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CSDJ - F68001110200020120084001ADJUNTA20121005101955-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120084001ADJUNTA20121005101955-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201200840 01 Aprobada según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.

REF.: TUTELA INSTAURADA POR GABRIEL

RUEDA ORTÍZ CONTRA EL MINISTERIO DE

EDUCACIÓN Y LA ALCADIA MUNICIPAL DE SAN

JUN GIRÓN.

VISTOS Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, concedió la tutela interpuesta por el señor GABRIEL RUEDA ORTÍZ en representación de su menor hijo GABRIEL ANDREY RUEDA HERNÁNDEZ, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la ALCALDIA MUNICIPAL y LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE GIRÓN, en amparo de los derechos de igualdad, educación y a permanecer en la institución educativa. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Conformaron la Sala los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y

MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Señaló el accionante que su hijo GABRIEL ANDREY RUEDA HERNÁNDEZ adelanta sus estudios en el Colegio Unidad Psicopedagógica Infantil de San Juan de Girón en tercero de primaria. Explicó que desde el año 2005, el “Municipio San Juan Girón, como entidad territorial certificada en la prestación del servicio educativo, ha celebrado CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS, con instituciones educativas de carácter privado, de los cuales se han beneficiado menores de edad, clasificados como población vulnerable y la mayoría de ellos población desplazada… La contratación se realiza con las instituciones que pertenecen al banco de oferentes siguiendo algunos lineamientos específicos… En el año 2011 se beneficiaron 2419 niños y niñas con el programa de CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS con entidades educativas de carácter privado, entre los cuales se encuentra mi hijo quien cursa tercero de primaria en el Colegio Unidad Psicopedagógica infantil” Arguyó que para el año lectivo 2012, la Alcaldía Municipal San Juan Girón no ha realizado la mencionada contratación, dando como respuesta a los padres que fueron subsidiados en el año 2011 “que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no ha dado el aval por no haberse cumplido la meta de matrícula oficial.” Explicó que la institución de carácter privado, específicamente en la que se encontraba su hijo, ha enviado peticiones a la Alcaldía Municipal San Juan Girón – Secretaria de educación, con el fin de “solicitar la continuidad de los menores allí

matriculados, ante la imposibilidad de ser recibidos en una institución educativa oficial”, a lo cual el Secretario de Educación Municipal ha respondido que una vez se cumpla con la matrícula mínima se procederá a autorizar la contratación. Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reseñó las actuaciones que la Secretaría de Educación Municipal de Girón ha realizado, según lo que ha informado sobre el tema; que se han asignado cupos en las instituciones educativas de carácter oficial para los menores que tenían subsidio en el año anterior, pero al presentarse les niegan el ingreso por carecer de cupos disponibles o de la infraestructura adecuada para la atención.

Con fundamento en los anteriores hechos, deprecó se le tutele el derecho fundamental a la educación de su hijo y se ordenara al Ministerio de Educación Nacional que un término no mayor de 48 horas concluya el proceso de viabilidad para la contratación de la prestación del servicio educativo con instituciones de carácter privado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2355 de 2009, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo a los menores subsidiados en el año inmediatamente anterior, toda vez que a la fecha de la presente acción no se había solucionado el acceso y la continuidad de sus estudios a 2100 menores en edad escolar, entre los cuales se encuentra su hijo. Así mismo, solicitó que se ordenara al Municipio de San Juan de Girón, que en un término de 48 horas se suscribieran los contratos correspondientes con el fin de prestar el servicio educativo a los niños beneficiados del año 2011.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por auto del 6 de agosto de 2012, admitió la tutela incoada, y ordenó notificar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la ALCALDIA MUNICIPAL del mismo municipio y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN, al tiempo que se vinculó a la acción al Colegio Unidad Psicopedagógica Infantil de Girón. (fls. 118 y 119 del c.o.).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El secretario General de la Alcaldía de San Juan de Girón, así como el Secretario de Educación de la misma municipalidad, al dar respuesta a la demanda de tutela informaron que el Decreto 2355 de 2009, reglamenta la contratación de la prestación del servicio educativo por parte de las entidades territoriales y dicho valor de los contratos que requiere en este caso el Municipio de San Juan de Girón, son financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, para lo cual debe contarse con autorización directa del Ministerio de Educación Nacional.

Explicaron que para la suscripción de los respectivos contratos de servicios educativos con instituciones educativas de carácter privado se deben cumplir con unos requisitos específicos por parte de la entidad territorial ante el Ministerio de Educación, de los cuales la Secretaría de Educación Municipal de San Juan de Girón realizó: - A finales del año 2011, se presentó el respectivo estudio de insuficiencia

educativa. El 29 de diciembre del mismo año, el Ministerio deprecó se ampliara el mismo, procediéndose a realizar los diferentes correctivos y de esa manera solicitando la contratación. El 14 de marzo de 2012, dicho Ministerio contestó que “una vez se cumpla con la matrícula mínima a atender se procederá a autorizar la contratación”. Nuevamente el 16 de marzo de la misma anualidad se solicitó la contratación y el 2 de mayo el Ministerio de Educación adujo que se confirmará una vez se cumpliera con la matrícula mínima. El 23 de mayo y el 6 de junio de 2012, se solicitó nuevamente la contratación al Ministerio, el cual el 13 de la misma data otra vez requirió que se cumpliera con la matrícula mínima. En conclusión, explicaron que el Municipio de San Juan de Girón “no puede suscribir contratos de prestación de servicios educativos, sino se cuenta con la viabilidad y/o autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional…El municipio ha insistido al Ministerio de Educación Nacional sobre la insuficiencia para la atención de los jóvenes en las instituciones educativas oficiales; también ha Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sostenido que la planta docente aun es insuficiente para atender todas las sedes educativas y con fotografía inclusive sobre el mal estado de la infraestructura de los colegios oficiales lo cual impide la prestación del servicio a los menores que actualmente no cuentan con disponibilidad de cupos en el sector oficial.”

El municipio requiere que se le autorice la contratación de 2100 menores en edad escolar, y que corresponde a garantizarles la continuidad del servicio educativo en igualdad de condiciones a los demás menores, que a la fecha se encuentran matriculados en las diferentes instituciones educativas de carácter oficial…” Por lo anterior, adujo que no se le vulneró ningún derecho fundamental al accionante, ya que el Municipio de San Juan de Girón no puede suscribir contratos de prestación de servicios educativos, sino cuenta con la viabilidad y/o autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional. (Folios 125 a 130 del c.o.)

3. La señora AMPARO GÓMEZ GUARÍN, en su condición de Representante Legal de la Unidad Psicopedagógica Infantil, manifestó que esa institución hace parte del Banco de Oferentes del Municipio de Girón desde el año 2005. Explicó que el año lectivo 2012, inició el 23 de enero y finaliza el 30 de noviembre.

Adujo que el niño GABRIEL ANDREY RUEDA HERNÁNDEZ hace parte de los estudiantes beneficiarios del programa BANCO DE OFERENTES desde el año 2011 y actualmente cursa 3º de primaria pero este año, el Municipio no ha suscrito con ellos ningún contrato para la prestación del servicio educativo, expresando su conformidad con las pretensiones de la acción de amparo.

4. El Ministerio de Educación Nacional a través de su oficina jurídica presentó escrito de contestación, el cual pasó al despacho del Magistrado Instructor a quo cuando el proyecto de fallo de la acción de tutela ya había sido registrado y Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circulado para la firma de los Magistrados, por lo cual se agregó con posterioridad al mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Seccional de instancia mediante fallo del 21 de agosto de 2012, concedió el amparo al derecho a la educación y a la dignidad humana al accionante GABRIEL RUEDA ORTÍZ en representación de su menor hijo GABRIEL ANDREY RUEDA HERNÁNDEZ. Para fundamentar la anterior decisión, la Sala a quo indicó que conforme a lo obrante en el plenario “ se tiene que el menor GABRIEL ANDREY RUEDA HERNÁNDEZ ha venido cursando el grado tercero primaria en el Colegio Unidad Psicopedagógica Infantil por la modalidad de contratación de prestación del servicio educativo porque no hay cupos en los colegios oficiales cercanos a la misma zona donde estudia, tratándose de población vulnerable sin capacidad económica para costear los costos educativos en la institución privada o particular; que al parecer y según el informe del Ministerio de Educación Nacional en los colegios oficiales del Municipio de Girón si hay cupos para estudiantes, por lo cual y ante la falta de insuficiencia, no es posible la contratación de la prestación del servicios educativo sino que se debe cubrir la demanda de cupos con la oferta de los mismos en las instituciones oficiales, sin embargo, el Municipio asegura que debido a situaciones de infraestructura, realmente no hay cupos disponibles en los sectores en que se requieren…” Observó el a quo que al menor GABRIEL ANDREY se le está brindando el servicio

educativo en la institución de marras, ante la “presunta” insuficiencia de cupos educativos en instituciones oficiales del municipio, ya que con esta institución se había contratado la prestación del servicio educativo en el 2011 sin que se renovara en el 2012, porque el Ministerio de Educación Nacional no lo autorizó por considerar que hay suficientes cupos disponibles en los colegios oficiales. Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En vista de lo anterior y atendiendo el principio de permanencia por el cual este menor tiene derecho a continuar con su educación en los términos en que fue iniciada, “en este caso por lo menos en cuanto al año escolar que cursa, se hace necesario conceder la tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales, pues no es posible que por situaciones de una posible falta de planeación o por situaciones de índole administrativa y presupuestal que son ajenas al menor, se le vulneren sus derechos a la educación y a la dignidad humana… pues si bien ello puede constituir una situación justificante en cuanto a la administración, no lo es frente a los derechos fundamentales del menor.” Por lo anterior, ordenó la Sala a quo, que en el término de 48 horas el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN y su SECRETARIA DE EDUCACIÓN interactúen adelantando las actuaciones administrativas necesarias para que en el término de 30 días realicen los contratos o diligencias requeridas legalmente para garantizar la continuación y

permanencia del menor GABRIEL ANDREY RUEDA HERNÁNDEZ en el Colegio Unidad Psicopedagógica Infantil donde está cursando el niño el grado 3º de primaria, con el subsidio del municipio para ofrecer la educación gratuita y de calidad, con sujeción a la no pérdida de cupo conforme a los reglamentos del colegio, debiéndose aclarar que se debe garantizar la permanencia del menor en la institución mencionada por el año escolar que se encuentra cursando. Aunado a lo anterior, la primera instancia instó a las entidades accionadas para que en la vigencia del año 2013, se realice la planeación anticipada y completa de la oferta educativa en colegios oficiales o la contratación de la prestación del servicio educativo ( folios 165 a 177 del c.o.) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Ministerio de Educación Nacional adujó que cuando contestó la tutela expuso los motivos por los cuales debió haberse procedido a la desvinculación de esa entidad, ya que no era competente para administrar el servicio público educativo en el Municipio de Girón, ni para ordenar la continuidad o no del hijo menor del accionante en una institución privada.

Explicó que para el “caso de la Secretaria de Educación de Girón, al realizar una comparación entre la proyección de cupos realizada por la entidad territorial para la vigencia 2012 contra la matricula con corte a 31 de julio se encuentra que a la fecha, la entidad territorial presenta una diferencia positiva de 1.478 cupos en el sector

oficial, lo cual demostraría que no es necesario acudir a contratar el servicio educativo con terceros de carácter privado”. Continuó diciendo que “las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas como producto de la planeación de la oferta, son quienes deben identificar la población potencialmente beneficiaria de la contratación del servicio educativo en caso de que con su capacidad oficial la entidad territorial no pueda prestar el servicio educativo directamente” Aseveró que es deber de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas “informar en cada vigencia a la comunidad educativa a través de los medios de difusión adecuados, los requisitos y procedimientos del proceso de matrícula, así como la disponibilidad de cupos en las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción, de tal manera que se le garantice el derecho a la educación a los niños, niñas y jóvenes.” Agregó que “con el ánimo de garantizar y sustraer de vulneración los derechos de los menores relacionados en la tutela, se procedió a oficiar a la Secretaría de Educación de Girón mediante radicado 2012EE50603 del 28 de agosto de 2012, solicitando adopte las medidas tendientes a garantizar el derecho a la educación de Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los menores, sin que esto implique autorización o aval alguno para contratar con particulares, puesto que se ha encontrado que hay cupos en las instituciones educativas oficiales en el cual se encontraron múltiples menores matriculados en colegios oficiales, y a que a la fecha de hoy, no han asistido a la primera clase en lo

que va corrido del año escolar 2012” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Se procederá entonces a dilucidar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del hijo del accionante, al adoptar decisiones administrativas encaminadas a realizar una utilización eficiente de los recursos humanos y físicos de las instituciones oficiales, que originó la no contratación de los servicios de los colegios privados, en virtud de contarse con cupos disponibles en los primeros. “Procedencia o improcededencia de la acción” Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual y subsidiario, y por ello obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo conforme a lo normado en el Decreto 2591 de 1991, y solamente en el evento de ser positivo ese test de procedibilidad, estudiar de fondo la actuación atacada para establecer si se ha incurrido en

la vulneración de algún derecho fundamental. Ahora bien, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, de manera general ésta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo que se pretende es la inaplicabilidad del Decreto 2355 de 2009, que impide a los entes municipales la contratación a través de la suscripción de convenios con entes particulares del servicio público de educación, que en sentir del accionante le vulnera derechos fundamentales de su menor hijo que viene adelantando estudios en un centro educativo de carácter particular. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, y allí en el artículo 6º se establecieron las causales de improcedencia cuando se disponga de otro medio de defensa judicial a menos que exista un perjuicio irremediable, ello Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el fin de evitar un desgaste inoficioso de la jurisdicción de inmiscuirse el Juez de tutela en la órbita de otros funcionarios.

Del caso concreto En el presente asunto, la inconformidad del actor radica en el cuestionamiento de decisiones de carácter administrativo de la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón, específicamente de la Secretaría de

Educación de dicho municipio, adoptadas con la intención de realizar una utilización eficiente de los recursos humanos y físicos de los colegios oficiales, medidas administrativas que se encuentran dentro de sus funciones, debidamente consagradas en las normas jurídicas de carácter general que regulan la materia, avaladas por el Ministerio de Educación. En efecto, la Ley 715 de 2001 por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias dentro del Sistema General de Participaciones, en los artículos 6º y 7º se ocupó de definir las competencias a cargo de los departamentos, distritos y municipios en el sector de educación y les atribuyó la obligación de “dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.” A su turno, el artículo 27 de la nombrada ley, adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la 1294 de 2009, normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, dispone que “los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial” constituyéndose en la regla general.

Aunado a lo anterior, señala la norma que “solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse con entidades sin ánimo de

lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales.” Lo anterior condicionado a un estudio de insuficiencia del que pueda colegirse de forma cierta la imposibilidad de prestar dicho servicio en los establecimientos educativos. Por su parte, el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, dictó el Decreto 2355 de 2009, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales”. En ese contexto se indicó, en su artículo 2º, que “las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran las personas de derecho público o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal” Así mismo, el artículo 13 dispone que “a los estudiantes beneficiarios del servicio contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho a alguno Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo se podrá recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado”. Del mismo

modo, se indicó que “la entidad territorial certificada conservará la facultad, en todo caso de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así como la de terminar uno existente, de acuerdo a las normas vigentes.” Ahora bien, en la presente acción, la solicitud de amparo constitucional estuvo motivada en la decisión adoptada por la Secretaría de Educación de Girón de no contratar por la falta de aval del Ministerio de Educación, para el año 2012, la prestación de servicios educativos con el colegio privado INSTITUTO PSICOPEDAGOGICO INFANTIL – donde actualmente se encuentra matriculado el menor GABRIEL ANDREY RUEDA HERNÁNDEZ, debido a la suficiencia de cobertura e infraestructura dentro del sistema educativo oficial. En ese orden de ideas, la acción de tutela se torna improcedente ya que mal podría el Juez constitucional ordenar a costa del erario público la contratación del servicio de educación con colegios particulares, vulnerándose la normatividad legal reseñada anteriormente, en tanto la Secretaría de Educación de San Juan Girón no fue avalada para contratar para el año 2012 en razón de la existencia de disponibilidad de cupos educativos en colegios oficiales para los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado. Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nótese que la razón invocada por la autoridad demandada en dicho sentido, encuentra particular respaldo en las disposiciones legales que regulan la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades

territoriales, y que exigen como presupuesto ineludible, la insuficiencia de cobertura para prestar el servicio educativo en los establecimientos estatales de su jurisdicción, circunstancia que no se presenta en el citado municipio, de acuerdo con la información que obra en el plenario, actualmente, dicho municipio cuenta con 1.478 cupos disponibles, según lo certificó el Ministerio de Educación Nacional, en el escrito de impugnación. Con fundamento en lo expuesto, no advierte la Sala vulneración al derecho de educación del menor accionante, por cuanto el Ministerio de Educación certificó la existencia de cupos disponibles en el sector oficial, sino frente a una decisión de la administración basada en la normativa legal (Decreto 2355 de 1999) con la cual el Ministerio de Educación Nacional no avaló al Municipio de Girón para realizar la contratación para el año 2012, de cara al no cumplimiento de los presupuestos legales exigidos por las normas de orden público que regulan la materia analizadas en precedencia. Conforme a lo anteriormente expuesto, al dirigirse el cuestionamiento a las medidas administrativas adoptadas por el Ministerio de Educación al no avalar la contratación con instituciones educativas de carácter privado por parte de la Secretaria de Educación del Municipio de Girón, es claro que el escenario para controvertir dichas decisiones, no es la acción de tutela. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que concedió el amparo deprecado por el accionante, para en su lugar DECLARARLO IMPROCEDENTE, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto las decisiones administrativas o actos que se hayan expedido en cumplimiento de la decisión de primera instancia que es objeto de revocatoria.

TERCERO: REMÍTIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201200840 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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