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CSDJ - F68001110200020120044601ADJUNTA20180516160639-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120044601ADJUNTA20180516160639-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha Expediente No. 680011102000201200446-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 17 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se dispuso SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO a la doctora LIBIA RUEDA ROJAS, en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, por la infracción al deber previsto en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. (fl.405). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201200446-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca El doctor César Tulio Martínez Centeno, formuló queja disciplinaria contra la doctora Libia Rueda Rojas en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Barrancabermeja, al considerar que consignó unas imputaciones deshonrosas en su contra en la sentencia de tutela proferida dentro del radicado No. 2012-0037, instaurada por Nerys Díaz Gordillo, situación que afecta su buen nombre y que constituye un delito de injuria en su contra. En efecto, relató el quejoso que fungió como apoderado de la parte accionante en la referida acción constitucional y que en la providencia que la decidió la disciplinada se refirió a él haciendo juicios de valor al señalarlo de presentar varias acciones de tutela por los mismos hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar.

Mediante auto del 8 de mayo de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó adelantar indagación preliminar contra la doctora LIBIA RUEDA ROJAS, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, decisión que fue notificada a la disciplinable por virtud de comisión ordenada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. (Fls 41.52 c.o). Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201200446-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas

Decisión: Revoca - La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial certificó el tiempo de servicios y remitió los actos de nominación de la disciplinada como Juez Segunda Civil Municipal de Barrancabermeja. - A folios 117 a 130 se observa un escrito de defensa rendido por la inculpada a través de su apoderado de confianza. - El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja remitió copia íntegra de la acción de tutela radicada bajo el No. 2012-0037, interpuesta por la señora Nerys Díaz contra Caprecom EPS.

2. Investigación Disciplinaria.

Mediante proveído de fecha 24 de junio de 2013, se procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria inculpada al haberse detectado que presuntamente había incurrido en una falta disciplinaria, por lo cual dentro de dicha etapa procesal se incorporaron al dossier los siguientes medios de prueba: - Despacho comisorio cumplido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en el que se escuchó en declaración a la señora Paola Johana Franco Amaya y Deiby Pinillos Ríos. (Fls 135143). República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201200446-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada visible a folio 144 del cuaderno original. - La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió copia del acuerdo por virtud del cual se designó como Juez Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja a la doctora

Libia Rueda Rojas.

3. Cierre de la investigación.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, se procedió a decretar el cierre formal de la investigación disciplinaria sin que se interpusiera ningún tipo de recurso por parte de la disciplinada.

4. Pliego de Cargos.

A través de proveído de fecha 13 de noviembre de 2015, se procedió a formular pliego de cargos contra la doctora LIBIA RUEDA ROJAS, en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, por la presunta infracción al deber contenido en el numeral 4º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al considerar que dentro de la sentencia de tutela radicada bajo No. 2012-0037, se había referido en términos irrespetuosos al abogado que funge aquí como quejoso. La falta fue calificada como grave cometida presuntamente a título de dolo. (Fls 175-191). Una vez rendidos los

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Expediente No. 680011102000201200446-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca correspondientes descargos, dentro de la etapa de juzgamiento se incorporaron al plenario los siguientes medios de prueba: - El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitió el despacho comisorio a través del cual se rindió el testimonio de las señoras Diana Mercedes Ronderos Ceballos y Deybi Pinilla Ríos. - Testimonio del señor Carlos Velásquez Antolinez visible a folios 371 a 376 del cuaderno original.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor de confianza de la funcionaria inculpada resaltó que su defendida no levantó juicios de valor hacía el doctor Martínez Centeno, sino que puso de presente que el citado abogado había interpuesto sistemáticamente numerosas acciones de tutela contra Caprecom EPS y que en ningún momento realizó imputaciones deshonrosas hacía el querellante. De la misma manera, adujo que el pliego de cargos no era concreto al señalar cuál era la presunta infracción al deber funcional cometida por la funcionaria aquí disciplinada, reiterando que en ningún momento se refirió en términos irrespetuosos o deshonrosos hacía el profesional del derecho que interpuso la queja disciplinaria. Así mismo, refirió que en el caso objeto de

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Expediente No. 680011102000201200446-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca estudio tampoco se encuentra acreditado el dolo, lo cual da a entender que la disciplinable no actuó de mala fe.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público, doctor Rubiel Alejandro Munevar sostuvo que las afirmaciones hechas por la querellada, cuentan con amplio respaldo probatorio en donde se observa que el querellado había acudido a la acción de tutela en varias oportunidades deprecando las mismas pretensiones que en la acción de amparo constitucional que se discutía en el despacho de la disciplinada. Refirió que el hecho de advertir al quejoso que promover litigios innecesarios puede constituir una falta disciplinaria, de ninguna manera puede ser considerado como una actuación irrespetuosa, motivo por el cual solicitó que se profiriera un fallo absolutorio a favor de la juez investigada. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 17 de febrero de 2017 (Fls 397 a 405), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO a la doctora LIBIA RUEDA ROJAS,

en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201200446-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca BARRANCABERMEJA, por la infracción al deber previsto en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

El juez de primera instancia consideró que la funcionaria había faltado a los deberes consignados en la Ley 270 de 1996, pues dentro de una sentencia de tutela en la que el quejoso figuraba como representante de la parte demandante refirió lo siguiente: “vi) sin lugar a dudas, el apoderado de la accionante utiliza la acción residual para conseguir contratación de terapias tipo ABA de carácter comportamental, ordenándolas directamente una psicóloga del

CENTRO DE ESTIMULACIÓN, REHABILITACIÓN, Y APRENDIZAJE

SOL DE ESPERANZA.

Repugna a este juzgado, que se utilice a una madre sustituta del ICBF quien está a cargo de un menor discapacitado con el fin de participar en una empresa particular para obtener ganancias a través de terapias de alto costo, cuando en verdad, la IPS CAPRECOM cuenta con la capacidad para ofrecer dicho servicio a estos menores de edad. Resulta absurdo que se siga manejando esa clase de acciones con el único fin de obtener contrataciones entre las EPS y el CENTRO DE

ESTIMULACIÓN Y APRENDIZAJE SOL DE ESPERANZA.

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca No sobra advertir al profesional del derecho que promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos constituyen faltas a la honradez del abogado”.

Consideró el seccional que con estas afirmaciones se había afectado el buen nombre del quejoso, pues se habían hecho apreciaciones subjetivas sobre el profesional del derecho que aquí funge como querellante y que su actuación fue contraria al deber de observar en sus relaciones con el público la cortesía y consideraciones debidas por lo cual es menester proceder a sancionarla disciplinariamente. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017, la apoderada de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. Consideró que en ningún momento la disciplinada se había referido en términos desobligantes hacía el quejoso y que todo lo que señaló dentro de la sentencia de tutela tantas veces referida se encontraba debidamente demostrado. Adujo que no se configuraba el requisito de la ilicitud sustancial para proceder a sancionar disciplinariamente a su representada y que tampoco existía prueba de la actuación dolosa de su cliente. También refirió que el

seccional de instancia se limitó a analizar de manera literal el contenido de la República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201200446-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca sentencia de tutela que el quejoso señaló de atentatorio contra sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Del Caso Concreto. 2.1. De la falta de valoración probatoria del a quo en el presente caso.

El caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la presunta conducta antijurídica desplegada por la doctora Libia Rueda Rojas, quien en una sentencia de tutela consignó lo siguiente para referirse al aquí quejoso, esto es, el abogado César Tulio Martínez Centeno: ““vi) sin lugar a dudas, el apoderado de la accionante utiliza la acción

residual para conseguir contratación de terapias tipo ABA de carácter comportamental, ordenándolas directamente una psicóloga del

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4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca Repugna a este juzgado, que se utilice a una madre sustituta del ICBF quien está a cargo de un menor discapacitado con el fin de participar en una empresa particular para obtener ganancias a través de terapias de alto costo, cuando en verdad, la IPS CAPRECOM cuenta con la capacidad para ofrecer dicho servicio a estos menores de edad.

Resulta absurdo que se siga manejando esa clase de acciones con el único fin de obtener contrataciones entre las EPS y el CENTRO DE

ESTIMULACIÓN Y APRENDIZAJE SOL DE ESPERANZA.

No sobra advertir al profesional del derecho que promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos constituyen faltas a la honradez del abogado”. Analizando el caso sub examine tenemos que efectivamente el doctor César Tulio Martínez Centeno instauró un sin número de acciones constitucionales ante distintos despachos del circuito judicial de Barrancabermeja, (visible

esto a folios 79, 80, 145, 146 y 147 del cuaderno original), buscando que se ordenara a la EPS CAPRECOM que realizara el pago de terapias de alto costo a favor del Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sol de Esperanza. Lo anterior no solamente se encuentra demostrado dentro del expediente disciplinario sino también en el proceso de tutela radicado bajo No. 2012-037. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca En este sentido, señalarle al abogado quejoso que la acción de tutela no estaba prevista para perseguir los fines que buscaba obtener con la interposición de la misma en varios despachos judiciales del circuito judicial de Barrancabermeja, la inculpada lejos de irrespetarlo, le estaba poniendo de presente la naturaleza de esta acción constitucional y, por supuesto, las consecuencias disciplinarias que de la misma pueden derivarse. En efecto, el numeral 13º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 establece que es un deber de los abogados abstenerse de iniciar litigios innecesarios inocuos o fraudulentos y la disciplinable al observar que el abogado quejoso estaba interponiendo numerosas acciones de tutela por los mismos hechos, le puso de manifiesto esta situación aunado a una posible temeridad que puede

configurarse por este tipo de actuaciones. De manera tal que la Sala no encuentra que la frase esgrimida por la disciplinada constituya un irrespeto al profesional del derecho ni mucho menos constituya una infracción a lo señalado en el numeral 4º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que establece que los funcionarios judiciales deben “observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas”. En efecto, bajo ninguna circunstancia puede predicarse que la frase esgrimida por la quejosa, citada en líneas precedentes, haya constituido una afectación a este deber, ni mucho menos una trasgresión al buen nombre del quejoso, pues precisamente la inculpada, en su condición de Juez de la República al observar la multiplicidad de tutelas que el quejoso interpuso por los mismos hechos, le puso de presente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca que la acción de amparo constitucional no estaba prevista para esos cometidos.

De esa situación no puede derivarse un animus injuriandi, más cuando en el expediente se encuentra demostrado documental y testimonialmente que el quejoso había interpuesto varias acciones de tutela por estos mismos hechos, tal y como lo señalan los testimonios de Deiby Fabián Pinilla Ríos y Carlos Vásquez Antolinez. Así las cosas, considera esta Superioridad que le asiste razón a la apelante

en el sentido que la frase emitida por la juez inculpada en la sentencia de tutela tantas veces referida no puede ser vista ni analizada desde una perspectiva literal sino que por el contrario estaba llamando la atención de un profesional del derecho por una indebida utilización de la acción de amparo constitucional, situación que se demostró en el expediente de dicha acción de tutela y, por supuesto, en el presente proceso disciplinario. 2.2. De la falta de ilicitud sustancial. El concepto de ilicitud sustancial se encuentra previsto en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, en el que se señala que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Lo anterior constituye una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad5, naturalmente 5 No en vano, se insiste, el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201200446-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber funcional y la sujeción que al mismo deben los jueces en ejercicio de la administración de justicia, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario.

Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene

dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma es vulnerada por su infracción sin justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia6. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y de cara a la conducta examinada, surge como evidente que la afirmación señalada por la juez en su sentencia de tutela no tiene repercusión en el conglomerado social y menos en perjuicio del denunciante en el caso examinado, situación que impone a esta Corporación el deber legal de absolver a la investigada del 6 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201200446-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca cargo formulado, consistente en violación al artículo 153-4 de la Ley 270 de

1996. De igual forma, el tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del

deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En la misma providencia objeto de estudio la Honorable Corte Constitucional se expresó en los siguientes términos: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al

servidor público o al particular que cumple funciones públicas. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como

“la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”7. Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso objeto de estudio, pues se reitera que el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, establece que en materia disciplinaria la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el juez, situación que no se encuentra demostrada en el presente caso, pues todas las afirmaciones que efectuó la disciplinada en su providencia se encuentran debidamente acreditadas en el dossier y no afectan de ninguna manera el derecho al buen nombre del quejoso, de lo cual se colige que no se ha incurrido en infracción a ningún deber funcional. 2.3. De la Ausencia de Dolo en el caso concreto. El seccional de instancia consideró que la juez inculpada había infringido el deber consignado en el numeral 4º del artículo 153 de la Ley 270 de 1993, calificando la falta como grave cometida a título de dolo. Bien se sabe que para poder imputar y sancionar por una falta dolosa, deben demostrarse los 7 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Libia Rueda Rojas Decisión: Revoca aspectos cognoscitivos y volitivos del dolo, es decir, que el sujeto autor de la falta debe conocer que su actuar es antijurídico y no obstante ello desplega la voluntad de actuar contrario a derecho y por ende incurre en falta disciplinaria. Sobre este particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.

Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivo

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