CSDJ - F68001110200020120061601ADJUNTA20140210095535-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120061601ADJUNTA20140210095535-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco de febrero de dos mil catorce Proyecto registrado el 4 de febrero de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No.005
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 680011102000201200616 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José de los Santos Durán Blanco contra la providencia de fecha 17 de mayo de 2013, emitida por el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIME JOSÉ PÉREZ PÉREZ. HECHOS Génesis de la presente investigación es el escrito de queja presentado por el apoderado del señor José de los Santos Durán Blanco. Expresó que el togado inculpado cobró honorarios profesionales para solicitar al Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga cancelar la orden de inmovilización del vehículo de placas CRW 923 y la terminación por pago del proceso radicado No. 2011-0131, gestión que no realizó. De acuerdo con el quejoso, entregó a la parte demandante la suma de cuatro
millones quinientos mil pesos ($4.500.000) por concepto de pago parcial de la deuda y un millón de pesos adicional para el pago de honorarios del abogado PÉREZ PÉREZ para que remitiese escrito al Juzgado de conocimiento informando el pago y pidiendo la terminación del proceso. Adujo que revisando el estado del proceso No. 2011-0131 la última actuación registrada era un oficio de notificación por aviso no encontrándose ningún escrito solicitando la terminación por pago.
De la condición de abogado: Se acreditó que el implicado JAIME JOSÉ PÉREZ PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.258.249 y tarjeta profesional No. 90.566, la cual se encuentra vigente1.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de junio de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. 1 Folio 20 2 Folios 22 a 23 La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en tres sesiones los días 22 de agosto de 20123, 11 de febrero 4y 17 de mayo5 de 2013, donde se realizaron las siguientes actuaciones: - Se dio lectura a la queja. - El abogado disciplinado rindió su versión libre, manifestó que en ningún momento el quejoso le canceló a él personalmente o en su cuenta bancaria la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por honorarios profesionales, ese pacto lo realizó en forma directa con la señora Rosa Guerrero Parra en su negocio y no se le consultó
cuánto cobraba o cuál era su tarifa por honorarios. Adujo que el denunciante acudió a su oficina para que le ayudara con la cancelación de la orden de inmovilización de su vehículo, cuestión en la que le colaboró y se remitió memorial al Juzgado de conocimiento el día 22 de mayo de 2012. Expresó que la liquidación y el pago de la obligación se realizaron en la cuenta corriente de la demandante quien le canceló la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por honorarios. Finalmente, dijo que presentó solicitud de terminación del proceso por pago, el 7 de junio de 2012 cuando la señora Guerrero Parra le entregó recibos y desprendibles de pago suscritos por ella y el demandado que terminaban la deuda perseguida. Acto seguido, solicitó escuchar las declaraciones de Johanna Margarita Salazar y Jenny Xiomara Rodríguez y que se realizara inspección judicial al proceso ejecutivo singular radicado No. 2011-0131 que cursó en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga. 3 Folios 33 a 35 y CD No. 1. 4 Folios 71 a 73 y CD No. 2 5 Folios 88 a 89 y CD No. 3. - Se escuchó al señor José de los Santos Durán Blanco en ampliación de la queja, quien declaró que cuando se estaba desplazando a su finca “Colombia” fue detenido por dos agentes de la Policía quienes inmovilizaron su vehículo automotriz informándole que había orden de secuestro dentro del proceso No. 2011-131 interpuesto por Rosa Guerrero Parra en su contra en el Juzgado 14 Civil Municipal
de Bucaramanga. Por lo que inmediatamente se comunicó con la demandante quien elaboró una liquidación incluyendo los honorarios profesionales del aquejado y el 24 de mayo de 2012 le consignó en la cuenta personal la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). Prosiguió comentando el denunciante que una vez realizó la consignación se acercó a la oficina del ahora aquejado para que redactara memorial para cancelación de orden de inmovilización del automóvil. Finalmente, expresó que acordó tanto con la demandante como con el abogado PÉREZ PÉREZ que se allegaría al Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga escrito solicitando la terminación del proceso por pago, actuación que hasta esa fecha no se había realizado. Solicitó se escuchara la declaración de la señora Rosa Guerrero Parra. - Procedió el despacho a decretar pruebas, suspendiendo la Audiencia para su práctica. - Reanudada la Audiencia, se escuchó el testimonio de Jenny Xiomara Rodríguez Rueda quien indicó que recibió al quejoso una vez en la oficina de su esposo, precisó que no vio que el denunciante le hubiera entregado al togado acusado algún dinero por las actuaciones realizadas y que tras terminado el proceso No. 2011-0131 el disciplinado recibió la suma de cuatrocientos mil pesos como honorarios profesionales. En la misma diligencia se escuchó la declaración de Johanna Margarita Salazar asistente del profesional del derecho investigado, precisó que tan pronto como la señora Rosa Guerrero Parra allegó la liquidación del crédito y ordenó se cerrara el proceso que cursaba en contra del denunciante, el abogado investigado envió
escrito solicitando la terminación del proceso por pago y después de eso recibió cuatrocientos mil pesos por concepto de honorarios profesionales. Por último se recibió el testimonio de la señora Rosa Guerrero Parra, aclaró que el quejoso le entregó a ella la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) y de ese monto le pago los honorarios al aquejado que correspondían a cuatrocientos mil pesos ($400.000) para que remitiera al Juzgado de conocimiento oficio terminando el proceso ejecutivo No. 2011-0131 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez finalizado el periodo probatorio, el Magistrado a quo realizó la Calificación Jurídica Provisional, así: “No se encontró en la queja un señalamiento claro sobre las actuaciones supuestamente antiéticas realizadas por el abogado, no se vislumbró que efectivamente haya cobrado más del dinero que debía recibir. La queja no fue redactada de manera concreta, se realizó de manera difusa pareciera darse a entender que el abogado cobró más dinero de lo que debía pero esta situación no se presentó, no hay conducta contraria a la ética profesional. Inspeccionado el proceso ejecutivo en mención, se encontró que el abogado cobró lo que debía e incluso en ampliación de la queja el señor Durán Blanco expresó que el abogado aquejado cumplió con la presentación de escritos para que cesara la inmovilización del vehiculo recibiendo y de acuerdo a la testigo Rosa Guerrero el investigado recibió la suma de cuatrocientos mil pesos por esa actuación. Así las cosas, estamos frente a una queja temeraria de acuerdo a lo
establecido por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 dando lugar a la terminación y archivo de esta actuación disciplinaria.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la acción, adoptada por el Seccional de primera instancia, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación, afirmó que la queja no es difusa pues está totalmente determinada en numerales con los fundamentos de hecho en los que incurrió el togado denunciado. Explicó que en la diligencia de declaración de la señora Rosa Guerrero Parra no se examinó a fondo sobre la expedición de recibo que por valor de cinco millones seiscientos ochenta y tres mil pesos ella redactó y se aportó al proceso No. 20110131 de los cuales se extractaron un millón de pesos para el abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Para resolver sobre la apelación interpuesta, se acoge este juez disciplinario ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20029, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso
mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200710. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 9 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 10 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista JAIME JOSÉ PÉREZ PÉREZ, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable (…)”. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con la inspección judicial realizada por la primera instancia 11 al proceso ejecutivo singular No. 2011-0131 de Rosa Guerrero Parra contra José de los Santos Durán Blanco que cursó en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, se tiene lo siguiente:
1. El 18 de febrero de 2011, el profesional del derecho inculpado presentó a nombre de la señora Rosa Guerrero demanda ejecutiva singular contra el señor José de los Santos Durán Blanco, correspondiéndole por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga.
2. Acto seguido, el apoderado de la activa solicitó medidas cautelares sobre un vehículo automotriz y el inmueble denominado “Colombia”.
3. El 4 de marzo de 2011, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y por auto separado decretó los embargos solicitados por el jurista inculpado.
11 Min. 52:39 a 1:30:09 CD No.2
4. El 13 de diciembre de 2011, el togado aquejado solicitó la inmovilización del automotor de placas CRW 923 de propiedad del hoy quejoso.
5. Por auto del 28 de marzo de 2012, se requirió a la parte demandante y a su apoderado para que se surtiera la notificación del mandamiento de pago al demandado, en auto independiente se ordenó la captura del automotor embargado.
6. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Bucaramanga envió oficio al Juzgado 14 Civil Municipal del mismo municipio informando embargo de remanentes.
7. El 16 de mayo de 2012, la Policía Metropolitana de Bucaramanga levantó acta de
inmovilización del carro de placas CRW 923 y dejó a disposición del Juzgado el automotor inmovilizado.
8. El 18 de mayo de 2012, el abogado aquejado solicitó la cancelación de la orden de inmovilización siendo aceptada ese mismo día.
9. El 1 de junio de 2012, el abogado Ciro Alfonso Páez Acevedo presentó poder para representar al demandado, se notificó por conducta concluyente y presentó excepciones contra el mandamiento de pago.
10. El 7 de junio de 2012, el jurista investigado solicitó la terminación del proceso por pago anexando liquidación realizada por su prohijada y suscrita por el demandado donde se especificó que sus honorarios profesionales ascendían a la suma de cuatrocientos mil pesos.
11. Por auto de junio 27 de 2012, el Juzgado preguntó al apoderado de la activa si terminaba la totalidad del proceso o solo la demanda principal, el 4 de julio siguiente el aquejado precisó que solo se solicitaba la terminación de la demanda principal y por auto del 1 de agosto de 2012 se da por terminado el proceso No. 2011-0131.
Así las cosas, el señor Durán Blanco, instauró queja disciplinaria mediante apoderado el 1 de junio de 2012 contra el abogado PÉREZ PÉREZ alegando que dicho jurista cobró como honorarios profesionales la suma de un millón de pesos para interponer solicitud de cancelación de inmovilización de vehículo automotriz y petición de terminación de proceso por pago, actuaciones que supuestamente no se realizaron. Por su parte, el togado denunciado informó que su prohijada le pagó la suma de
cuatrocientos mil pesos como honorarios y que el quejoso no le sufragó directamente ningún dinero para la cancelación de inmovilización del automotriz y tan pronto su poderdante le allegó la liquidación del crédito remitió memorial solicitando la terminación del proceso. Frente al anterior panorama, esta Superioridad señala que ninguna irregularidad se advierte en la conducta desplegada por el profesional del derecho acusado, toda vez que cumplió debidamente con los encargos encomendados por su poderdante. Se tiene, que el quejoso actuó como parte demandada dentro del proceso radicado No. 2011-0131 y acudió ante el hoy investigado que ejercía como apoderado de la demandante para que le colaborara con la cancelación de inmovilización de su carro que se había secuestrado dentro del proceso en mención, acto que efectivamente se realizó el día 18 de mayo de 2012. El señor Durán Blanco llegó a un acuerdo de pago con la demandante y se le envió copia de dicho documento y de la liquidación del crédito al jurista denunciado quien el 7 de junio de 2012 elevó solicitud de terminación del proceso por pago ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga e indicó que recibió por honorarios la suma de cuatrocientos mil pesos. Así las cosas, no se encuentra ningún actuar irregular por parte del profesional del derecho investigado pues se pudo establecer que desempeñó con prontitud e idoneidad sus encargos profesionales y cobró la suma de $400.000 y no $1.000.000 como lo expresó el denunciante. Siendo importante resaltar que al configurarse una de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que se encuentre plenamente
demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, la decisión de disponer la terminación parcial anticipada de las diligencias adoptada por la Sala A quo, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 17 de mayo de 2013, mediante la cual dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIME JOSÉ PÉREZ PÉREZ, por las consideraciones realizadas en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la Ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSÓN RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 680011102000 2012 00616 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 05 del 5 de febrero de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión de confirmar la providencia del Seccional, considero que en tal proveído se debió realizar un análisis de lo que significa declarar una queja como temeraria. El Código Disciplinario del Abogado no prevé un catálogo de deberes exigibles a los quejosos, que por demás no son sujetos procesales, como tampoco, de conductas temerarias, razón por la cual se hace imperioso remitirse a otros ordenamientos. Acorde con las previsiones del Estatuto Ético, la aplicación del principio de integración normativa, serán aplicables los contenidos del Código de Procedimiento Penal, frente a la ausencia de regulación de la materia en otros ordenamientos más próximos al régimen disciplinario. Así, el artículo 140 del Código de procedimiento penal, ley 906 de 2004, establece como deberes de las partes:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas.
Por otra parte, el artículo 141 del citado estatuto procedimental define la temeridad así: Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala
fe, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal;
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos;
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.
Consecuente con lo anterior, es conveniente advertir que, en estos eventos, las sanciones no son imponibles de plano. Por tal razón, la ley 1123 de 2007, dispone que advertida la falsedad o temeridad de la queja, el Magistrado podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Por ello, con acierto ha considerado la Corte Constitucional que la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción. Así las cosas, es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista. Atentamente,