CSDJ - F68001110200020140005401ADJUNTA20140805110320-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140005401ADJUNTA20140805110320-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicado Nº 680011102000201400054 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 057 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la CONSULTA respecto de la sanción de arresto por tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a la doctora MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ CUEVAS, en su condición de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (E), por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional. Decisión de sanción de fecha 17 de julio de 20141. HECHOS 1 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada Fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: “…El doctor HERNÁN SUÁREZ DELGADO, en su condición de Coordinador de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga para la fecha de los hechos, el 4 de julio de 2014 presenta escrito informando al Despacho que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de
Bucaramanga, no ha cumplido con la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de la misma calenda”. (fls. 1-2). En dicha providencia de tutela –que no obra en el expediente del desacatose ordenó, en palabras de la primera instancia, “al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, doctor Jorge Eduardo Vesga Carreño, o quien haga sus veces, que en el perentorio e improrrogable plazo de tres meses contados a partir de la notificación de dicho proveído, procediera a destinar un lugar definitivo y adecuado para el archivo de la Justicia Especializada de esta ciudad, que cumpliera con las condiciones técnicas, arquitectónicas, de seguridad y salubridad necesarias para el correcto desempeño de las funciones judiciales por parte de los empleados adscritos al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga”. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de julio de 2014, el doctor Hernán Suárez Delgado, Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga puso en conocimiento que la entidad accionada no había cumplido con la orden de amparo, y solicitó el inicio de incidente de desacato. - Efectivamente, en proveído del 7 de julio de 2014, el Magistrado Instructor dispuso requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela dictado el 4 de febrero del año en curso. Se recibió respuesta del apoderado de la doctora María del Carmen
Bermúdez Cuevas, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, encargada, toda vez que el doctor Jorge Eduardo Vesga Carreño, titular del cargo, se encontraba disfrutando de sus vacaciones, siendo encargada la citada empleada de las funciones del cargo del 24 de junio al 15 de julio de 2014. En esa oportunidad se informó que no ha sido posible dar cumplimiento a lo ordenado en el aludido fallo de tutela, toda vez que se solicitó aclaración de la decisión con el fin de dar una correcta ejecución a la misma y a la fecha, no se había recibido respuesta. - En proveído del 9 de julio de 2014, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato en contra de la doctora MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ CUEVAS, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (E). La citada Directora encargada, se notificó personalmente de la anterior decisión (fl. 21), descorriendo el traslado a través de apoderado judicial reiterando que esa entidad, previo al cumplimiento del fallo de tutela, solicitó al Magistrado Ponente aclaración del mismo para ejecutarlo de forma correcta y el citado funcionario, dispuso correr traslado de dicha petición a la Coordinación de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Bucaramanga, sin que a la fecha, la Dirección Ejecutiva, haya recibido respuesta alguna. Recalcó que las exigencias técnicas que se solicitó fuesen aclaradas “no obedece a un mero capricho administrativo, sino a la adecuada planeación y
correcta ejecución de soluciones administrativas qué, requieren a su vez, unos procedimientos y parámetros exigidos en la labor contractual y función administrativa que desempeña la entidad…”. De la providencia consultada. En fallo dictado el 17 de julio de 2014, el Seccional de instancia, declaró que la doctora MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ CUEVAS, en su condición de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (E), incurrió en desacato a la sentencia de tutela dictada el 4 de febrero de 2014 y en consecuencia, le impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior en consideración a que, “observa la Sala una dilación injustificada, ausencia palmaria de medidas para ejecutar la orden dada y una falta de diligencia en la tramitación de la reubicación actual del archivo de la justicia Especializada, con despreocupación total por las situaciones a que se han visto avocados los empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad, ante la improvisación de lugares no aptos para el manejo y la distribución de dichos expedientes, generándose tal como se reseñó anteriormente, incumplimiento a la orden judicial emitida por la Sala, no obstante que el término perentorio era de 3 meses, haciéndose aun más evidente la constante vulneración de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas de aquellos…”. - Una vez notificada la decisión sancionatoria, el doctor Jorge Eduardo
Vesga Carreño, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, allegó sendos oficios en los cuales puso de presente lo siguiente:
1. Que se dio inicio de manera inmediata a la reubicación del archivo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, tal como se ordenó en el fallo de tutela del 4 de febrero de 2014.
