CSDJ - F68001110200020130122601ADJUNTA20180423113054-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130122601ADJUNTA20180423113054-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veinte de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 680011102000201301226 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de dos mil dieciocho Asunto: Abogado en consulta. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, de fecha enero 29 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, como responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 3, 37 numeral 1 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en Sala Dual con el Dr. Jesús María Santodomingo Ochoa. Se originó el presente proceso en queja formulada por la señora Edilma Reina Silva en octubre 21 de 20132, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, alegando que contrató sus servicios profesionales para tramitar un proceso de prescripción adquisitiva del dominio, para lo cual canceló desde el año 2004 a 2013 la
suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000) por concepto de honorarios, sin embargo, recalcó que parte del dinero lo solicitó el investigado para ser entregado a funcionarios judiciales, con la finalidad de agilizar los trámites procesales. Adujo la quejosa haber entregado dos letras de cambio al investigado para iniciar cobro judicial, la primera por valor de un millón cien mil pesos ($1.100.000) y la segunda por siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), pagándole la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por honorarios para dicha gestión. Así mismo, señaló la señora Reina Silva que el investigado le “vendió” una casa que se encontraba en remate por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), suma que le entregó en abril 26 de 2013, luego en julio del mismo año le proporcionó las sumas de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000) para las escrituras de la casa y ochocientos mil pesos ($800.000) para el pago de impuestos del inmueble, pero VICUÑA DE LA ROSA la engañó, pues nunca le otorgó la vivienda ni le devolvió el dinero que por tal concepto se le facilitó. Finalmente, expresó la quejosa que en total entregó al abogado VICUÑA DE LA ROSA la suma de setenta y nueve millones de pesos ($79.000.000), sin que a la fecha haya adelantado ninguna actuación en su favor. 2 Folios 2 – 7 c. o. Calidad del Disciplinado.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JAVIER
VICUÑA DE LA ROSA, identificado con cédula de ciudadanía número 13.491.763, portador de tarjeta profesional de abogado número 93.957, vigente. Se indicaron las direcciones de oficina y residencia3. Se conoció que el investigado registra sanciones de suspension de dos meses por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta por sentencia de julio 7 de 2011 en el radicado No. 68001110200020090104401; suspensión de un año por la falta del artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, por sentencia de septiembre 4 de 2013 en el proceso No. 68001110200020110051301.4 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto de noviembre 12 de 20135, ordenó la apertura de proceso disciplinario señalando mayo 6 de 2014, para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de la incomparecencia del investigado6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En octubre 15 de 20148 se realizó la primera sesión con la comparecencia del defensor de oficio, la quejosa y el representante del Ministerio Público. 3 Folio 28 c. o. 4 Folio 39 c. o. 5 Folios 29 - 30 c. o. 6 Folio 42 y 58 y cd No. 1 y 2 c. o. 7 Folios 46 8 Acta vista a folios 77 – 79 y cd No. 3 c. o.
Se corrió traslado de la queja y el defensor aclaró que en los hechos narrados se identifican actuaciones diferentes en las cuales intervino el investigado; el primero en calidad de mutuo, para lo cual la quejosa le entregó 2 letras de cambio en calidad de persona natural y no como abogado, y la segunda los trámites jurídicos que se le encomendaron. No obstante lo anterior, no se acreditó si su prohijado adelantó gestión alguna o no. La quejosa anexó al plenario recibos expedidos por el investigado en junio 10 de 2004, agosto 11 de 2009, enero 18 de 2010 y marzo 20 de 2013 constatando la entrega, respectivamente, de tres millones de pesos ($3`000.000), cincuenta y dos mil pesos ($52.000), tres cientos mil pesos ($300.000) y cincuenta mil pesos ($50.000); así mismo, recibo expedido por Sandra Camacho por concepto de dictamen pericial rendido en el proceso ordinario de la quejosa y por valor de tres cientos mil pesos ($300.000).9. De oficio se solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que remitiera copia del proceso ordinario reivindicatorio radicado No. 2007-390 promovido por Ofelia Álvarez Santana contra la quejosa; al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja para que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado No. 2009-747 adelantado por Edilma Reina Silva contra Sandra Patricia Blanco; escuchar ratificación y ampliación de la queja y testimonios de Sandra Patricia Blanco, Alejandro Peñaloza, Ana Cisneros, Marlene Suarez, Ruth Caballero y Héctor Sanabria.
9 Folios 75 – 76 c. o. En febrero 26 de 201510 continuó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 4093 de octubre 27 de 2014,11 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja remitió copia del proceso reivindicatorio radicado No. 200700390 promovido por Ofelia Álvarez Santana contra Edilma Reina Silva, así como del oficio de octubre 30 de 201412 emanado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, remitiendo copia del proceso de ejecución singular radicado No. 2009-00747 adelantado por el investigado como apoderado de Edilma Reina contra la señora Sandra Patricia Blanco. Se puso en conocimiento la ratificación y ampliación de la queja que efectuada por comisionado hizo la señora Edilma Reina Silva,13 quien manifestó conocer al abogado debido a que fungió como gerente de la Plaza de Mercado Central, lugar en el que ella labora, motivo por el cual en el año 2004 le encomendó defenderla de un proceso reivindicatorio promovido en su contra ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, por lo cual le requirió dos millones de pesos ($2`000.000) que presuntamente se los entregaría a la secretaria del referido despacho y en el 2007, otros tres millones de pesos ($3`000.000). Indicó que en octubre de 2012 se le ordenó el desalojó del predio y le requirió cinco millones de pesos ($5`000.000) para
desplazarse a la ciudad de Bogotá a un bufete de abogados y que luego se los reintegraría. Posteriormente le solicitó otro millón de pesos ($1`000.000) para entregárselos a la secretaria de un despacho judicial y dos millones de pesos ($2`000.000) para el juez de conocimiento con el objeto de darle impulso al referido asunto. 10 Acta vista a folios 148 – 154 y cd No. 4 c. o. 11 Folio 85 c. o. 12 Folios 88 – 131 c. o. 13 Folios 140 – 141 c. o. Por último, señaló que en abril 24 de 2013 le requirió cinco millones de pesos ($5`000.000); en octubre 8 de 2013 le indicó que aperturara una cuenta en el Banco BBVA, pues presuntamente le iban a girar cincuenta millones de pesos ($50`000.000). Aclaró que acudió a la oficina del investigado a requerir la entrega de las letras de cambio que le había otorgado para promover los procesos de ejecución, sin embargo, su secretaria llamada Doris le devolvió solo la letra aceptada por la señora Sandra Blanco por un millón cien mil pesos ($1`100.000) y no la de Alejandra Peñalosa que ascendía a siete millones quinientos mil pesos ($7`500.000). Resaltó que para dichos procesos le entregó cuatrocientos mil pesos ($400.000) por concepto de honorarios. Finalmente, señaló que en abril 26 de 2013 su apoderado concurrió a su lugar de trabajo y le solicitó cuarenta millones de pesos ($40`000.000) por un
bien inmueble que se encontraba en remate y que ese día debía consignar para poder participar en la subasta. Posteriormente, requirió un millon quinientos ($1`500.000) para escrituras, ochocientos mil pesos ($800.000) para impuestos y un millon de pesos ($1`000.000) para un intermediario que le hacía las “vueltas” en el juzgado, no obstante desde dicha epoca no volvió a atender tener razón del investigado. Se corrió traslado de los testimonios recibidos por comisionado de: - Ana Cecilia Cisneros Ojeda,14 quien afirmó conocer a la señora Edilma Reina Silva, pues comparten lugar de trabajo y al investigado debido a que en muchas ocasiones visitó a la quejosa para solicitarle dinero por demanda referente a una propiedad y la adquisición de un bien en remate. 14 Folio 142 c. o. - Marlene Suárez Serrano,15 quien adujo conocer a la quejosa por cuanto trabajan juntas y confirma como el abogado en varias ocasiones le solicitó dinero para adelantar los procesos en que la representaba. Manifestó que debido a que la quejosa no contaba con los recursos económicos disponibles, debía recurrir a prestamistas para que el profesional avanzara en sus gestiones. - Ruth Caballero Ardila16 quien manifestó ser vecina de la quejosa y de trato frecuente, conocer al investigado porque también le ofreció una casa en remate, por lo tanto, constantemente iba a reclamar el dinero para la postulación. Sabe que la señora Edilma Reina Silva, le entregaba dinero con mucha frecuencia con el fin de adelantar los procesos en los que el
investigado la representaba, hasta el punto de solicitar expensas para entregarlas a los funcionarios judiciales y así impulsar los asuntos. - Héctor Sanabria Flórez17 quien afirmó en su declaración que conoce a la señora Reina Silva por ser comerciantes de profesión, quien le entregó unas letras de cambio para adelantar los cobros por vía judicial, pero nunca recibió resultados de las gestiones encomendadas. En varias ocasiones le prestó dinero a la quejosa a efectos de ser entregado al abogado. Calificación Provisional.- El a quo procedió a formular cargos contra el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, por presuntamente incurrir en las faltas contenidas en los artículos 35 numerales 3 y 6, 37 numeral 1 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. 15 Folio 143 c. o. 16 Folio 144 c. o. 17 Folio 145 c. o. En primer lugar, determinó que al interior del proceso reivindicatorio radicado No. 2007-0390 promovido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja por Ofelia Álvarez Santana contra la señora Edilma Reina Silva, se denotó que el togado funge como apoderado de la quejosa desde febrero 22 de 2008 y efectuó una actuación regular en pro de los intereses de su cliente, sin advertir actuar indiligente, sin embargo, el investigado le habría exigido dos millones de pesos ($2`000.000) por honorarios; en el 2007 tres millones de pesos ($3`000.000) que presuntamente se los entregaría a
la secretaria del referido despacho para darle impulso; cinco millones de pesos ($5`000.000) para desplazarse a la ciudad de Bogotá y que luego se los reintegraría y posteriormente le solicitó otro millón de pesos ($1`000.000), para entregárselos a la secretaria y otros dos millones de pesos ($2`000.000) para el juez de conocimiento con el objeto de darle impuslo al referido asunto. En consecuencia, el investigado habría incurrido en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de expedir los correspondientes recibos que acreditaran la entrega de los dineros, imputación realizada a título de dolo. En relación con el proceso reivindicatorio radicado No. 390 de 2007, adelantado contra la quejosa, el abogado en tres oportunidades solicitó dineros a su cliente para fines ilícitos, así: En noviembre de 2012 dos millones de pesos ($2.000.000) para entregárselos al Juez, con la finalidad de terminar de manera rápida el proceso. En enero de 2013, un millón de pesos ($1.000.000) para la secretaria del juzgado porque el juicio se encontraba estancado; en abril del mismo año, quinientos mil pesos ($500.000) para un funcionario de Bucaramanga. La finalidad perseguida por el disciplinado al solicitar estos dineros, era totalmente ilícita, pues iba destinada a entregarse a funcionarios judiciales, incurriendo presuntamente en falta contra la honradez del abogado, de conformidad con el artículo 35,
numeral 3, ibídem, al “exigir u obtener dinero o cualquier otro bien, para gastos o expensas irreales o ilícitas”, imputación que se hizo a título de dolo. De otra parte, el inculpado presuntamente habría incurrido en falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2009-00747 promovido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja por Edilma Reina contra Sandra Patricia Blanco, para el cobro judicial de una letra de cambio por valor de un millón cien mil pesos ($1`100.000), en el cual si bien promovió la demanda, se libró mandamiento de pago en noviembre 13 de 2009, se dictó sentencia en mayo 10 de 2010 y se aprobó liquidación del crédito en julio 14 de 2010, desde esa última fecha no ha desplegado actuación alguna en el cuaderno principal, y desde noviembre 16 de 2011 no promueve gestión a las medidas cautelares, comportamiento a título de culpa. De igual forma, en el proceso de ejecución descrito anteriormente, presuntamente incurrió en falta contra la honradez profesional, descrita en el numeral 6 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, al omitir expedir recibo que acredite la entrega de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de honorarios, que le fueron entregados por la quejosa, comportamiento imputado a título de dolo. Respecto del proceso ejecutivo encomendado por Edilma Reina Silva contra Alejandro Peñaloza para obtener el pago de una letra de cambio por siete
millones quinientos mil pesos ($7’500.000), se concluyó por el a quo que presuntamente incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la norma precitada, debido a que no se constató que el investigado haya promovido proceso alguno, imputación a título de culpa. En el asunto anterior, no expidió recibo por los doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) que le habrían sido entregados por concepto de honorarios, incursionando presuntamente en falta contra la honradez, descrita en el artículo 35 numeral 6 del Estatuto Deontológico del Abogado, a título de dolo. Por último, se le reprochó disciplinariamente al procesado por la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la quejosa le habría entregado la suma total de cuarenta y dos millones trescientos ($42`300.000), para la adquisición de un inmueble objeto de remate, sin embargo, no se constató que el investigado hubiese representado a la quejosa en adjudicación en pública subasta, por lo tanto, engañó a su cliente, imputación a título de dolo. Como pruebas decretadas para Juzgamiento se ordenó escuchar los testimonios de Sandra Patricia Blanco y Alejandro Peñaloza, quienes son los deudores de la quejosa. Audiencia de Juzgamiento.- Debido a la no recolección de las pruebas decretadas18, en agosto 27 de 201519 se celebró la primera sesión de la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia de la quejosa, el Ministerio Público y el defensor de oficio.
18 Folios 167 – 168 y cd No. 6 c. o. 19 Acta vista a folios 197 – 200 y cd No. 7 c. o. Se escucharon los Alegatos del Ministerio Público manifestando su representante que el abogado VICUÑA DE LA ROSA, activó varios comportamientos disciplinarios que trascienden al concepto ético y profesional que la comunidad puede tener respecto de los académicos del derecho, ya que los coloca como sujetos deshonestos, desleales e interesados que no propugnan por servir a sus clientes, sino en lesionarlos, perjudicando ostensiblemente el patrimonio económico de la quejosa, afectándole su salud física y mental. Simultáneamente, se denota que la modalidad de las faltas endilgadas al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, son a título de dolo y culpa, constituyéndose en un concurso de faltas disciplinarias que se suscitaron en un lapso de ocho (8) años aproximadamente, tiempo en que el disciplinado pudo aprovecharse de las condiciones de ignorancia e inexperiencia de su clienta, circunstancia esta última de agravación del proceder del académico aquí investigado. De conformidad con lo precedente y habida cuenta que en contra del abogado obran sendas sanciones disciplinarias, solicitó que el fallo de responsabilidad sea desfavorable y en consecuencia sea excluido del ejercicio de la profesión. El defensor de oficio indicó en sus Alegatos de conclusión, que no existió relación profesional abogado-cliente respecto a la adquisición de un bien
inmueble objeto de remate por cuarenta millones de pesos ($40`000.000). En relación a los procesos que le fueron encomendados, estos son un proceso reivindicatorio encargado en el año 2.004 en el cual se denota que cumplió con el mandato de llevar a cabo todo el trámite judicial, participó del proceso y si la sentencia obtenida fue negativa, se puede evidenciar que su defendido llevó a cabo su mandato hasta la finalización del proceso, así el resultado fuera adverso; la prueba documental respalda su participación técnica dentro de los procesos que le encomendó la quejosa. También se encuentra, agregó el defensor, que hay un proceso de ejecución con radicado No. 200900747, en el cual se obtuvo sentencia favorable a la acreedora. Por último, frente al presunto cobro de una letra de cambio a cargo de Alejandro Peñaloza, indicó que si bien existe el título valor, no hay un poder donde este obligándose el señor JAVIER VICUÑA a iniciar o tramitar este proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante proveído de enero 29 de 2016, sancionó al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 3, 37 numeral 1 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta a la honradez consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, coligió la Sala a quo que de conformidad con cada
uno de los testimonios rendidos a lo largo de la actuación disciplinaria, no existía duda de que la quejosa había entregado al disciplinado, i) en noviembre de 2012 dos millones de pesos ($2.000.000) para que el juez de la causa civil encomendada fallara en poco tiempo; ii) en enero de 2013 un millón de pesos para la secretaria del juzgado, porque el proceso no avanzaba y iii) en abril de 2013 quinientos mil pesos ($500.000) para un funcionario de Bucaramanga, motivo por el cual encontró que todos esos dineros eran para gastos ilícitos, razón por la cual el disciplinado había incurrido en la falta antes descrita. En cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional, concluyó que respecto al proceso radicado No. 2009-747, estaba demostrado que el disciplinado había iniciado en favor de la quejosa el cobro contra Sandra Patricia Blanco de una letra de cambio por un millón cien mil pesos ($1.100.000). Por su actuar se libró mandamiento de pago en noviembre 13 de 2009 y se profirió sentencia en mayo 10 de 2010. Seguidamente se aprobó la liquidación en julio 14 de 2010, pero no aparece actuación alguna del abogado con posterioridad a tal data. En el cuaderno de medidas cautelares, corroboró que se accedió al embargo y secuestro de un bien de propiedad de la deudora, requiriéndose al disciplinado para que indicara los linderos del inmueble, empero no realizó ninguna actuación. Por todo lo anterior, determinó que VICUÑA DE LA ROSA había faltado a su deber de obrar con absoluta diligencia profesional.
Respecto del proceso que debía iniciar el disciplinado para el cobro de una letra de cambio por siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), concluyó que no existía certeza de que la quejosa le hubiere encomendado tal actuación, motivo por el cual lo absolvió de responsabilidad, en aplicación al principio de indubio pro disciplinado. Frente a la falta contra la honradez por no expedir recibos por los honorarios recibidos en el año 2004, 2006, 2007 y octubre de 2012, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues a esa fecha ya habían transcurrido más de los 5 años que la Ley 1123 de 2007 establece para que ocurra tal figura. Por la no expedición de recibos por la entrega de cinco millones de pesos ($5.000.000) en el año 2012 para pagarles a funcionarios y empleados judiciales, consideró que dicha conducta se subsume en la establecida en el numeral tercero del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la no expedición del recibo de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) que le entregaron como honorarios para realizar el cobro ejecutivo contra Alejandro Peñaloza, consideró que existía duda, motivo por el cual absolvió al encartado de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, en lo atinente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, determinó que por el dicho de la quejosa y de los testigos
estaba demostrado que el disciplinado le vendió una casa que al parecer estaba en remate, motivo por el cual Reina Silva le entregó cuarenta millones de pesos ($40.000.000) respaldados por una letra en blanco, un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para escrituras y ochocientos mil pesos ($800.000) para el pago de impuestos, lo cual suma en total cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000). Sin embargo, dicho remate nunca existió, motivo por el cual con fundamento en las declaraciones rendidas a lo largo de la actuación, encontró materializada tal falta. En relación con la sanción impuesta, se adujo que cumple con los criterios generales determinados y descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine la conducta tiene trascendencia social, debido a que el disciplinado tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, defraudando con su conducta cualidades inherentes a su oficio y por las que se debe distinguir en el plano social como un defensor de los valores éticos. El comportamiento desplegado por el disciplinado ocasionó un evidente perjuicio al patrimonio de la quejosa; existe concurso de conductas endilgadas a título de culpa y dolo. De igual forma, valoró que el togado registra antecedentes disciplinarios lo cual agrava la sanción a imponer. De tal manera, fue sancionado con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada
la naturaleza y modalidad de la infracción. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.20 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del 20 Fls. 212 y siguientes c. o. 1ª inst. referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de
parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.21 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los
infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”22 21 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 22 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es posible al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionarlo. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida en enero 29 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 3, 37 numeral 1 y 33 numeral 9 de la
Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)