CSDJ - F68001110200020140029901ADJUNTA20160909152710-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140029901ADJUNTA20160909152710-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto treinta y uno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201400299 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al doctor ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por el artículo 45 literal c), en su numeral 4 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA 1 M.P. Jesús María Santodomingo Ochoa en Sala Dual con Juan Pablo Silva Prada La señora OLGA NELLY SANCLEMENTE BECERRA, elevó queja2 el 19 de marzo de 2014, contra el profesional del derecho ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS, por cuanto lo contrató para iniciar un proceso de Reparación Directa contra el Departamento de Santander, que efectivamente promovió y correspondió al radicado bajo el No. 1999-01089, ante el Tribunal Administrativo de Santander, despacho que mediante sentencia del 28 de
octubre de 2010 declaró patrimonialmente responsable al Departamento de Santander, condenándolo a pagar en favor de su hija GLORIA CECILIA VILLAMIZAR SANCLEMENTE, afectada con el accidente de tránsito con un vehículo oficial, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($4.603.457 m/cte.). Aseveró la quejosa, que el abogado recibió la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($11.731.623,71), por concepto de la condena administrativa el día 22 de septiembre de 2011, sin entregar lo que corresponde.
Anexó con su escrito: -. Acuerdo de pago suscrito entre el abogado Abrahán José Serrano Prados y la doctora Maribel Bonilla González, en calidad de apoderada de los afectados.3 2 Folios 1-5 c.o. 3 Folios 4-5 -. Copia de la Resolución No. 014517 del 8 de septiembre de 2011 “Por la cual se reconoce el pago de una Sentencia”4.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES A folio 16 del cuaderno de primera instancia, obra certificado fechado 22 de marzo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al doctor ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº
13.845.691, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 23.459, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folio 16 y 17 del cuaderno original, obra certificado N° 72674, expedido el día 22 de marzo de 2014, por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor SERRANO PRADOS, registra las siguientes sanciones: Sanción de Suspensión por el término de tres (3) años, por incursión en la falta 54-4 del Decreto 196 de 1971, inicio de sanción 20 de junio de 2011, final de la sanción 19 de junio de 2014. Sanción de Suspensión por el término de tres (3) años, por incursión en la falta 54-4 del Decreto 196 de 1971, inicio de la sanción 9 de septiembre de 2010, final de la sanción 8 de septiembre de 2013. Sanción de Suspensión por el término de dos (2) años, por incursión en la falta 54-4 del Decreto 196 de 1971, inicio de la sanción 9 de septiembre de 2011, final de la sanción 8 de septiembre de 2013. 4 Folios 6-7 Sanción de Suspensión por el término de un (1) año, por incursión en la faltas 29-4, 35-4, 39 y 45-4 literal c, de la Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 16 de enero de 2012, final de la sanción 15 de enero de 2013. Sanción de Suspensión por el término de seis (6) meses, por incursión
en las faltas 35-4 y 45-4 literal c, de la Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 22 de agosto de 2011, final de la sanción 21 de febrero de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja interpuesta por la señora Olga Nelly Sanclemente Becerra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, dispuso el 1 de abril de 2014, la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS y se fijó el 15 de mayo de 2014 para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Como quiera que el abogado disciplinado no compareció para notificarse en forma personal del mencionado auto de apertura, fue fijado edicto emplazatorio5 el 10 de abril de 2014 hasta el 21 de abril de 2014. Según la constancia que obra a folio 28, el Seccional de instancia indicó que realizó las llamadas al quejoso y al profesional investigado, quien manifestó estar enterado de la audiencia de Pruebas y Calificación a celebrarse el 15 de mayo de 2014. 5 Folio 26 c.o. Allega el disciplinable escrito el 12 de mayo del mismo año en el que solicita aplazamiento de la audiencia precitada, aduciendo compromisos de carácter personal y familiar. Solicitud denegada por no allegar prueba siquiera sumaria de las razones que sustentaban su petición6 El 15 de mayo de 20147, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa, al no encontrarse el
disciplinable presente procedió la instancia a aplazar la diligencia, y mediante auto del 9 de junio de 20148 se declaró persona ausente y le designó defensora de oficio, fijando fecha de audiencia el 16 de junio de 2014. En la fecha indicada contando con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio designada, el Magistrado instructor escucho en ampliación de queja a la señora OLGA NELLY SANCLEMENTE BECERRA, quien bajo la gravedad de juramento aseguró que la relación profesional surgió por un accidente de tránsito con un vehículo oficial que sufrió su hija, en principio fue asesorada por la doctora Mariela Basto León quien los representaría legalmente en el proceso de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo de Santander9; la abogada en mención, es la esposa del togado Abrahán Serrano. Su hija GLORIA CECILIA VILLAMIZAR SANCLEMENTE, debió desplazarse pues reside en Australia y antes de hacerlo le comentaron que el doctor SERRANO PRADOS no era muy recomendable, razón por la cual hizo un escrito en el que solo autorizaba la entrega del 30% al abogado en razón de los honorarios pactados. 6 Folio 31 c.o. 7 Acta a folio 32 y c.d.1 del c.o. 8 Folio 39 C.O 9 Folio 80 c.o. Afirmó que se enteró que el profesional había reclamado la totalidad del dinero en la Gobernación de Santander el 22 de septiembre de 2011, pues se desplazó directamente al Tribunal Administrativo y le confirmaron que el proceso ya tenía sentencia. El abogado aceptó esta situación y mediante
documento privado formalizado en la Notaría Primera de Bucaramanga se comprometió a pagar ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($11.731.623,71), más los intereses de mora causados el 30 de noviembre de 2013, fecha en que incumplió manifestando que estaba esperando un dinero. En esta diligencia la quejosa aportó los siguientes documentos: -. Poder y contrato de prestación de servicios otorgado por la quejosa, Francisco Antonio Villamizar Núñez y Olga Nelly Sanclemente Villamizar10. -. Poder otorgado a la abogada Mariela Basto León.11 -. Constancia de la Audiencia de Conciliación ante la Fiscalía General de la Nación el 5 de agosto de 201412 Acto seguido el Magistrado de Instancia le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que solicitara las pruebas en favor de su defendido, quien deprecó escucharlo en versión libre y oficiar al Secretario General del Departamento de Santander, pagaduría o tesorería, para que informaren la 10 Folios 49-50 c.o. 11 Folio 52 c.o. 12 Folio 53 c.o. forma en que le pagaron esos dineros al doctor Abrahán, si fue con cheque, transacción de fondos o cómo se le hizo el pago y si efectivamente fue a él. En virtud de lo anterior, el a quo decretó las siguientes pruebas:
1. Tomar copias del proceso de Reparación Directa, radicado No. 19991089 del Tribunal Administrativo de Santander, remitido mediante oficio No. 000355 el 13 de mayo de 2014 (f.30 c.o.), especialmente copia de la
demanda, de los poderes, intervenciones de los abogados, de la sentencia y de allí en adelante.
2. Declaración de GLORIA CECILIA VILLAMIZAR SANCLEMENTE, quien reside en Australia, mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En atención a la prueba solicitada por la defensora de oficio del disciplinable en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 16 de junio de 2014, la Gobernación de Santander mediante oficio del 15 de junio de 2014, allegó en 29 folios los siguientes documentos: -. Solicitud de obligación contraída No. 8944 (folios 61-62 c.o.) -. Copia del Registro Presupuestal No. 000000010272 expedido el 09 de septiembre de 2011 por la Coordinación Grupo de Presupuesto. (folio 63 c.o.) -. Copia de la cédula de ciudadanía, tarjeta profesional y Registro Único Tributario expedido por la DIAN; así como certificado de cuenta emitido por el Banco Popular del abogado ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS. (folios 64 a 66 c.o.) -. Certificado de Disponibilidad No. 000000004174 del 11 de abril de 2011 emitido por la Coordinación Grupo de Presupuesto (folio 67 c.o.) -. Copia de la Resolución No. 014911 del 14 de septiembre de 2011 “Por la cual se reconoce una sentencia”, expedida por la Gobernación de Santander (folio 68 c.o.) -. Copia de la Resolución No. 014517 del 8 de septiembre de 2011 “Por la
cual se reconoce una sentencia”, expedida por la Gobernación de Santander (folios 69 y 70 c.o.) -. Liquidación de la sentencia judicial (folio 71 c.o.) -. Copia del oficio No. 1027 del 10 de marzo de 2011 emitido por la Jefe de Oficina Jurídica de la Gobernación de Santander. -. Copa de los anexos de la demanda tramitada ante el Tribunal Administrativo de Santander (folios 73 a 87 del c.o.) -. Copia del certificado de obligación contraída No. 000000008944, expedido el 19 de septiembre de 2011 por la Gobernación de Santander (folio 88 c.o.) -. Copia del comprobante de Egreso No. 000000010358, expedido el 22 de septiembre de 2011 por la Tesorería General del Departamento de la Gobernación de Santander, actuando como beneficiario el abogado ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS (folio 89 c.o.). La primera instancia señaló el 4 de agosto de 2014 como fecha para la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue aplazada para el 15 de septiembre del mismo año, porque no se allegó el despacho comisorio en lo relacionado con la declaración GLORIA CECILIA
VILLAMIZAR SANCLEMENTE.
Aplazada en varias oportunidades13, la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, se llevó a cabo el 23 de enero de 2015 con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio; se deja constancia de la inasistencia del profesional disciplinable y el representante del Ministerio Público.
Allegado el 16 de octubre de 2014, el despacho comisorio contentivo de la declaración ante el Consulado Honorario de Colombia en MelbourneAustralia, GLORIA CECILIA VILLAMIZAR SANCLEMENTE, adujo que el proceso de Reparación Directa en contra del Departamento de Santander, en principio sería adelantado por la esposa del abogado ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS; sin embargo, él asumió el conocimiento de la demanda que terminó con fallo en su favor. Afirmó que esperaban que los localizara para informarles de la entrega del dinero que ascendía a OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($8.212.136), correspondiente al 70% del dinero entregado por la Gobernación de Santander, el otro 30% equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON ONCE CENTAVOS ($3.519.487,11), le correspondían al doctor SERRANO PRADOS por concepto de honorarios. Para evitar una demanda en su contra tramitaron un acuerdo de pago suscrito en la Notaría Primera de Bucaramanga en el que se comprometió a pagar la suma adeudada, el 30 de 13 Aplazadas las audiencias del 6 de noviembre y 1° de diciembre de 2014. noviembre de 2013, pero a esa fecha no había cancelado la suma comprometida. El 23 de enero de 201514 en la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación, el magistrado instructor cerró el debate probatorio y procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo elevar pliego de cargos en
contra del abogado ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos que fueron recibidos en virtud de su gestión profesional; falta agravada de conformidad con el artículo 45 de la misma ley literal c numeral 4 por la utilización en provecho suyo de los dineros que recibió en virtud del encargo encomendado; falta que se le imputó a título de dolo. El Seccional justificó la calificación de la conducta del disciplinado bajo los siguientes criterios: Los señores OLGA NELLY SANCLEMENTE, FRANCISCO ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ y GLORIA CECILIA VILLAMIZAR SANCLEMENTE celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS para iniciar un proceso de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo de Santander y que produjo un fallo que condenó al Estado (Departamento de Santander) a pagar una suma de dinero que el abogado previo trámite con la entidad recibió la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS 14 Acta a folio 135-138 y c.d. 4 c.o. ($11.731.623,71), dinero que recibió el 22 de septiembre de 2011 mediante consignación a su cuenta de DAVIVIENDA y que a la fecha no ha entregado. El acuerdo de honorarios profesionales con el abogado fue el 30% de las
condenas que se profirieran en el proceso de Reparación Directa, surtido ante el Tribunal Administrativo de Santander, por tanto, en favor de sus mandantes quedaba la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE, que a la fecha con intereses moratorios, equivaldría a la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS, sin embargo, lo importante en esta acusación es que lo recibido por el abogado era producto de una sentencia cuya titularidad no recaía a su nombre. Estas acusaciones afirma la instancia, están corroboradas porque el abogado firma un acuerdo de pago el 26 de septiembre de 2013, que no cumplió. Acto seguido, el Magistrado Instructor le corre traslado a la defensora de oficio para que solicite pruebas en favor de su defendido, quien deprecó escuchar en versión libre al abogado investigado para la etapa de juzgamiento. El 2 de marzo de 201515, se realizó la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, y al constatarse que no habían pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del doctor ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS para que presentara sus alegatos de conclusión, solicitando se absolviera a su defendido, toda vez que la quejosa no le confirió poder al abogado, éste acudió como apoderado sustituto y la facultad de recibir debe ser expresa; entonces, el doctor Abrahán José Serrano, desde el momento que recibió el
poder de sustitución, inmediatamente quedaba sin esa facultad de recibir. 15 Acta a folio 146-147 y c.d. y c.o. Luego entonces, la Gobernación de Santander no ha debido pagar esos dineros al abogado, además el poder originario obrante a folio 48 del expediente es claro al indicar que solo estaba autorizado para recibir el 30% de la cantidad recaudada y que correspondía a sus honorarios como apoderado, al recibir el total pudo creer cosa diferente. Por duda solicita al H. Magistrado la absolución del disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander16, se sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al doctor ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c en su numeral 4 de la mencionada ley, a título de dolo. Sustentó el Seccional la decisión, al indicar que el abogado investigado recibió por sustitución el mandato en el proceso de Reparación Directa contra el Departamento de Santander, en el cual si bien se cumplieron todos los presupuestos procesales que llevaron al reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales y materiales causados a GLORIA CECILIA VILLAMIZAR SANCLEMENTE, y que su pago se hizo por medio del disciplinado quien lo recibió como se ha dicho durante toda la investigación,
por consignación a su cuenta de DAVIVIENDA17, ordenada mediante comprobante de egreso, por la Tesorería General del Departamento de Santander, no hubiere entregado esos dineros pese a que en el año 2013 16 Folios 151-161 c.o. 17 Folio 89 c.o. celebró un acuerdo de pago como se acreditó en esta actuación, por lo que era indiscutible para esa Sala la responsabilidad del disciplinado, en razón a que era su deber entregar los dineros correspondientes al resultado del proceso, por lo que faltó a su deber de honradez frente al encargo encomendado, pues los abogados deben entregar en el menor tiempo posible los dineros que perciban como resultado de su gestión, a quienes ostentan la titularidad de los mismos. En relación a los alegatos de conclusión elevados por la defensora de oficio el a quo se refirió en los siguientes términos: “…en relación con que el Departamento de Santander fue poco diligente al cancelar unos dineros a quien no revestía de la calidad y que tenía limitada su facultad, esta Sala se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, como quiera que no es competente para ello y además, porque de acuerdo con el objeto de esta actuación disciplinaria, lo relevante de esta circunstancia, es que está probado que esa entidad departamental le canceló al pluricitado abogado, la totalidad del reconocimiento de la condena ordenada dentro del proceso administrativo tantas veces mencionado. …en referencia a que no se sabe a ciencia cierta dentro de este expediente si el investigado a la fecha ha devuelto el dinero a su beneficiaria directa, contrario a ello, si se encuentra demostrado fehacientemente el recibo de
dinero por parte del investigado y no existe constancia procesal alguna de su devolución a quien corresponde”. Ante el agravante contemplado en el Artículo 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, considera la instancia que se configuró la falta a la honradez del abogado SERRANO PRADOS, al utilizar presuntamente los dineros recibidos en beneficio propio, esto es, la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS, y no haber mostrado ningún tipo de interés en su devolución a los titulares del derecho económico reconocido mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. En cuanto a la causal de agravación, por el hecho de haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a esta falta, la ley indica taxativamente que constituye un agravante, de conformidad con el literal c numeral 6 artículo 45 de la ley 1123 de 2007. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del 9 de diciembre de 201518, se dispuso por auto del 15 de ese mismo mes y año19, avocar el conocimiento de la investigación, se ordenó acreditación de los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. - Se le corrió traslado por cinco días a partir del 12 de febrero de 201620, para rendir concepto y dentro del término procesal para intervenir manifestó que dentro de las pruebas allegadas al plenario no
queda ninguna duda del comportamiento antijurídico generado por el abogado ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS, puesto que recibió el dinero 18 Folio 3 c. a. 19 Folio 5 c. a. 20 Folio 13 c. a. correspondiente a la indemnización reconocida a GLORIA CECILIA VILLAMIZAR SANCLEMENTE por parte de la Tesorería del Departamento de Santander sin entregarlo de forma inmediata a su cliente.
Frente al tema consideró: “Sin lugar a dudas es una conducta que se llevó a cabo bajo la modalidad de dolo pues en repetidas veces la quejosa le solicitó información sin lograr resultado alguno e incluso incumplió el acuerdo conciliatorio suscrito con sus clientes a través de otra profesional del derecho, por lo que era consciente del proceder antiético y de manera libre y voluntaria continuó con su ejecución”.
Afirmó el ente de control como de manera reiterada el abogado incurrió en faltas a la ética profesional que lo ha hecho acreedor a sanciones disciplinarias de suspensión. Es por ello, que considera ajustada a derecho la determinación del a quo ajustándose a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, atendiendo los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido se debe tener en cuenta lo dicho por la jurisprudencia constitucional, al declarar exequible el artículo 60 del decreto 196 de 1971. “El ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho, e impedir el
ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. (…) los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia (…)21 Antecedentes disciplinarios. - La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación Nro. 98402 del 26 de febrero de 201622, mediante la cual hizo constar que el abogado ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS registra las sanciones disciplinarias registradas en el primer certificado emitido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de 21 Corte Constitucional, sentencia C-190 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. 22 Folios 19-20 c. a. Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al togado ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c, en su numeral 4 ibídem, del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Frente a la falta anteriormente descrita esta Superioridad precisa que constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega de dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión y que no le pertenecen, comportamiento constituyente de ilicitud disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la no entrega o indebida retención del emolumento, bien o documento. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la demora injustificada y consciente en que incurre el togado para entregar a sus legítimos propietarios los dineros recibidos por la gestión encomendada, sin lugar a dudas comporta la falta disciplinaria contenida en dicha norma. En relación con la retención de dineros ésta Sala ha sostenido: “ha quedado establecida la no entrega oportuna, consciente y voluntaria, de los dineros en provecho propio, cuando a lo largo del proceso disciplinario adelantado al abogado, él mismo ha reconocido que recibió la suma de dinero tantas veces citada y omitió entregarlos oportunamente, escudándose
en supuestas diferencias con su cliente, exculpaciones que no tiene cabida dentro de la falta que se imputa, razón suficiente como para considerar válida la sanción a título doloso que realizó el a quo”23. 23 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Sentencia proferida dentro del proceso radicado 080011102000200800213 01 el 12 de octubre de 2011. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
Ahora bien, con plena certeza se observa que el abogado SERRANO PRADOS, incurrió en el agravante anteriormente citado, pues no solo no entregó los dineros a sus clientes, sino que además los agregó a su patrimonio, haciendo caso omiso de sus deberes como abogado. Según lo anteriormente dicho, procede esta Superioridad a traer a colación los elementos de prueba obrantes en el plenario que sirvieron de base para endilgar responsabilidad disciplinaria por el seccional de instancia, veamos: -. Obra a folios 4 y 5 acuerdo de pago suscrito entre el abogado Abrahán José Serrano Prados y la doctora Maribel Bonilla González, en calidad de apoderada de los afectados. -. Copia de la Resolución No. 014911 del 14 de septiembre de 2011 “Por la cual se reconoce una sentencia”, expedida por la Gobernación de
Santander (folio 68 c.o.) -. Copia de la Resolución No. 014517 del 8 de septiembre de 2011 “Por la cual se reconoce el pago de una Sentencia” (folios 6 y 7 c.o.) -. Liquidación de la sentencia judicial (folio 71 c.o.) -. Copia del comprobante de Egreso No. 000000010358, expedido el 22 de septiembre de 2011 por la Tesorería General del Departamento de la Gobernación de Santander, actuando como beneficiario el abogado ABRAHÁN JOSÉ SERRANO PRADOS. (folio 89 c.o.) Bajo ese contexto, tal y como lo evidencio la instancia, se advierte la materialidad de la infracción, pues está claro el ánimo de no entregar los dineros recibidos producto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de octubre de 2010, en el proceso de Reparación Directa, bajo el radicado No. 1999-01089, tramitado contra el Departamento de Santander y utilizarlos en provecho propio sin que muestre voluntad alguna en devolverlos a su legítima dueña. Encontrando esta Sala, que el disciplinado incurrió en la falta contra la honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que retuvo sin mediar justificación alguna dineros pertenecientes a su cliente y que recibió en virtud de la gestión encomendada. Así mismo, el agravante descrito en el artículo 45 literal c numeral 4 ibídem al utilizarlos para su beneficio. Referente a los argumentos exculpatorios de la defensora de oficio del
disciplinable, en torno a que el abogado SERRANO PRADOS, “acudió como apoderado sustituto y la facultad de recibir debe ser expresa.” Ha de aclararse entonces que la sustitución de poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente; en ese orden de ideas, el togado en la sustitución que obra a folio 81 del cuaderno principal, otorgada por el abogado Carlos Hernán Díaz Barón contaba con el lleno de las facultades inherentes al poder principal, incluida la de recibir. Prueba de lo anterior, son las copias de las certificaciones expedidas por la Gobernación de Santander obrantes a folios
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