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CSDJ - F68001110200020120106801ADJUNTA20121116143613-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120106801ADJUNTA20121116143613-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / carencia actual de objeto la acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, por lo que impide del operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada por la oficina del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, a través de oficio No. 9282 MDVPAI-DP-GAHD-BONIFICACIONES-1.10 del 16 de octubre de (folio 7-8 del cuaderno de segunda instancia), dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió precedentemente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201201068-01 (4746-14) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Asesor Jurídico de la entidad accionada, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, a través del cual TUTELÓ el derecho fundamental de petición invocado por el señor EDGAR MANTILLA MORENO contra el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El ciudadano EDGAR MANTILLA MORENO presentó acción de amparo

contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, deprecando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: 1 Integrada por los Magistrados LAURA CRISTINA GÒMEZ (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201201068-01 (4746-14)

Accionante: EDGAR MANTILLA MORENO

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

2 Señaló el accionante que el 6 de agosto de 2012, elevó petición a la entidad accionada en aras de obtener una bonificación ofrecida por el Ministerio de Defensa Nacional por la desmovilización del E.L.N., el pasado 7 de marzo, sin que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, hubiera recibido respuesta de fondo de su comunicación. Anexó copia de la tirilla de envío a través de correo certificado. Por lo anterior, solicitó se tutele su derecho fundamental de petición (fl. 1-5 del c.o.). 2.- La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 24 de septiembre de 2012, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional y corrió traslado del escrito de tutela a la entidad accionada para lo de su competencia (fl. 8-9 del c.o.). 3.- Una vez surtido el anterior trámite, regresaron las diligencias al despacho

para proferir el correspondiente fallo. La entidad accionada guardó silencio dentro del término de traslado. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 3 de octubre de 2012 tuteló el derecho fundamental de petición reclamado por el actor EDGAR MANTILLA MORENO, otorgándole un término de cuarenta y ocho (48) horas, para que la entidad accionada resolviera los interrogantes planteados por el actor en su derecho de petición presentado el 6 de agosto de 2012. Señaló la Sala a quo, “(…) que a la fecha de la presentación de la acción, no se le ha dado respuesta al derecho de petición y que dicha omisión contraviene el artículo 23 de la Constitución Nacional. (…) En estas condiciones, a la fecha es viable concluir que la petición elevada por el accionante no obtuvo respuestas siquiera sumaria, la cual, como consta en el acuse de recibo República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: EDGAR MANTILLA MORENO

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 3 sellado por el Ministerio de Defensa Nacional visible a folio 13, se dio a conocer mediante envío a la dirección registrada como de correspondencia, y en tal virtud, no es dable determinar afirmativamente que se haya dado respuesta por parte de la entidad accionada.” (fl. 16 – 22 del c.o.).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de atención Humanitaria al Desmovilizado impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 3 de octubre de 2012, mediante la cual se amparó el derecho invocado por el actor; por otra parte, y se excluya al grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del presente trámite de tutela. Finalmente, que se declare que su Despacho “(…) en ningún momento ha violado o amenazado el derecho fundamental de petición del accionante”. Lo anterior, al considerar que en el trámite adelantado por el señor EDGAR MANTILLA MORENO ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en búsqueda del reconocimiento y pago de la bonificación a los desmovilizados individuales certificados por el Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA, no se vulneró derecho alguno, pues revisado el sistema de información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado en la sección de bonificaciones, se encontró registro de la certificación de resultados No. 1190 DIV2-BIRAN18S2-INT252 de fecha 10 de marzo de 2008, en la cual el Comandante de Batallón de Ingenieros “Rafael Navas Pardo”, avaló la colaboración efectuada por el señor MANTILLA MORENO, situación que le fue informada al petente, requiriéndole igualmente, la documentación faltante, sin haber recibido hasta la fecha documentación o respuesta por parte del peticionario. Finalmente, indicó: “se le dio alcance en tiempo oportuno, de fondo, en forma

clara, precisa y congruente a la petición suscrita por el señor Edgar Mantilla Moreno” Finalmente, recordó “que el derecho a la bonificación económica se causa en el momento en que se encuentran reunidos todos los requisitos y documentos exigidos, el desmovilizado sea incluido en la planilla de pago de correspondencia y se expida el respectivo Certificado de Disponibilidad presupuestal (CDP) que respalde la obligación y no en el momento en que se haya realizado la entrega o suministrado la información”. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: EDGAR MANTILLA MORENO

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

4 Con lo anterior, anexó copia incompleta de las respuesta dada al señor Mantilla Moreno en los meses de agosto y octubre de los corrientes; así como copia de los documentos mencionados en su escrito de impugnación (fl. 26-46 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto En el presente caso se evidencia, conforme al escrito de impugnación de la entidad accionada, la revocatoria del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor EDGAR MANTILLA MORENO, considerado vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al no haberle informado del trámite referente al reconocimiento del beneficio económico a los desmovilizados individuales certificados por el CODA. 3.- Test de procedibilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: EDGAR MANTILLA MORENO

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

5 La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 3.1El hecho superado como causal de improcedencia. Obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: EDGAR MANTILLA MORENO

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 6 abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto.

De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación, se observó copia incompleta del oficio No. 9282 MDVPAI-DPGAHD-BONIFICACIONES-1.10 del 16 de octubre de los corrientes en la actuación, razón por la cual se requirió a la entidad accionada para que en el término perentorio de 4 horas allegara dicha copia completa, y así proceder a tomar la decisión correspondiente en derecho. Véase, como una vez la accionada remitió el oficio solicitado, esta Sala encontró que una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Atención al Desmovilizado, dio cumplimiento a dicha orden mediante el oficio referenciado anteriormente, en el cual informó al señor EDGAR MANTILLA MORENO, lo siguiente:

1. Que efectivamente, el accionante aparece registrado y aprobado como desmovilizado individual, según certificación de CODA No. 0784-2008.

2. Que revisado el sistema de información del Grupo de Atención humanitaria al Desmovilizado en la sección de bonificaciones, se encontró registro de la certificación de resultados No. 1190/MD-CE-DIV2-BIRAN16-S2-INT-252 del 10 de marzo de 2008, en la cual se avala por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo”, la colaboración voluntaria en la entrega de material de guerra, del petente.

3. Revisada la anterior documentación dicho despacho administrativo constató:  Que hace falta allegar certificado bancario original, no superior a 30 días de expedición, en el cual se indique nombre, identificación y número de cuenta, para el respectivo desembolso una vez finalizado el trámite administrativo.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía al 150%.  La oficina de Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado requirió al actor mediante edicto emplazatorio No. 1829/ MDVPAI-DP-GAHD-BONIFICACIONES-22 DEL 22 DE

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Accionante: EDGAR MANTILLA MORENO

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

7 MARZO DE 2012, para que se acercara a las instalaciones de la entidad, para completar la información faltante, y ante no obtener respuesta alguna, se procedió al archivo del

expediente, mediante la actuación administrativa de trámite 12 de junio de 2012. Finalmente, requirió nuevamente al actor para la entrega de la documentación solicitada y así culminar el trámite respectivo (fl. 4 – 8 del cuaderno de segunda instancia). En consecuencia, se desprende de lo anterior que la acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada por la oficina del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, a través de oficio No. 9282 MDVPAI-DP-GAHD-BONIFICACIONES-1.10 del 16 de octubre de (folio 7-8 del cuaderno de segunda instancia), dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió precedentemente. Ahora, observa está Superioridad que la respuesta a la aludida petición se dio de manera clara y eficaz, observando la accionada un fiel apego a la normatividad legal al momento de dar información a las inquietudes del petente, por ello no se puede reclamar una presunta vulneración al derecho fundamental invocado, pues cuanto la entidad demandada, con antelación había respondido la solicitud del petente, siendo evidente por el juez constitucional la carencia de objeto para pronunciarse. Se advierte de lo reseñado, que el Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor. Es de resaltar, que el actor no estuvo atento al trámite mismo de la actuación administrativa reclamada por esta vía constitucional, toda vez que fue emplazado en el mes de marzo de 2012,

teniendo como instancia acudir al Batallón o Estación de Policía donde prestó su colaboración, para acceder a la información de su trámite de reconocimiento y pago de beneficio por su colaboración voluntaria en la entrega de material de guerra. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: EDGAR MANTILLA MORENO

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 8 “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”3. La acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento a los derechos fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia.

Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: EDGAR MANTILLA MORENO

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 9 cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por

el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informe-ponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo,

que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: EDGAR MANTILLA MORENO

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 10 perdido vigencia, ya sea porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material.

Por ende, cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto, y la tutela deviene en improcedente.

Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, como en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para determinar que esta Corporación REVOCARÁ el fallo impugnado, por cuanto se evidencia la carencia actual de objeto, tornándose improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado proferido el 3 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual se tuteló el amparo al derecho fundamental de petición deprecado por el accionante EDGAR MANTILLA MORENO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: EDGAR MANTILLA MORENO

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

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Accionante: EDGAR MANTILLA MORENO

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

12 Secretaria Judicial

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