CSDJ - F68001110200020110126201ADJUNTA20130801114724-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110126201ADJUNTA20130801114724-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201101262 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Elíseo Ramírez Jaimes.
Auxiliar de la Justicia.
Quejoso: Lucas Ardila Saavedra.
Primera instancia: Se abstiene de abrir investigación.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUCAS ARDILA SAAVEDRA contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del señor ELÍSEO RAMÍREZ JAIMES, Auxiliar de la Justicia. HECHOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante oficio remitió copia de la queja presentada a través de apoderada judicial por el señor LUCAS ARDILA 1 M.P. Doctor Juan Pablo Silva Prada, Sala dual con el H.M. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201101262 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN.
SAAVEDRA contra el auxiliar de la justicia ELÍSEO RAMÍREZ JAIMES a quien se le entregó el vehículo de servicio público de placas XVU-596 debidamente embargado por el mencionado juzgado, sin que hubiese ejercido una adecuada administración, pues no lo puso a producir y no ha cancelado los gastos de parqueadero. (fl 202 c.a.3). ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 12 de enero de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 4 c.o) PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Copias de las actuaciones realizadas por el señor ELÍSEO RAMÍREZ JAIMES en su calidad de auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00299 de CONFINAUTOS LTDA contra RICARDO FONSECA TORRES y otros tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. (c.a.) 2.- Comunicación del 24 de enero de 2012 del Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga, remitiendo copia de la Resolución No. 0001 del 14 de enero de 2011 por medio del cual se nombró al señor ELÍSEO RAMÍREZ JAIMES como auxiliar de la justicia. (fl 16 y s.s. c.o).
PRONUNCIAMIENTO DEL INVESTIGADO Mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2012 el señor ELÍSEO RAMÍREZ JAIMES manifestó que desde el día que se practicó la diligencia de secuestro, ninguno de los sujetos procesales prestó los medios para poner el rodante al servicio,
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN. igualmente el señor LUCAS ARDILA no ha facilitado los documentos del mismo, como son tarjeta de propiedad, de operación y los seguros. Indicó además que el vehículo desde hace un año fue retirado por el quejoso del parqueadero donde se encontraba.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2013 la Corporación A quo decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria a favor del señor ELÍSEO RAMÍREZ JAIMES en su calidad de auxiliar de la justicia. Señaló el fallador de instancia que desde el día en que se practicó la diligencia de secuestro, ninguno de los sujetos procesales prestó los medios para poner al rodante al servicio y tampoco se acreditó que el mismo contara con el SOAT y las pólizas de seguros vigentes para amparar cualquier daño derivado de responsabilidad civil contractual o extracontractual, exigencia de la misma empresa COOPETRÁN, para
poner en marcha de cualquier vehículo que haga parte su parque automotor. (fls 46 a 58 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que dentro de las obligaciones del secuestre está la de administrar el bien, atendiendo que se trataba de un bus de servicio público que al tenerlo inmovilizado acarrea perjuicios tanto al demandante como al demandado. (fls. 96 y 97 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN.
Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Sea lo primero señalar que los Auxiliares judiciales, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, razón por la cual debe ser aplicado en su
totalidad. Según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 2002: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales (…)”. Subraya fuera de texto Así las cosas, esta Corporación tiene la competencia para adelantar el juicio disciplinario a quienes ostentan la calidad de Auxiliares de la Justicia y bajo el entendido que el derecho disciplinario tiene su base sustancial en la intención del Estado de asegurar el comportamiento ético, moral y eficiente de los servidores públicos, en pro de asegurar el efectivo funcionamiento de los servicios y el logro de los fines esenciales, se entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, a efectos de determinar la revocatoria o la confirmación de la decisión de primera instancia. De las copias del proceso ejecutivo mixto No. 2009-0299 de CONFINAUTOS LTDA contra RICARDO FONSECA TORRES y otros, se desprendió que el disciplinado, fue designado el día 19 de marzo de 2010, como secuestre por la Inspección Segunda de Policía de Bucaramanga comisionada para la práctica de la diligencia de secuestro del vehículo de placa XVU 596, fecha en la cual, de igual manera tuvo lugar la citada diligencia en el parqueadero la NUEVA NOVENA, donde una vez verificado el estado
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN. e inventario del vehículo se procedió al secuestro, manifestando el secuestre investigado que lo dejaba allí hasta “tanto presten los medios para retirarlo” (fl 20 c.a. 1).
En esta diligencia no aparece constancia de entrega de los documentos del vehículo tales como tarjeta de propiedad, Soat y tarjeta de operación, necesarios para la circulación del vehículo. A folio 6 se observó que la entidad COPETRÁN donde se encontraba afiliado el vehículo automotor objeto de cautela dio respuesta el día 24 de febrero de 2011 al derecho de petición elevado por el secuestre denunciado en los siguientes términos: “En primer lugar la Cooperativa es muy respetuosa de las decisiones judiciales razón por la cual el secuestre no tiene impedimento alguno para ejercer las funciones asignadas a su cargo ante la Entidad de conformidad con la ley y el Despacho que lo designa. Siguiendo esta premisa debe usted saber que el demandado, asociado de la Cooperativa mediante un contrato comercial entregó en administración el automotor a la misma y por lo tanto debe sujetarse a las reglas allí expuestas, entre otras la de un adecuado mantenimiento del automotor, tenerlos con todos los seguros vigentes, cumplir con los reglamentos de rodamiento de la empresa y general estar atento a todas las exigencias del Ministerio de Transporte que deben estar en cabeza del propietario del automotor y la empresa vinculante
para esta clase de automotores. El secuestre en estas condiciones debe coordinar con el propietario del vehículo lo atinente a los deberes para con la Cooperativa derivados del contrato de vinculación y asumirlas si es del caso. La empresa puede facilitar si el secuestre se acredita como tal y así lo demanda copia de la liquidación que pertenece al vehículo cautelado. Lo segundo el conductor del vehículo lo designa y contrata la empresa por mandato legal que ordena que todos los conductores de vehículos públicos debe r ser contratados por las respectivas empresas, no por particulares; el propietario puede sugerirlo y si reúne los requisitos de idoneidad, pasa los cursos y pruebas de manejo y tiene la experiencia que se exige acreditada será aceptado, los cursos y pruebas se realizan con el SENA, con la intervención de COPETRÁN. Lo tercero usted puede colaborar en la administración del vehículo, no puede realizar cobros ya que los dineros que resulten como de utilidad se depositaran en la cuenta de Depósitos Judiciales del Juzgado que decretó la medida en su orden de llegada a la Tesorería de Copetrán, advirtiendo que la empresa en
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN. primer lugar deduce los gastos de carga laboral, administración y obligaciones de suministros de insumos que el vehículo haya exigido y el asociado con
anterioridad a la notificación del embargo haya pactado con cargo a este.” De acuerdo con el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, será función del secuestre la custodia de los bienes que se le entreguen; y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, le corresponderán las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 2158 del Código Civil "El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son, pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas y otros objetos de industria que se le hayan encomendado. - Para todos los actos que salgan de estos límites necesitará poder especial." De la lectura de la norma en comento puede observarse, que en efecto el mandato conferido al secuestre solo lo autoriza para realizar actos de administración, pero de ninguna manera para asumir las funciones propias del propietario-socio-, pues este último, como lo expresó en su oportunidad la empresa COPETRÁN, el secuestre en estas condiciones debe coordinar con el titular del vehículo lo atinente a los deberes para con la Cooperativa derivados del contrato de vinculación y asumirlas si es del
caso. Ahora, frente al caso concreto de la queja la cual se reduce al hecho que el secuestre investigado no adelantó las diligencias para el rodamiento del vehículo de servicio público cautelado, es preciso señalar que ello no es cierto, pues como se dijo renglones atrás, el secuestre no contaba con la documentación mínima para tal fin, pues ni al momento de la captura, ni cuando se adelantó el secuestro no se le entregó
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN. la tarjeta de propiedad, el SOAT, y la tarjeta de operación, lo cual no quedó relacionado en la diligencia de captura y secuestro del mismo.
Ahora bien, si el quejoso pretendía que el vehículo embargado siguiera generando renta, porque no remitió la mencionada documentación que tenía en su poder como poseedor del rodante, o bien si no podía directamente contactarse con el auxiliar de la justicia, hacerlo por intermedio del juzgado, para lograr la coordinación necesaria para poner a trabajar el mencionado, pero por el contrario pretendió trasladar algunas de sus obligaciones como poseedor del automotor al auxiliar de la justicia, quien pese a intentar ponerlo en circulación, se encontró con una serie de situaciones que le impidieron su movilización, razón por la cual, es preciso atender al principio general
del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por parte del quejoso, proferida por el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, a favor de ELÍSEO RAMÍREZ JAIMES, auxiliar de la justicia, toda vez que, de su conducta no encuentra elementos constitutivos de reproche disciplinario, de acuerdo con la documentación aportada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el día 28 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN. mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, a favor del señor ELÍSEO RAMÍREZ JAIMES, auxiliar de la justicia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo
dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial