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CSDJ - F68001110200020120019301ADJUNTA20181023081234-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120019301ADJUNTA20181023081234-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201200193 01 Aprobado en Acta No. 065 de la fecha.

Referencia: Funcionario en consulta.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado de consulta de sentencia proferida en febrero 17 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, por medio de la cual sancionó con Suspensión en el ejercicio del cargo por UN (1) MES e inhabilidad especial por el mismo término al funcionario CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), por infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los Acuerdos PSAA 06 3585 de 2006 y PSAA0874125 de 2007 en concordancia con el artículo 129 y parágrafo 2º del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 1 M.P.JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala Dual con CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. 196 de la Ley 734 de 2002,calificada como falta GRAVE en la modalidad de DOLO.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

Las presentes diligencias se originaron por la queja interpuesta en enero 25 de 2012 por el señor José Mesa Mesa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante el cual indicó que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) se nombró al secretario sin cumplir los requisitos legales para dicho cargo (fl 1 del c.o). Calidad de disciplinable. Obra acta de posesión No. 092 de diciembre 22 de 2005 de CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER como Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander)2. Antecedentes disciplinarios. Según certificado No. 117291 de abril 11 de 2015 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación el funcionario CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER no registra antecedentes disciplinarios (fl 70 del c.o.). Indagación preliminar. En febrero 21 de 2012 se ordenó su apertura, auto debidamente notificado al disciplinable CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER en su calidad de Juez 2Ver folio 36 del c.o. Promiscuo del Circuito de Cimitarra en abril 10 de esa anualidad3. Etapa en la cual se recopilaron las siguientes pruebas: -Testimonio de Carlos Augusto Reyes Silva. Se recepcionó ante comisionado en marzo 23 de 2012, quien funge como Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, señalando que inició su experiencia laboral desde julio 10 de 1998 a septiembre 16 de 1998 en el Juzgado 80 Penal Municipal

de Bogotá, desempeñando el cargo de escribiente y posteriormente laboró en la Corte Suprema de Justicia en la Secretaría de la Sala Penal en el grado de escribiente grado 09 desde septiembre 23 de 1998 a marzo 7 de 2000 y en la misma Corporación desempeñó el cargo de auxiliar judicial grado 03 desde marzo 8 de 2000 a septiembre 30 de 2001. Indicó que luego trabajó en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el cargo de asistente administrativo grado 6 de la División de Servicios Administrativos desde enero 8 de 2002 a mayo 20 de 2002 e igualmente expuso los cargos de Asistente Administrativo grado 6, 7 y 8 en la misma entidad desde mayo 21 de 2002 a marzo 15 de 2011 de manera interrumpida. Adujo que desde mayo 10 de 2011 a enero 10 de 2012 se desempeñó como escribiente nominado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra hasta el 11 de enero de 2012 fecha en la cual fue nombrado como secretario. Afirmó que terminó materias a finales de 2010 y preparatorios en febrero de 2011 en la Universidad Agraria de Colombia en la facultad de derecho (fls 12 a 14 del c.o.). 3Fl. 11 de c.o. -Mediante oficio No. 729 de abril 11 de 2012 la Escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra remitió copia íntegra de la hoja de vida de Carlos Augusto Reyes Silva, incluidos los actos administrativos de nombramiento y posesión (fls 15 a 33 del c.o.).

-Mediante oficio No. CSJS-PSA No. 1417 de junio 5 de 2014 la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que los requisitos de Secretario de Juzgado de Circuito de conformidad con el Acuerdo No. 3585 de 2006 son “título profesional en derecho y tener dos años de experiencia relacionada”(fl 47 del c.o.). Apertura de investigación. Mediante auto de febrero 6 de 2015 se aperturó investigación disciplinaria4 contra el funcionario CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), del cual se notificó personalmente en febrero 6 de 2015. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio CSJS-PSA No. 453 de febrero 13 de 2015 la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió copia de los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que estaban vigentes para enero 11 de 4Fls 49 y 50 del c.o. 2012 por medio de los cuales se establecieron los requisitos para nombramientos de empleados de la Rama Judicial. Explicó que para enero 11 de 2012 se encontraba vigente el Acuerdo PSAA06-3585 de 2006 que estableció los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, anexando dicho acto administrativo (fls 54 a 58 del c.o.). Cierre de Investigación. Mediante auto de julio 29 de 2015 se cerró la investigación disciplinaria, en

atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 siendo notificado por estado (fls 72y 74 del c.o.). Auto de cargos. Mediante auto de noviembre 30 de 2015 se emitió auto de cargos contra el funcionario CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) por infringir presuntamente el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los Acuerdos Nos. PSAA06 3585 de 2006 y PSAA087-4125 de 2007 en concordancia con el artículo 129 y parágrafo 2º del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta GRAVE en la modalidad de DOLO. Para arribar a la anterior decisión consideró la Sala de primera instancia que el funcionario encartado objetivamente realizó la designación en provisionalidad del señor Carlos Augusto Reyes Silva en el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) mediante Resolución No. 001 de enero 11 de 2012 sin que tuviese el título de profesional en derecho, pues una cosa era la terminación de materias que componen el pensum académico de la carrera y otra la obtención del título de abogado, que era lo que exigía el Acuerdo No. PSAA06 3585 de 2006. De esa manera desconoció los mandatos del artículo 129 y artículo 161 parágrafo 2º de la Ley 270 de 2006, calificando la falta como GRAVE en la

modalidad de DOLO (fls 76 a 84 del c.o.). Se notificó del auto de cargos de manera personal al investigado en enero 28 de 2016 (fl 89 del c.o.). Descargos. Se notificó del auto de cargos de manera personal el investigado en enero 28 de 2016 (fl 89 del c.o.), quien guardó silencio. Alegatos de conclusión. Al no decretarse pruebas, mediante auto de abril 5 de 2016 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegatos de conclusión. El funcionario encartado presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra se hallaba ocupado en propiedad hasta la renuncia de la empleada que lo desempeñaba, lo cual le fue comunicado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que enviaren la lista de elegibles, pero dicha Corporación no procedió a ello, por lo que designó en provisionalidad a otra persona en el cargo por necesidad del servicio. Manifestó que la persona por él designada, Carlos Augusto Reyes Silva cuenta con los conocimientos y habilidades adquiridas por el ejercicio de sus labores en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, señalando que su nombramiento se realizó por estricta necesidad del servicio, toda vez que a dicho Despacho lo aquejaba el exceso de trabajo, la falta de personal y de medios tecnológicos, situación que ha trascendido durante el tiempo, razón por la cual los Jueces que se posesionaban en el mismo solicitaban traslado o

renunciaban (fls 99 a 107 del c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, en febrero 17 de 2017, se sancionó al funcionario Carlos Justino Ramírez Wagner en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los Acuerdos PSAA 06 3585 de 2006 y PSAA087-4125 de 2007 en concordancia con el artículo 129 y parágrafo 2º del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta GRAVE en la modalidad de DOLO. El a-quo, en cuanto a la materialidad de la falta indicó que “…es evidente que el nombramiento que en provisionalidad hiciere el disciplinable el 11 de enero de 2012, en el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra del señor Carlos Augusto Reyes Silva, lo fue sin que éste cumpliera los requisitos para ello, específicamente ostentar el título profesional en derecho”. En relación con las exculpaciones del funcionario encartado, el Seccional de instancia señaló que ninguna de ellas descartaba su responsabilidad, pues como nominador del Juzgado mencionado le asistía el deber de observar la normatividad respectiva y verificar que cada uno de sus empleados

cumpliera los requisitos para la designación en los cargos asignados, ya que si bien no se desconocía la congestión judicial y la falta de personal que aqueja a algunos despachos judiciales, ello no excusaba al encartado para no cumplir a cabalidad con sus deberes ni justifica el nombramiento irregular del Secretario de su despacho sin el cumplimiento de requisitos mínimos. De la sanción. Mantuvo la calificación de la falta como Grave en la modalidad de dolo, en atención a la preparación y capacidad jurídica del juez encartado, siendo su deber el de conocer la Constitución y las normas, especialmente la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos que reglamentan la Administración de Justicia que señalaban los requisitos para nombramiento de empleados (fls 151 a 158 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6.

De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia anteriormente mencionada procede esta Superioridad a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia consultada proferida en febrero 17 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual sancionó al funcionario CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander)por infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los Acuerdos PSAA 06 3585 de 2006 y PSAA087-4125 de 2007 en concordancia con el artículo 129 y parágrafo 2º del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta GRAVE en la modalidad de DOLO.

Es preciso mencionar que el Régimen Disciplinario y, en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta funcional desarrollada por ellos, con el único propósito de garantizar la vigencia de los postulados valorativos y normativos que rigen la Administración de Justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual se han impuesto a sus operadores deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento, ya sea por acción o por omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que textualmente dice: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. El Legislador al establecer los deberes y prohibiciones de los funcionarios judiciales, buscó garantizar la eficiencia, eficacia, imparcialidad, transparencia y moralidad en la prestación del servicio público de Justicia, dada su trascendencia para la materialización de los fines del Estado y por ende para la convivencia pacífica de los ciudadanos. El cumplimiento estricto de esos deberes y prohibiciones por parte de los servidores judiciales garantiza la seguridad jurídica, la confianza en las instituciones y en especial en la Rama Judicial. Sobre la existencia de la conducta anti-ética en el caso concreto.

En el presente asunto disciplinario se profirió auto de cargos contra el funcionario CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, en razón a que el prenombrado servidor público judicial, mediante resolución No. 001 de enero 11 de 2012 nombró en provisionalidad al señor CARLOS AUGUSTO REYES SILVA en el cargo de Secretario del mencionado Juzgado, cuando éste legalmente no reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA06-3585 de 2006, por medio del cual se adecuaron y modificaron los requisitos para los cargos de los empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, toda vez que para el cargo de secretario, se requería el título profesional en derecho y dos años de experiencia relacionada, requisitos que para la época del nombramiento no reunía el señor CARLOS AUGUSTO REYES SILVA pues al año 2012 había terminado materias y preparatorios solamente, imputándosele la infracción del deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 129 y 161 parágrafo 2ºibídem en armonía con los Acuerdos No. PSAA-06-3585 de 2006y el No. PSAA07-4125 de 2007 (que reglamentó la aplicación del parágrafo 2º del artículo 161 de la Ley 270 de 1996), expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave en la modalidad de

dolo, normas que son del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 “DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. “ Artículo 129 . Requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la Rama Judicial. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que cada cargo establezca la ley”. “Artículo 161. Requisitos adicionales para el desempeño de cargos de

empleados de carrera en la Rama Judicial. (…) PARÁGRAFO 2º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empelados personas sin los títulos académicos mínimos en este artículo” Acuerdo No. PSAA07-4125 de 2007 “Por el cual se reglamenta la aplicación del parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996”. Acuerdo No. PSAA06-3585 de 2006 “que ajustó la clasificación de los respectivos niveles, teniendo en cuenta los requisitos y funciones establecidas mediante Acuerdo PSAA06-3560 y las funciones de los mismos”. Que consagró como requisitos para el cargo de secretario de juzgado municipal, nominado, el título de profesional en derecho y dos (2) años de experiencia relacionada”. Las pruebas obrantes en el plenario con las que se cuentan en este proceso

son: La Resolución No. 001 de enero 11 de 2012 por medio de la cual el Juez encartado nombró en el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra al señor CARLOS AUGUSTO REYES SILVA (fl 32 del c.o.) quien tomó posesión del cargo el mismo día, como se observa del acta de posesión visible a folio 33 del c.o. También se desprende de la hoja de vida del señor CARLOS AUGUSTO REYES SILVA que para la época del nombramiento solamente contaba con la terminación de materias del pensum de derecho y preparatorios en la Universidad Agraria de Colombia (fls 15 a 18 del c.o.). Del recuento antes efectuado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior confirma el incumplimiento al deber que estaba sometido el funcionario pues se encuentra acreditada la existencia material de la ilicitud disciplinaria, respecto del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad que profirió del señor Carlos Augusto Reyes Silva, en el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, sin el lleno de los requisitos exigidos para el cargo, pues si bien el mencionado empleado judicial venía laborando en la Rama Judicial desde julio 10 de 1998 y había estudiado derecho no contaba con su título profesional, lo cual significa que efectivamente no cumplía con los requisitos del cargo señalados en el Acuerdo No. PSAA06-3585de 2006, pues debía ser abogado titulado y dos (2) años de experiencia relacionada, aunado a que no estaba en las condiciones descritas en parágrafo 2º del artículo 161 de la Ley 270 de 1996

reglamentado para su aplicación por el Acuerdo No. PSAA07-4125 de 2007 (que trata de casos excepcionales para designar en provisionalidad a personas que no cumplan con os requisitos por encontrarse en zonas consideradas como de difícil acceso). Por lo anterior, se confirmará la materialidad de la falta endilgada al investigado. Responsabilidad subjetiva. En cuanto a la responsabilidad del disciplinado, el único argumento de justificación por parte de éste, quien centró su defensa aduciendo que procedió al mentado nombramiento por necesidad del servicio, toda vez que no fue posible ubicar a una persona que cumpliera con el lleno de los requisitos y estuviese interesado en el cargo de Secretario del juzgado mencionado, ya que era de conocimiento la congestión judicial y la carga laboral que siempre ha tenido ese despacho y si bien el señor Reyes Silva, no ostentaba el título de profesional en derecho sí poseía la experiencia necesaria, además adujo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a pesar de habérsele requerido en varias oportunidades para que remitiera la lista para proveer el mentado cargo, nunca procedió a ello. En efecto, esta Superioridad no desconoce la congestión judicial y la falta de personal que aqueja a algunos despachos judiciales, sin embargo lo mismo no excusa al encartado del incumplimiento de sus deberes funcionales ni justifica el nombramiento de personal sin el lleno de los requisitos legales; pues si bien se hacía necesario y urgente el nombramiento del cargo de secretario, lo mismo no era óbice para omitir los requisitos establecidos expresamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura. Ahora, tampoco se justifica el actuar del encartado, por el hecho de la falta de remisión de listas de elegibles para el mentado cargo a proveer, toda vez que aunque se hubiese visto abocado a realizar dicho nombramiento en provisionalidad, ello debía hacerse con el lleno de los requisitos legales y según se desprende de la hoja de vida del señor CARLOS AUGUSTO REYES, éste no contaba con el título de abogado sino solamente había terminado materias en derecho, lo cual significa que efectivamente no cumplía con los requisitos señalados en el mencionado acuerdo. Deviene entonces, que si bien el Juez disciplinado consideró las altas calidades para la labor del señor Carlos Augusto Reyes, a éste le correspondía como nominador observar la normatividad respectiva y verificar que cumpliera los requisitos del cargo. Por ello, se concluye que no existe prueba que conlleve a inferir justificación alguna a la conducta omisiva del Juez encartado. Sanción. En este aspecto, es vital hacer algunas precisiones de carácter conceptual máxime cuando no cabe duda alguna de que en el ámbito disciplinario el principio de legalidad actúa con menor rigurosidad que en el derecho penal, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados “numerus apertus”, sin embargo, en aras de preservar estos principios, es imperativo mantener el orden constitucional y aunque se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación de las conductas reprochables, se deben observar algunas reglas como5: i) La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes

sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la personas6. ii) Si bien ha admitido la Corte Constitucional que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal7, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. 5 Ver Sentencia T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia C-181 de 2002. 6 Ver Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 7 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. iii) Los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “a) (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y b) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las

normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”8 Teniendo en cuenta el marco conceptual referido, considera esta Sala que la sanción de suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término impuesta al funcionario investigado resulta acorde con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad antes reseñados, atendiendo la modalidad de la culpabilidad –dolopues es evidente que como nominador cuando va a nombrar a un empleado debe verificar los requisitos para el mismo. Así se confirmará la sanción impuesta al encartado de conformidad con el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que señala que para las faltas graves dolosas se dispone la sanción de suspensión e inhabilidad especial. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 8 Ver Sentencias C-796 de 2004 y C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida febrero 17 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, por medio de la cual sancionó con Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES e inhabilidad especial por el mismo término al funcionario CARLOS

JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), por infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los Acuerdos PSAA 06 3585 de 2006 y

PSAA087-4125 de 2007 en concordancia con el artículo 129 y parágrafo 2º del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta GRAVE en la modalidad de DOLO, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.-Notifíquese este fallo a las partes en los términos del C.D.U. TERCERO.-. Por Secretaria procédase al registro de la Sentencia, para los efectos legales pertinentes. CUARTO.-. Cumplido lo anterior regresen las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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