2. Que el no cumplimiento inmediato de dicha decisión, obedeció a que se desconocían aspectos básicos como área y número de procesos a archivar, los cuales eran necesarios para escoger el lugar.
3. Ante la premura por el trámite del incidente de desacato, se adecuó el espacio donde se almacenaban enseres y elementos de almacén “esperando que dicha área satisfaga en cantidad y espacio los requerimientos de los juzgados especializados”. 4. “Que siempre, en mi condición de Director Ejecutivo Seccional he sido atento al cumplimiento de las órdenes judiciales, sin embargo por encontrarme disfrutando de mis vacaciones, no me fue posible estar al frente del desarrollo del trámite del desacato”.
5. Que siempre ha estado en total disposición de acatar el fallo, tanto así que ni siquiera el mismo fue apelado. Sin embargo, la renuencia de los interesados de exponer con claridad los citados aspectos técnicos, hace imposible cumplir con la orden dada, tanto así, que ha sido imposible trasladar los expedientes porque el empleado encargado del archivo, no se encuentra. - Por su parte, la doctora MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ CUEVAS, allegó la Resolución 3503 por medio de la cual, se concedieron las
vacaciones al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial por el término de 22 días, contados a partir del 24 de junio hasta el 15 de julio de 2014. Indicó que el incidente de desacato le fue notificado el 10 de julio y fue fallado el día 17 siguiente, fecha en la cual, ya no se encontraba realizando el reemplazo, ya que el titular, se reintegró el 16 de julio. - En oficio del 24 de julio de 2014, la Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, informó que se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela dictado el 4 de febrero del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. De acuerdo, pues, con las reglas de competencia que se practican dentro de un sistema jerarquizado como el nuestro, es claro que en tratándose del grado jurisdiccional de consulta al interior de los trámites de desacato, jurisdicción y competencia le asisten a ésta Sala cuando la decisión sancionatoria es adoptada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cualquier Consejo Seccional de la Judicatura, pues en la estructura
escalonada de esta jurisdicción disciplinaria, la Colegiatura Superior se constituye en órgano límite de la misma. Del asunto en concreto y la solución. Se trata de verificar por vía de consulta, hasta qué punto hay respuesta reprensible frente al incumplimiento alegado por la parte actora en la tutela y objetivamente constatado por el Seccional de instancia, respecto de la orden de tutela impartida el 4 de febrero de 2014, que ordenó “al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, doctor Jorge Eduardo Vesga Carreño o quien haga sus veces, que en el perentorio e improrrogable plazo de tres meses contados a partir de la notificación de dicho proveído, procediera a destinar un lugar definitivo y adecuado para el archivo de la Justicia Especializada de esta ciudad, que cumpliera con las condiciones técnicas, arquitectónicas, de seguridad y salubridad necesarias para el correcto desempeño de las funciones judiciales por parte de los empleados adscritos al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga”. Pues bien, en punto de la naturaleza del desacato como mecanismo enderezado a que las acciones de tutela -así lo subraya la Corte Constitucionalno se queden “escritas en el papel”2, por razones de método 2 T-086 de 2003, doctor Manuel José Cepeda. y porque la Colegiatura lo considera de importancia, debe reseñarse lo que sobre la materia literalmente ha trazado la línea jurisprudencial3: “(…) El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a
petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, debe precisarse que la figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo4, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales (…)” Para efectos, pues, de que el derecho constitucional alrededor del cual gravita la acción de tutela, no constituya un derecho ilusorio o simbólico, el desacato se convierte en uno de los instrumentos de los que dispone el juez constitucional en aras de la protección efectiva de los derechos fundamentales que han gozado de la protección judicial, mecanismo que consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia. Sin embargo, y naturalmente porque las respuestas sancionatorias con las que se amenaza el desobedecimiento a un juez Constitucional, son severas y algunas hacen blanco en el derecho fundamental a la libertad, a unos muy precisos parámetros debe sujetarse su manejo. Por eso la Corte Constitucional ha advertido lo siguiente5: 3 T-171 de 2009. 4 Cfr. Sentencia T-188 de 2002. 5 T-171 de 2009, doctor Humberto Sierra Porto. “ (…) constituye un deber ineludible del juez constitucional verificar si
efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden proferida por la sentencia de tutela, con lo cual, una vez precisada la anterior situación tiene la obligación de indagar cuáles fueron las razones por las que el accionado no cumplió con la decisión tomada dentro del proceso; lo anterior a fin de establecer cuáles son las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos fundamentales invocados. “(…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos6 (…)” “(…) al ser el desacato es un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento
(…)” “(…) la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo (…)” 6 Cfr. T1113 de 2005 “(…) Dentro de este contexto, resulta imperativo remitirse a aquellas consideraciones según las cuales el juez constitucional a fin de hacer cumplir las órdenes de tutela puede utilizar medidas de carácter disciplinario, las cuales deben sujetarse a las normas constitucionales que buscan garantizar el Estado Social de Derecho, y los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior. Concretamente, el artículo 29 de la Constitución Política expresa que el derecho fundamental al debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Razón por la cual se establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”7. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. al disponer que “en materia
disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”8. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el infractor, sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas, por ejemplo el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho 7 C626 de 1996 8 C728 de 2000 sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”9.10 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precisó que para
que exista culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanción por desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. De igual forma se dejó claridad que: “si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (…)” Significa, pues, que para la primera instancia imponerle a la doctora MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ CUEVAS, en su condición de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga encargada, la sanción de “tres (3) días de arresto” y “multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes” que le impuso, no resultaba suficiente la sola verificación objetiva del no cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela por parte de la entidad accionada, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Aparte, entonces, de ese elemento -que es el objetivoera también indispensable que la jurisdicción constitucional, sobre la cual en sede de 9 Cfr. Sentencias C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997, entre otras.
10 En consonancia con ello, se encuentra que el artículo 12 de la ley 599 de 2000 indica que la culpabilidad en materia penal debe entenderse que sólo se puede imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, lo cual trae como consecuencia que quede relegada toda forma de responsabilidad objetiva. Aunado a lo anterior, en el código penal en el artículo 23 define que una conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. tutela pesa la carga probatoria11, que sólo se invierte en muy específicos eventos12, acreditara probatoriamente hasta qué punto, respecto de la orden de tutela en concreto, la doctora MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ CUEVAS, incurrió en un dolo o una culpa sancionable. No le tocaba, pues, al juez del desacato -en desmedro de sus potestades probatorias oficiosasesperar expectante si, por su propia iniciativa, se demostraba la responsabilidad subjetiva de la persona a cargo de la Dirección Ejecutiva. Su papel, entonces, consistía en establecer a través de los correspondientes elementos cognoscitivos, no el objetivo desconocimiento del fallo de tutela, sino las circunstancias que rodearon el caso y que impidieron que ejecutara la orden dada, máxime cuando se presentó de forma oportuna una petición de aclaración de unos aspectos técnicos necesarios, no solo para cumplir la orden de tutela sino para buscar un lugar adecuado para el archivo. Y que 11 Sentencia T-552 de 1994, doctor José Gregorio Hernández: “Ha observado la Corte en el presente
caso la total carencia de material probatorio acerca de los hechos planteados por la accionante. La desidia del juez resulta ostensible. Se limitó a negar la tutela por razones de índole puramente formal, sin entrar para nada a verificar el fondo de la situación sometida a su conocimiento. Fue necesario, entonces, verificar los hechos ya en sede de revisión -donde las pruebas son excepcionales, pues ante la Corte Constitucional no se surte una tercera instancia-, con miras a obtener los mínimos elementos de juicio para fallar. Insiste la Corte en que, para alcanzar los objetivos fijados en la Carta Política, la función de los jueces en lo atinente a la protección efectiva de los derechos fundamentales tiene que ser asumida con decoro y eficiencia. Si los jueces no se comprometen con la Constitución y, por tanto, hacen fracasar en la práctica los principios que la inspiran, tornando en inaplicables los mecanismos de protección de los derechos, están faltando gravemente a su juramento y traicionando los valores esenciales del orden jurídico cuya defensa se les ha confiado en esta materia. La decisión judicial al culminar el procedimiento preferente y sumario de la tutela, debe estar basada no solamente en el conocimiento de la preceptiva constitucional y en el dominio de la jurisprudencia, sino en una plena convicción del fallador acerca de los elementos fácticos en relación con los cuales habrá de resolver”. 12 Sentencia T-387 de 1999, doctor Beltrán Sierra, en casos de presunción de mínimo vital. no fue contestada por los accionantes y a juicio de la accionada, impidió el cumplimiento de la decisión.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las presentes diligencias se surtieron contra la doctora BERMÚDEZ CUEVAS, quien si bien, estaba haciendo las veces del Director Ejecutivo Seccional del Administración de Justicia de Bucaramanga para el período en que se surtió el incidente de desacato, la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta que estaba ejerciendo el cargo “encargada de las funciones” mientras el titular disfrutaba de sus vacaciones. Tampoco tuvo en cuenta el a quo, que el fallo de tutela concedió un término de tres meses para cumplir la orden dada, pero a la citada funcionaria tan solo se le dieron 7 días calendario, pues fue notificada de la apertura del incidente el 10 de julio de 2014 y el fallo sancionatorio fue emitido el día 17 siguiente, cuando, dicho sea de paso, no ostentaba el cargo. Es decir, se sancionó a la citada funcionaria estando en imposibilidad de cumplir con la decisión, no sólo porque desempeñó el cargo de forma transitoria, sino porque además, no tuvo el tiempo suficiente para ello, al fungir por tan poco tiempo como Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial encargada, por consiguiente, ninguna base sólida subyace en la foliatura para imponer legítimamente la sanción pecuniaria y privativa de la libertad. En consecuencia, recayendo la decisión sancionatoria de la primera instancia sobre un bien fundamental de la magnitud del de la libertad individual, el análisis en cuanto a su procedibilidad legal y sustancial debió ser más riguroso por parte de la Sala a quo, quien ni siquiera allegó copia de
la decisión de tutela y en su afán por emitir un fallo sancionatorio, no analizó las circunstancias que rodeaban el caso, omitió vincular a la persona titular del cargo y optó por sancionar a una empleada encargada de las funciones de Directora por escasos 22 días. En esa medida, si el dolo ni la culpa se presumen ni se deducen, sino que se demuestran --al menos si se reconoce que estamos inscritos dentro del marco de un régimen sancionatorio demoliberal, compatible con la forma político organizacional adoptada por la Carta de 1991-- la providencia consultada debe revocarse. Por alguna razón, clara para todos, es el mismo artículo 5213 del Decreto 2591 de 1991, la norma que dispone afectar por vía de desacato sólo a la persona que incumpliere una orden del juez, es decir, fue el mismo legislador quien se encargó de circunscribir el reproche a la persona obligada, más no a la entidad en su contexto ni a la persona que de forma transitoria ocupa el cargo, obviamente por tratarse la responsabilidad en este caso, de tipo personal. Así las cosas, no es acertada la decisión proferida en primera instancia, pues no consideró la Sala de primer grado que la responsabilidad es personal, no institucional, y no se puede sancionar por sancionar a la persona que ni siquiera ostentaba el cargo, al momento de fallar el incidente. 13 Puntualiza el desacato en la norma: “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta por seis meses y
multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” De ahí, se repite, que la sanción impuesta en el presente caso, no tiene vocación de prosperar, por lo tanto, se revocará. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR la decisión de desacato consultada en autos, para en su lugar absolver a la doctora MARÍA DEL CARMEN BERMÚDEZ CUEVAS, en su condición de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (E), conforme lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 680011102000201400054 01 Aprobado en Sala No. 57 del 1 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales la petición de amparo estaba dirigida contra la Sala Administrativa o la referida entidad era vinculada al trámite tutelar, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201302577 Sala 4 delo 29 de enero de 2014; 201302835 Sala 39 del 21 de mayo de 2014; 201400149 Sala 55 del 30 de julio de 2014; 201400366 Sala 55 del 30 de julio de 2014; 201400443 Sala; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 45 – 45 – 66 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada