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CSDJ - F68001110200020140007501ADJUNTA20181003105958-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140007501ADJUNTA20181003105958-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio once de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 680011102000201400075 01 Aprobado en Sala No. 061 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación – Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de noviembre 11 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, mediante la cual ordenó terminación y archivo de indagación preliminar en favor del funcionario FRANCISCO JOSÉ CACERES en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander). SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA

PRADA. .

La presente actuación disciplinaria se originó en queja remitida en diciembre 31 de 2013 por la Procuraduría Provincial de Vélez (Santander) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, en la cual Martha Rodríguez denuncia presuntas conductas de acoso laboral por parte del Juez 1º Promiscuo Municipal de Puente Nacional –Francisco José Cáceres Dazaen su contra como citadora desde octubre de 2013, hasta el punto de perseguirla laboralmente con una calificación insatisfactoria (fls 1 a 3 del

c.o.). Acreditación de la condición de disciplinable. Mediante certificado de marzo 10 de 2014 signado por la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se indicó que Francisco José Cáceres Daza registra vinculación a la Rama Judicial desde enero 1º de 2002, fungiendo como Juez 1º Promiscuo Municipal de Puente Nacional en propiedad desde enero 1 de 2006 hasta la fecha del certificado (fl 35 del c.o.). Apertura de la indagación preliminar. Con auto2 de febrero 21 de 2014, el a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado, se decretaron pruebas, allegándose en esta etapa las siguientes: 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 29 y 30 del c.o. -Mediante escrito de marzo 31 de 2014 la quejosa señaló las presuntas irregularidades en su contra, constitutivas de acoso laboral por parte del funcionario indagado, informó que ingresó a la carrera de la rama judicial desde 1990 como citadora y desde esa época hasta el año 2011 jamás ha tenido ninguna clase de inconvenientes en el ejercicio de sus funciones. Adujo que su jefe actual –Francisco Cáceresingresó como Juez Promiscuo Municipal de Puente Nacional en enero de 2002 y sostuvo un cambio notorio en su comportamiento y trato para con ella y varias de sus compañeras (Fabiola Patricia Acelas

Castillo, Liliana Andrea Martínez Mendoza y Sandra Milena Fonseca Silva) a finales del año 2012. Indicó que el Juez mencionado mediante oficio No. 0084 de enero 31 de 2012 le solicitó le informara las funciones que desempeñaba, lo cual le contestó ese mismo día. Luego aproximadamente en octubre de 2013 le asignó funciones específicas para su cargo como citadora, suprimiéndole algunas, quedando simplemente con las notificaciones, correspondencia, repartos y archivo de documentos. Continuó señalando como actos de presunto acoso laboral la realización de una serie de requerimientos sin fundamento alguna en fechas octubre 30 y 31 de 2013, febrero 27, marzo 17 y 19 de 2014, los que catalogó de inaceptables al exigirle presentar las justificaciones para los permisos y cumplir bien con sus funciones. Además indicó que la calificó de manera insatisfactoria lo que le fue notificado en marzo 21 de 2014 (fls 67 a 80 del c.o.). -Versión libre del encartado, mediante comisionado en marzo 4 de 2015 señalando que: “…el día 25 de octubre de 2013 estaba encargada como Juez la doctora Angélica Ramírez y ella tenía una audiencia de garantías, a las 8 am y se trasladó a la sala de audiencias que es el segundo piso junto con la doctora Edelmira Lozano quedando solamente en el Juzgado la señora Martha Rodríguez y a sabiendas que si ella salía del despacho quedaba el Juzgado solo, le pareció fácil irse y dejar el despacho abandonado por lo cual tuvo que la Juez encargada cerrar e

ir al segundo piso en compañía de la señora Edelmira que hacía las veces de secretaria en la audiencia. Otra situación que se ha presentado y que se refiere la señora Martha Rodríguez es que no se han venido llevando a cabo las notificaciones en lo penal y civil, no obstante de haberse explicado en varias oportunidades la forma como debe hacerlo, ha llevado a llamarle en varias ocasiones la atención no sólo en forma verbal sino escrita”. También explicó que la quejosa se encargaba de realizar el reparto de las acciones de tutela, función que ha desarrollado de manera descuidada y negligente lo cual origina traumatismo en el Juzgado, así mismo realiza tachones y correcciones no autorizadas en los libros radicadores y no elaboraba correctamente las planillas de correos. En lo que atañe a la baja calificación de la empleada precisó que los distintos jueces que han laborado en ese despacho, emitieron conceptos negativos respecto de la señora Martha Rodríguez en el sentido de señalar que era una persona conflictiva. Envió 64 folios que dan cuenta de los requerimientos y llamados de atención que le ha realizado a la quejosa por la inadecuada atención a los usuarios y calidad de trabajo (fls 150 a 223 del c.o.). -Testimonio de María Angélica Ramírez Duran rendido ante comisionado en marzo 4 de 2015, señalando que es la Secretaria del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander), afirmando que la relación laboral con el Juez encartado es de mucho respeto y los requerimientos ante algunas fallas las hace por escrito. Refirió que el Juez le revisa su trabajo, el de la escribiente y citadora

Martha Rodríguez y cuando no está de acuerdo con la forma en que se está realizando les hace las correcciones pero siempre de manera respetuosa (fls 224 a 231 del c.o.). -Testimonio de Edelmira Martínez Lozano rendido en junio 22 de 2015, señalando que laboró desde febrero 1º de 2013 en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander) desempeñando el cargo de escribiente. Adujo que el Juez encartado es una persona excelente, les corrige de buena manera y si bien existieron llamados de atención a la señora Martha Rodríguez ello obedeció a la deficiencia en sus funciones. De otro lado, precisó que la reasignación de funciones a un empleado no era constitutivo de acoso laboral, sino del deber de dirección de un despacho judicial (fls 243 y 244 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de noviembre 11 de 2016, por medio del cual dispuso la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor del funcionario Francisco José Cáceres Daza en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional-Santander-, al considerar que contrario a lo afirmado por la quejosa sin sustento probatorio, todas las manifestaciones elevadas en los testimonios acá practicados fueron creíbles, como quiera que son testigos directos de las situaciones que al interior del Juzgado se presentaron y que desvirtuaban las afirmaciones de la quejosa como presunto acoso laboral y persecución por parte del Juez indagado,

contrario sensu evidenciaban que el doctor Francisco José Cáceres Daza brinda a sus empleados un trato enmarcado en el respeto y con gran compromiso institucional en materia de organización del despacho (fls 248 a 255 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales en debida forma de la anterior providencia, la quejosa Martha Rodríguez interpuso escrito de apelación, aduciendo básicamente que no fue escuchada para que se tomara en cuenta la realidad de los hechos, señalando además que ha sido una excelente cumplidora de sus funciones (fls 262 a 264 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de noviembre 11 de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del funcionario Francisco José Cáceres Daza en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander). Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015,

mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio.

2. Recurso de apelación interpuesto por la quejosa.

Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del

recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso a nombre propio, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

2. De la terminación del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la

conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

3. Del caso concreto.

La inconformidad de la recurrente (quejosa) expuesta por medio de alzada se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que el proceder del funcionario es constitutivo de arbitrariedad – persecución laboralEl acoso laboral y sus modalidades se encuentran definidas en el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, así: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de

información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador”.

Además, según el artículo 7º de la precitada Ley, las conductas que se presumen de acoso laboral, son, entre otras: “ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en

público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social”. Entonces, teniendo en cuenta la legislación citada, debemos señalar que las normas sobre acoso laboral tienen como fin el de proteger derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como problemas, abusos y arbitrariedades que en dichos contextos se puedan presentar.

La Corte Constitucional en sentencia T-882 de 2006 con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, sostuvo que existen ciertos comportamientos que constituyen una vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por ejemplo los actos de discriminación, las persecuciones laborales, así como obligar a un trabajador a desempeñar una labor cuando sus condiciones físicas no se lo permiten. También señaló que: “la persecución laboral constituye un caso de vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas…el acoso laboral constituye una práctica, presente en los sectores público y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, estrés laboral”. Así, cuando en el artículo 25 de la Constitución Política se consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ello implica que la protección no sólo se extiende a los principios dispuestos en el artículo 53 de la misma Carta sino que además comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral como lo es el de integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, intimidad, buen nombre y libertad sexual. De cara a la providencia que ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar, así como los argumentos en los cuales se fundamenta la apelación, esto es, que no se le escuchó en ampliación de su queja, se advierte que en este asunto disciplinario se ordenó dicha diligencia mediante

auto de febrero 21 de 20144, librándose la correspondiente comunicación a la señora Martha Rodríguez según oficio 2030JEM – 680011102000201400075 005en la cual además se le indicó que para tal efecto se comisionaba al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander). Obra en el expediente disciplinario el respectivo despacho comisorio No. 56 dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, para recepcionar la ratificación y ampliación de queja de la señora Martha Rodríguez6. El Juez Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) en auto de marzo 19 de 2014 apoyó la comisión conferida y dispuso citar a la mencionada señora para abril 8 de 2014, librándose el respectivo oficio por la secretaria del despacho7, sin que se hubiere presentado. 4Fl 29 y 30 del c.o. 5Fl 33 del c.o. 6Fls 36 y 37 del c.o. 7Fls 81 a 83 del c.o. De tal manera que a la quejosa sí se le garantizó su derecho que como interviniente tiene en este asunto, diferente es que no acudió al llamado de la primera instancia para ampliar su dicho, por ende su argumento no es aceptable para cuestionar la decisión de archivo definitivo de la presente indagación preliminar ya que cuando el juez toma una decisión de fondo, requiere hacer un análisis de las pruebas legalmente aportadas y recaudadas para llegar a la certeza en su convencimiento fáctico y jurídico sobre determinado hecho, tal y como ocurrió en este caso, veamos:

De la documental aportada al expediente en el anexo 2 (requerimientos y calificación de servicios), de la cual se concluye que es cierto que a la señora Martha Rodríguez, citadora del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, se le hicieran en octubre 30 de 2013 varios requerimientos por parte de su superior e incluso de la misma Secretaria del mencionado despacho, con la finalidad de mejorar el servicio, observaciones en términos cordiales y con el ánimo de corregir las deficiencias que se presentan en el ejercicio de las funciones propias de su cargo como citadora. A lo anterior, se suma que de las declaraciones rendidas por las señoras María Angélica Ramírez Durán y Edelmira Durán, respectivamente secretaria y escribiente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, se verifica tal y como lo señalan las testigos, que existieron llamados de atención, estos fueron motivados por deficiencias del servicio, siendo el titular del despacho el responsable directo de mejorar la imagen del despacho, más allá de perseguir o acosar a la empleada. Sobresale de los testimonios de las mencionadas que el trato personal del funcionario Francisco José Cáceres Daza en relación con los empleados a su cargo, es respetuoso y si bien hace llamados de atención cuando se presentan deficiencias, es con un trato decente y formal, con vocabulario adecuado, desprovisto de arbitrariedad con el ánimo sólo de optimizar la función y obtener la perfección y cumplimiento de las obligaciones propias del despacho a su cargo. Si bien se presentaron situaciones en las cuales se implementaron ejercicios de disciplina, adopción de decisiones

organizacionales y por consiguiente el ejercicio de jerarquía de mando por parte del encartado, para esta Sala –tal y como lo fue para la primera instanciadichas actuaciones no son constitutivas de acoso laboral en los términos del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006. Así las cosas, con la prueba obrante se lleva a concluir que el funcionario indagado no incurrió en conductas acoso laboral –persecución-hacia la quejosa, por lo contrario, lo que se advierte es un trato enmarcado en el respeto y siendo director del despacho debe ejercer disciplina, reasignación de funciones y llamados de atención en caso de deficiencias por parte de sus empleados, por ende lo pertinente es confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que aludió a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por esta, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según el artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de noviembre 11 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario FRANCISCO JOSÉ CACERES en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander), de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente

decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO.DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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