien inmueble ubicado en la casa 3, lote 3, manzana D,
diagonal 17 A # 52-22 fue adjudicado por medio de auto del 23 octubre de 200612 a la Central de Inversiones la propiedad, dominio y posesión de dicho bien. Que en decisión del 8 de febrero de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dentro del proceso disciplinario con radicación No. 680011102000200800712-00, decidió declarar la prescripción de la acción disciplinaria frente a las actuaciones u omisiones de la Dra. Claudia Patricia Castillo Cadena, decisión confirmada por esta Sala en proveído del 24 de noviembre de 2012, por hechos similares a los estudiados dentro de la presente investigación disciplinaria. Encuentra esta Sala que el proceder de los quejosos ha sido temerario desde el año 2009 en el sentido que sobre los mismos hechos se han interpuesto 5 quejas en contra de la funcionaria disciplinada, las cuales por integración se han decido en dos procesos disciplinarios, el primero de ellos 12 Folio 8 Anexo 2 con radicación 680011102000200800712-00 fue debatido y decidido con decisión de prescripción de la acción disciplinaria Entonces se reitera, conforme a lo probado se encuentra que los autos de adjudicación de los bienes en la casa 3, lote 3, manzana D, Diagonal 17 A # 52-22 y Diagonal 17 C # 52-15, casa 3, lote 3, manzana D, de la urbanización Balcón del Portal del municipio de Girón fueron expedidos el 23 de octubre de 2006 y 3 de junio de 2009 respectivamente, lo que indica
estar frente al fenómeno jurídico de la prescripción, el cual se presenta, en materia disciplinaria, una vez contados cinco (5) años desde el último día de su consumación para las faltas de carácter permanente, siendo así la actuación efectuada por la funcionaria el 3 de junio de 2009 ha de ser considerada como el último acto constitutivo de falta. La prescripción constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puede ser objeto de reproche de esta naturaleza. Es de advertir que la prescripción no es considerada como la observa el quejoso, quien pretende que por haber reiterado la queja en el año 2011, entonces no se ha dado tal fenómeno, pues la norma es clara en prever que el conteo del término esta condicionado por el último acto constitutivo de falta y para el caso de autos lo fue el 3 de junio de 2009. Fenómeno este liberador para la disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria previamente dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condición su aplicación a la circunstancia que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma, por lo menos para la época de los hechos. Consecuencia de los anterior, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, en tanto al no poderse proseguir con la actuación se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, en consonancia con el artículo
210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 1 de septiembre de 2014, mediante el cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, adelantado contra la Dra. CLAUDIA
PATRICA CASTILLO CADENA.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de esta Sala líbrense las comunicaciones las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial