CSDJ - F68001110200020110113701ADJUNTA20121101110557-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110113701ADJUNTA20121101110557-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000201101137 01
Registro: 29-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 093 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA1, en la audiencia de pruebas y calificación del 28 de Mayo de 2012, en la cual se ordenó la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias seguidas contra el abogado LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis de la presente investigación la queja formulada por la señora 1 Auto interlocutorio en audiencia oral. CECILIA MONSALVE DE NEIRA, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2011 contra los profesionales del derecho LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA y GLORIA MARY ESPITIA MATEUS, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir con base en los siguientes hechos: Manifestó la quejosa que ingreso a vivir y a trabajar en la Calle 35 No. 20-49
en Bucaramanga, propiedad del fallecido Germán Espitia Mateus hermano de Gloria Espitia, quien le solicitó que se fuera a vivir allá para tener una persona cerca que le brindara compañía y apoyo moral. Indicó la señora Cecilia Monsalve de Neira que ante dicha solicitud, le expresó a la encartada que aceptaba pero que tenía que seguir con su negocio de confecciones y modistería porque era su fuente de trabajo desde hace muchos años. La señora ESPITIA aceptó e incluso la quejosa se comprometió a pagar los servicios de agua, luz, gas y teléfono. Manifestó que el 7 de mayo de 2011, Gloria Mary Espitia en compañía de Carlos Bueno N y otros individuos, violaron su domicilio entrando por la puerta de atrás que comunica con el patio de ropas de la otra casa, violentando los candados y amenazándola con que tenía que irse del lugar porque ellos tenían temor que le entregara la posesión a los verdaderos dueños del predio a pesar de que ellos son los legítimos dueños por decisiones de la justicia. Ante esta situación, se comunicó con su familia para solicitar el amparo de la policía del CAI Antonia Santos y el día 9 de mayo de 2011 fue a la Oficina de Convivencia Ciudadana a presentar una querella contra Carlos Bueno. Ese mismo día, cuando regreso a su residencia y sitio de trabajo se dio cuenta que la puerta de entrada le habían quitado la placa de nomenclatura que corresponde a la calle 34 No. 20-39 y habían puesto 5 candados impidiéndole la entrada a su residencia y sitio de trabajo. Inmediatamente se
dirigió al CAI Antonia Santos para solicitar amparo policial con el fin que la acompañaran a abrir los candados, esa noche, se hizo presente el Sargento Diego Rico, el Intendente Hernando Bedoya y el Capitán Félix Ramón Clavijo Ortega, de la Policía Metropolitana de Bucaramanga. El Capitán Félix Ramón dialogó pacíficamente con la señora Gloria Mary Espitia y Carlos Bueno, representados por el abogado LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA quien impartió instrucciones a través de su celular, amenazando a la policía lo que impidió quitar los candados. Por último, señaló que siendo 30 de septiembre del año que avanza no se le ha resuelto nada, ocasionándole perjuicios. Con la queja se allegaron las siguientes pruebas documentales: - Memorial dirigido a la Inspección Municipal de Policía de Bucaramanga, de fecha julio 26 de 2001, mediante el cual el abogado LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA, en calidad de apoderado de la señora GLORIA MARY ESPITIA MATEUS y con ocasión de la querella de policía No. 10553, solicitó se fije fecha para retirar los elementos dejados desde hace 2 meses en el inmueble ubicado en la Calle 35 No. 20 49, la señora CECILIA MONSALVE DE NEIRA. ( Fl. 4 ). - Poder conferido por la señora Gloria Mary Espitia Mateus al Doctor LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA de fecha 19 de julio de 2011.(Folio 5) - Denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación de fecha 20
de junio de 2011, formulada por señora Cecilia Monsalve de Neira contra Gloria Espitia Mateus y Carlos Bueno Niño por violación de domicilio, falsedad, danos y perjuicios, violación a bien ajeno, ejercicio arbitrario de sus propias razones y falsedad, terrorismo y abuso de confianza entre otros. (Folios 6 a 11). - Inventario del Taller de Confecciones (Folio 12) - Inventario del Mobiliario de la residencia (Folio 13) - Querella Policiva por perturbación de la posesión formulada ante la Inspección de Policía de Bucaramanga de fecha 18 de mayo de 2011, por la señora Cecilia Monsalve de Neira contra Carlos Bueno y Gloria Espitia Mateus. (Folios 14 a 16) - Acta de compromiso de convivencia ciudadana Radicado No. 4058/11 del 12 de mayo de 2011. (Folio 17) - Constancia de no acuerdo conciliatorio del 11 de mayo de 2011, adelantado en el Centro de Atención de Conciliación en equidad, Programa Nacional de Justicia en equidad. (Folio 18 y 19) - Derecho de petición formulado ante la Inspección Segunda Municipal de Bucaramanga por la señora CECILIA MONSALVA DE NEIRA. . (Folios 20 a 21) - Fotocopia de la suspensión temporal de la línea telefónica 6330102. )Folio 22) - Factura de servicio de Telebucaramanga. (Folio 23) - Compromisos crediticios con la Fundación de la Mujer. (Folio 24) - Constancia de crédito empresarial expedido por la Fundación de la
Mujer. (Folio 25) - Foto de entrada al inmueble. (Folio 26) - Copia de una hoja de la escritura pública No. 3387 de agosto 3 de 2010, de la Notaria 3 del Circulo de Bucaramanga, en la que se protocolizó el juicio de sucesión del señor LUIS GERMÁN ESPITIA MATEUS. (Folio 27). - Copia del auto de fecha diciembre 4 de 2008 expedido por el Juzgado 4 de Familia, mediante el cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión del causante LUIS GERMÁN ESPITIA MATEUS. ( Folio 28). - Copia de ahorro voluntario de la señora CECILIA MONSALVE DE NEIRA FNA. (Folio 29) - Citación de la Unidad local de Fiscalías de Bucaramanga dirigida a la señora CECILIA MONSALVE DE NEIRA y otros para ampliar denuncia. (Folio 30) - Certificado de tradición matricula inmobiliaria. No. 300 14504 del inmueble ubicado en la Calle 35 NO. 20-49 y Calle 35 No. 20-57 en el que aparece adjudicación de la sucesión del señora LUIS GERMÁN ESPITIA MATEUS a Angela Cristina Espitia, Betty Espitia y Hugo Espitia, por decisión del Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga. (Folios 31 a 32) - Formulario de Calificación constancia de inscripción. (Folio 33) - Factura de pago Fundación de la Mujer. (Folio 34). - Acta de diligencia del entrega del inmueble de fecha agosto 30 de
2011, ubicado en la calle 58 No. 4-40 interior 11 de Bucaramanga ordenada por el Juzgado 4 de Familia. ( Fl 35). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Se acreditó la condición de abogado del Doctor LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA identificado con C.C No. 13848854 con T.P. No. 27149 (Folio 39) 2.- Se allego certificación de antecedentes disciplinarios del encartado expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que consta que no aparecen sanciones registradas. (Folio 40).
3. Certificación expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, en la que consta que la señora GLORIA MARY ESPITIA MATEUS, no registra información en la base de datos. ( Fl. 42).
4. Auto del 31 de octubre de 2011, mediante el cual el Magistrado José Víctor Aldana Ortiz, resolvió abstenerse de conocer de la queja presentada por la señora CECILIA MONSALVE DE NEIRA, en relación con la señora GLORIA MARY ESPITIA MATEUS por falta de competencia porque se estableció que no tiene la calidad de abogada y se dispuso continuar la actuación contra el abogado LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA. ( Fls. 43 a 45).
5. Mediante auto del 31 de octubre de 2011, se dispuso señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 22 de febrero de 2012 a las 8 a.m.
y se ordenó la práctica de unas pruebas. ( Fls. 46 y 47).
6. Mediante auto del 16 de febrero de 2012, se dispuso fijar nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 21 de marzo de 2012, a las 8:30 a.m. ( Fl 58 ). 7.- El 21 de Marzo de 2012 a las 9:08 AM, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio presentación de la queja, se rindió versión libre, ampliación de la queja y se decretaron unas pruebas. 7.1Versión Libre rendida por el Doctor LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA: Manifestó que no conoce a la señora Cecilia Monsalve de Neira; que ha prestado sus servicios profesionales a la señora Gloria Mary Espitia en relación con el presente asunto desde el 11 de mayo de 2011 ya que el día anterior acudió a su oficina para plantearle una situación que se le presento con una menesterosa que dejo entrar por voluntad propia a su vivienda. Aseveró que el 9 de mayo de 2011 no impartió instrucciones por
teléfono a la señora Gloria Mary Espitia ni al señor Carlos Bueno. Relato que el 11 de mayo de 2011 se celebró una audiencia de conciliación donde vio por primera vez a la quejosa a la cual, se le solicitó que desocupara la pieza que la señora Gloria Mary Espitia generosamente le había prestado pero dijo que no entregaba ya que tenía contrato de arrendamiento y que por ello, si querían procedieran a iniciarle el proceso de lanzamiento. Indicó el encartado que presentó una acción ante la Alcaldía con el propósito
que el Inspector de Policía decidiera, señaló que lo que hizo desde que cito a la quejosa a conciliación y lo que se hizo en la alcaldía se soportan en fundamentos legales y con base en los hechos narrados por la señora Gloria Mary Espitia. Afirmo que su última actuación en relación con la señora Cecilia Monsalve de Neira, fue cuando ella de manera voluntaria y directa le solicitó al Inspector que quería retirar sus pertenencias y que por eso, posteriormente se hizo una diligencia con ese propósito. Concluyó manifestando que nada de lo que dice la quejosa es cierto, que lo acusa de haber desviado hechos y procedimientos de manera fraudulenta contra ella, que los hechos ocurridos antes del 9 de mayo de 2011 los ignora y desconoce, señaló que no ha cometido ningún fraude contra nada ni contra nadie porque los tramites que ha hecho con respecto a su representación como apoderado de la GLORIA MARY ESPITIA MATEUS han sido legales. Termina solicitando unas pruebas. 7.2 Ampliación y ratificación de la queja rendida por la señora Cecilia Monsalve de Neira: Se ratificó en todos y cada uno de los términos que formulo ante la oficina Judicial de Bucaramanga el 5 de octubre de 2011 contra el Doctor LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA indicando que se vio obligada a presentar dicha queja ya que el encartado envió un documento a la Inspección Civil Impar de Policía diciendo que ella abandono voluntariamente el lugar de los hechos, indicó que la radicación que da el inculpado no es la correcta, ya que radicación de la Inspección Impar esta a
nombre de Cecilia Monsalve contra Gloria Espitia siendo la 2010-553 y la del encartado es la 10-593, la cual fue interpuesta mucho tiempo después. Afirmó que la señora Gloria Espitia le pidió muchas veces que fuera a ese sitio a vivir con ella para servirle de apoyo moral y compañía ya que se conocen hace mas de 18 años y señalo que lo que quería la señora Espitia era perturbar la ley ya que temía que un secuestre se metiera y obtuviera la posesión para los herederos. Señaló que las actuaciones del Doctor MANRIQUE que considera contrarias a la ética profesional, están compuestas por el fraude que él hace diciendo que la denunciante abandono el sitio voluntariamente, indicó que duro cuatro años viviendo en el lugar de los hechos y que no era en una simple pieza. El encartado contrainterrogó a la denunciante, quien manifestó que el 7 de mayo de 2011 cuando Gloria Espitia, Carlos Bueno y otros dos individuos mas violentaron su residencia, no se encontraba presente el Doctor LUIS
ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA.
Dijo que el 9 de mayo en la Calle 34 No.20-39 no se encontraba el encartado, que no lo vio hablando por teléfono con la señora Gloria Espitia ni con el señor Carlos Bueno, pero supone que el investigado le daba instrucciones a ellos por teléfono ya que era el apoderado de la señora de Gloria Mary Espitia pero no tiene ninguna prueba para corroborarlo. Indico que conoció al encartado el día que estaba en la Inspección Impar y el día cuando fue a entregar los bienes con el acta a la inspección y cuando fue
citada al Centro de Conciliación en Equidad también lo vio en dicha diligencia. Se suspendió la audiencia y se citó para reiniciarla el día 28 de mayo a las 9: 00 A.M. 8.- El 28 de mayo de 2012 siendo las 9:45 AM, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la de practicaron algunas pruebas, se cerró el ciclo probatorio, se resolvió la terminación anticipada y la denunciante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada. 8.1 Declaración del señor Félix Ramón Clavijo Ortega: Afirmo que conoció a la señora Cecilia Monsalve de Neira en un caso de Policía presentado en el centro de Bucaramanga, ya que la señora no tenía acceso a su lugar de trabajo debido a que las personas que habitaban allí pusieron candados para impedir su ingreso. El investigado interrogó al testigo, quien manifestó que la señora Cecilia Monsalve de Neira le dijo que en el lugar había un establecimiento de comercio. 8.2 Declaración del señor Jairo Enrique Acuña Tirado: Manifestó que conoció a la señora Cecilia Monsalve de Neira hace aproximadamente 10 años ya que esta le servía como confeccionista. Indicó que tenía conocimiento de la situación de la denunciante y estuvo presente el día que le impidieron entrar a su sitio de residencia. Señaló que no conoce al Doctor LUIS ALFREDO MARIQUE VALDERRAMA 8.3 Declaración de la señora Gloria Mary Espitia Mateus: Expresó que conoce a la señora Cecilia Monsalve de Neira ya que fue alumna de ella en
manualidades. Señaló que la denunciante estuvo en su casa diciéndole que no tenía donde vivir y después de insistir varias veces la recibió en el inmueble, situación que se prolongo por 2 años aproximadamente y tuvieron que poner candados para que culminara dicha situación. Afirmó que el 9 de mayo de 2011, el día del incidente, no estuvo presente el Doctor LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA y que tiempo después fue que el doctor Manrique la empezó a asesorarla. 8.4 Declaración del señor Carlos Arturo Bueno Niño: Manifestó que si conoce a la señora Cecilia Monsalve de Neira dado que su prima la señora Gloria Mary Espitia, la dejo vivir en su casa por caridad por aproximadamente 2 años y medio. Indicó que la denunciante abusaba de la señora Gloria Mary Espitia y que se aprovechaba de su condición, que la ultrajaba y se tomaba atribuciones que no le correspondían. Señaló que la denunciante tenía una orden de captura por alzamiento de bienes. Afirmó que el 9 de mayo de 2011, el día del incidente, no estuvo presente el Doctor LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA, que ni ese día ni antes se había tratado con él esa problemática y que el presto su asesoría, cuando se iniciaron las acciones pertinentes y las conciliaciones. Indico que la denunciante retiro los bienes por orden de la Inspección, igual ella solicito la entrega y se le ordenó. 8.5 Decisión de primera Instancia: No se vislumbra falta disciplinaria de ninguna índole en cabeza de Doctor LUIS ALFREDO MANRIQUE
VALDERRAMA.
El Seccional de Instancia expresó que el proceso disciplinario se originó en la queja que presento la señora Cecilia Monsalve de Neira contra el Doctor
LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA.
Señalo que el relato que hace la quejosa sobre lo sucedido el 9 de mayo de 2011, en donde aseguró que sus contradictores en todo momento estuvieron orientados por el Doctor MANRIQUE VALDERRAMA por teléfono, en relación con lo que debían hacer y relacionado concretamente en lo que consideró un acto temerario toda vez que se opusieron a pesar de la presencia de la fuerza pública, a su acceso a ese inmueble. Sobre este aspecto, en el cual se centro la queja, finalmente la señora MONSALVE DE NEIRA, tuvo que reconocer que esas son suposiciones y sospechas de su parte, las cuales no tienen ningún tipo de certeza, ya que ella no escucho la conversación telefónica por lo que son afirmaciones que se perciben apresuradas. Es decir, no existió prueba de dicha aseveración. De otro lado, agregó el Magistrado que el Doctor MANRIQUE efectivamente si prestó sus servicios profesionales a la señora Gloria Mary EspitIa toda vez que le confirió poder el 19 de julio de 2011para que entablara querella policiva contra la quejosa a fin de terminar la perturbación de la posesión que ella tiene de ese predio. Las intervenciones del Doctor LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA, se concretaron en representar a la señora ESPITIA en el correspondiente proceso de amparo policivo y en solicitar a la inspección de policía que adelantara la gestión tendiente para que se procediera a la entrega de los
bienes de la señora Cecilia Monsalve de Neira. Manifestó que las intervenciones del investigado fueron bastante parcas, respetuosas dentro de lo que es el ejercicio normal de un abogado en este tipo de procedimiento, sin que se vislumbre ningún tipo de temeridad e irrespeto, incluso se indico que las pretensiones de su poderdante llegaron a buen puerto y tuvieron eco ante las autoridades administrativas, por lo que se deduce que le acompañaba la razón en sus alegaciones y en la acción policiva que emprendió. Señalo que se surtió un trámite normal y que no se observa que pudo haber algún tipo de temeridad o irrespeto que se haya salido de los cánones del ejercicio de la abogacía en la actuación del Doctor MANRIQUE. No hay un reproche o un motivo real de investigación infundado con relación al encartado y en conclusión, se estableció que el Doctor MANRIQUE era el abogado de la señora Gloria Mary Espita Mateus por lo que tenía que defender los intereses de su poderdante y no de la quejosa, y lo que se deduce es que el togado realizó precisamente lo que la Ley y el ordenamiento jurídico espera de él y se termina reiterando, que no se vislumbra falta disciplinaria de ninguna índole en cabeza del encartado. 8.6 Recurso de apelación: Manifestó la quejosa que se dice que ella dejo abandonado su sitio de trabajo, afirmación que es falsa; que el 9 de mayo de 2011 fue el día que la dejaron por fuera de su lugar de trabajo y vivienda; que solo fueron 2 días que lo dejo abandonado y no meses como se dice. Indicó que esta situación le ha acarreado una serie de problemas financieros
y económicos Se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada en este proceso
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la terminación anticipada a favor del abogado LUIS ALFREDO
MANRIQUE VALDERRAMA.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Problema Jurídico Se trata de establecer si el inculpado LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA, se encuentra incurso en alguna falta disciplinaria por haber actuado como abogado en representación de la señora GLORIA MARY ESPITIA, dentro del proceso policivo adelantado por la señora CECILIA
MONSALVE NEIRA contra CARLOS BUENO GÓMEZ y GLORIA MARY
ESPITIA, por perturbación del inmueble ubicado en la Calle 35 No. 20 49 del Barrio Antonio Santos de Bucaramanga en atención a que según la quejosa, dicho abogado manifestó que la señora MONSALVE abandono voluntariamente el lugar de su vivienda y sitio de trabajo –modistaporque le fue permitido habitar allí por la señora GLORIA MARY ESPITIA desde abril de 2008 y porque presuntamente le prestó asesoría por teléfono a la señora ESPITIA para impedir que ella continuara viviendo en dicho inmueble. Ahora bien, una vez escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y habiéndose analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos del Magistrado de Instancia y el recurso de apelación, la Sala confirmará la decisión tomada por la Seccional toda vez que se estableció que el doctor LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA, no cometió ninguna falta disciplinaria. En efecto del material probatorio adosado al expediente, se pudo evidenciar que la señora GLORIA MARY ESPITIA MATEUS, le confirió poder el 19 de julio de 2011, al abogado LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA para que lo asista dentro del proceso adelantado en la Inspección Civil Municipal de Policía en el municipio de Bucaramanga dentro de la querella adelantada por la señora CECILIA MONSALVE DE NEIRA ( FL 31 del cuaderno anexo). La querella2 se originó porque la señora MONSALVE indicó que desde abril de 2008, vivió en la Calle 35 No. 20-49 de Bucaramanga en calidad de
acompañante de la señora GLORIA MARY ESPITIA, por ser una persona enferma adquiriendo el compromiso de cancelar los servicios públicos. El día 7 de mayo de 2011 la señora ESPITIA en compañía del señor CARLOS BUENO, violó su vivienda quitando los cerrojos y candados hostigándola para que abandonara el lugar. Esta situación, generó que solicitara la presencia de unos patrulleros quienes les explicaron la gravedad de la violación del domicilio. Por ello, el 9 de mayo de dicho año formuló un denunció penal por hostigamiento y maltrato y al regresar a su residencia se encontró con la sorpresa que le habían puesto un cerrojo en la puerta de madera y otro en la puerta de la reja de entrada. Frente a lo expuesto, fue al CAI a solicitar colaboración para retirar los candados con un cerrajero, oponiéndose a ello tanto la señora ESPITIA como el señor BUENO. Solicitó en el escrito que le quitaran los candados para poder ingresar al lugar y que se le conceda una prorroga de tres meses para ubicarse en otro sitio. Posteriormente el 1 de junio de 20113, la señora GLORIA MARY ESPITIA MATEUS presentó un proceso de amparo domiciliario de policía indicando que ella permitió que la señora CECILIA MONSALVE vivir en su casa de habitación por un tiempo aproximado de 2 años y solicitó el retiro de su hogar. Expresó que dicha señora aceptó de manera voluntaria abandonar la 2 Ver folios 4 a 6 del cuaderno anexo 1. 3 21 a 26 del cuaderno anexo 1.
residencia pero que insiste en permanecer allí so pretexto de la existencia de un contrato de arrendamiento. Sus pretensiones se concretaron en que se disponga el amparo domiciliario a fin de vivir sola, se proceda a ordenar a la señora MONSALVE DE NEIRA que no continué viviendo allí, se ordene que ésta retire las pertenencias del lugar y se tomen las medidas pertinentes para que no tenga trato con ella. En virtud del poder conferido al togado, éste solicitó el 26 de julio de 2011, a la Inspección - quien ordenó acumular los dos procesosque se señalara fecha y hora para retirar los elementos dejados por la señora CECILIA MONSALVE DE NEIRA, teniendo en cuenta que cada una de las interesadas formuló querella para el mismo fin y la señora MONSALVE pidió que le sean entregados para dar por terminada la querella. Posteriormente, mediante auto del 15 de diciembre de 20114 la Inspección Civil de Policía de la Alcaldía de Bucaramanga, ordenó dar por terminado el proceso policivo, en atención a que obra acta de inspección ocular en la que consta según inventario anexo que se dio entrega de los bienes muebles a la
señora CECILIA MONSALVE DE NEIRA.
Con base en lo expuesto esta sala comparte lo señalado por el Magistrado de instancia, en el sentido de que el inculpado actuó conforme al poder conferido y que en ningún momento obró con temeridad o mala fe ya que no se probó en el curso del proceso que el abogado asesoró telefónicamente a la señora ESPITIA para el desalojo de la quejosa.
4 Folio 105 del anexo 1. Igualmente señaló la quejosa en su recurso de apelación que dejo abandonado su sitio de trabajo porque el 9 de mayo de 2011 fue el día que la dejaron por fuera de su lugar de trabajo y vivienda; que solo fueron 2 días que lo dejo abandonado y no meses como se dice. Indicó que esta situación le ha acarreado una serie de problemas financieros y económicos. Al respecto, se tiene que con base al material probatorio reseñado no le asiste razón a la quejosa en atención a que el abogado no faltó a sus deberes profesionales, porque tal como se reseño en precedencia este actuó en calidad de abogado de la señora GLORIA MARY ESPITIA MATEUS a partir del 19 de julio de 2011, es decir luego de que esta última hubiera intervenido en el proceso policivo al presentar un memorial a título personal promoviendo un proceso de amparo domiciliario de policía el 1 de junio de 2011 y después de haberse dado el desalojo del sitio por parte de la quejosa que ocurrió el 7 de mayo de 2011. Lo anterior nos conduce a establecer que la intervención del abogado fue posterior participando dentro del proceso policivo a partir del 26 de julio de esa data al solicitar la intervención de la inspección para que se procediera a la entrega de las pertenencias a la señora CECILIA MONSALVE DE NEIRA. Téngase en cuenta que en la declaración rendida por el togado éste manifestó expresamente que no impartió instrucciones a la señora ESPITIA el día – 9 de mayo de 2011fecha en la cual la quejosa fue desalojada. Expresó que sólo la conoció el día que se celebró la audiencia de conciliación en la Inspección de Policía. De otra parte, obran las declaraciones de la señora GLORIA MARY ESPITIA Y CARLOS ARTURO BUENO que expresan que el abogado no estuvo presente en la diligencia del 9 de mayo de 2011 e incluso el señor JAIRO ENRIQUE ACUÑA, en su testimonio aseveró que estuvo presente en dicha actividad y no conoce al abogado MANRIQUE. De igual manera, cabe señalar que el hecho de que la quejosa se hubiera podido ver perjudicada económicamente por el desalojo en razón a que en el lugar donde habitaba funcionaba su negocio de modistería, es sin lugar a dudas ante otra autoridad la que le compete adelantar la demanda o acción que considere pertinente en aras de proteger su derechos pues este hecho no es atribuible al abogado que representó a la señora ESPITIA dentro del proceso policivo. Además, tampoco obra en el plenario prueba que demuestre que el abogado manifestó que la señora MONSALVE se retiró de su lugar de vivienda voluntariamente lo que permite concluir que no incurrió en una conducta antiética que pueda dar origen a un juicio de reproche disciplinaria al abogado. A todas luces se establece que el abogado MANRIQUE VALDERRAMA, obró de conformidad con el mandato conferido cumpliendo a cabalidad sus deberes y obligaciones como profesional del derecho. De todo lo anterior se desprende, sin lugar a equívocos, que no hay lugar a reprochar la actuación del abogado, pues para la Sala es claro que su actuar
devino del mandato que le fuera conferido por la señora GLORIA MARY
ESPITIA MATEUS.
Por lo anterior, es claro que el investigado no ha incurrido en falta disciplinaria establecida en la Ley 1123 de 2007, pues entiéndase por juicio de tipicidad la estricta adecuación de una conducta objetivamente verificada a un tipo disciplinario, ejercicio que debe hacer el operador disciplinario sin presunciones ni subjetivismo, en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma. No puede avalarse el cotidiano y equivocado ejercicio realizado al contrario, esto es, buscarle un tipo a una conducta, por cuanto, siempre debe respetarse en la adecuación típica la ontología y finalidad de la conducta, su desvalor manifiesto ante un deber profesional, en el caso de abogados o un deber funcional cuando se trata de funcionarios judiciales o servidores públicos en general. Es decir, la tipicidad, como encuadramiento del supuesto de hecho en la hipótesis legal, es valorar el comportamiento manifestado en la realidad frente al tipo disciplinario, en otras palabras, debe establecerse una verdad fáctica y otra jurídica comprobable según los enunciados normativos que permitan calificar lo averiguado como constitutivo de falta disciplinaria. Contrario a ello, de no ser posible, aquellas deducciones, deviene como lógico la atipicidad de la conducta, que es no otra cosa, que aceptar la misma como acorde a derecho y adecuada a las normas de convivencia, componentes sociales y normativas, como sucede en este caso, donde el abogado siempre actuó, conforme al deber profesional. Con base en las anteriores consideraciones esta Sala procederá a confirmar
la decisión tomada en audiencia de pruebas y calificación el 28 de mayo de 2012, mediante la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, resolvió declarar la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de mayo de 2012 median
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