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CSDJ - F68001110200020140067801ADJUNTA20180705092633-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140067801ADJUNTA20180705092633-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201400678 01 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander,1 de fecha octubre 14 de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses al abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad de culpabilidad –culposa-.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1M.P. Juan Pablo Silva Prada– en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja promovida por Néstor Rodríguez en junio 5 de 2014, presentada inicialmente ante la Procuraduría Provincial de San Gil (Santander), siendo posteriormente remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante oficio No. 2762 de junio 13 de 20142, en la cual solicitó investigar al abogado GERARDO

QUINTERO CASTRO, señalando que la señora Luz Miriam Figueroa – cónyuge del quejoso-en enero 22 de 2013 contrató los servicios profesionales del abogado mencionado para adelantar un proceso verbal de pertenencia de predio urbano en contra de Néstor Rodríguez Serrano, entregándole la suma aproximada de cuatro millones de pesos ($4.000.000), como anticipo de honorarios, sin realizar gestión alguna en su favor. Se anexó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en enero 22 de 2013, copia de recibos de entrega de dineros al investigado por diferentes por concepto de “honorarios proceso verbal de pertenencia” en total de $4.360.0003. Calidad de disciplinable.-Se allegó certificado No. 09007 de junio 26 de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GERARDO QUINTERO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 91070102, portador de tarjeta profesional vigente número 179.678, además se obtuvieron sus direcciones de residencia y oficina.4 2Folios 1 y 2 del c.o. 3Folios 4 a 8 c. o. 4Folio 11 c. o. Apertura de proceso disciplinario5.-Mediante auto de julio 3 de 20146, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 17 de 2014 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del encartado, quien presentó excusa7, fijándose nuevamente fecha para su realización en enero 16 de

2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.-Debido a la incomparecencia del investigado, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio8; en abril 27 de 20159 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del defensor de oficio del encartado. Seguidamente se dio lectura a la queja, origen del presente proceso disciplinario, otorgándosele la palabra a la defensa de oficio del encartado, quien solicitó la práctica de pruebas en favor de su defendido: Pruebas solicitadas por la defensa de oficio: -Escuchar en diligencia de ampliación de queja al señor Néstor Rodríguez. -Testimonio de la señora Luz Miriam Figueroa (cónyuge del quejoso). -Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil para que certificare si desde el año 2013 hasta la fecha, el abogado Gerardo Quintero Ortiz presentó demanda de pertenencia en representación de Luz Miriam Figueroa contra 5Se notificó personalmente el encartado en noviembre 6 de 2014 (fl 46 del c.o.). 6Folio 13 c. o. 7Folio 38 c.o. 8Folio 48 c. o. 9Acta vista a folio 55 del c.o. Cd No. 1 Néstor Rodríguez Serrano, en caso afirmativo informar el número de radicado y despacho judicial de conocimiento. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 750 de mayo 11 de 2015 el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Familia y Penales para adolescentes de

San Gil (Santander) informó que en abril 2 de 2013 se efectúo reparto de demanda verbal presentada por el abogado GERARDO QUINTERO CASTRO apoderado de LUZ MIRIAM FIGUEROA contra NÉSTOR RODRÍGIEZ SERRANO, correspondiéndole al Juzgado 1º Civil del Circuito de San Gil, según acta individual de reparto que adjunto10. -Copia de proceso verbal de pertenencia No. 2013 00055 00 de Luz Miriam Figueroa, siendo su apoderado judicial el abogado Gerardo Quintero Castro, contra Néstor Rodríguez Serrano e indeterminados, la cual fue rechazada mediante auto de abril 22 de 2013 por no subsanarse en debida forma el libelo demandatorio al no indicarse nombre, edad y domicilio del demandado11 -Acta de fracaso de mayo 12 de 2015 de la diligencia de ampliación y ratificación de queja de Néstor Rodríguez suscrita por el Juez 2º Penal del Circuito de San Gil (comisionado para tal fin)12. -Acta de fracaso de mayo 13 de 2015 de diligencia de testimonio de la señora Luz Miriam Figueroa (cónyuge del quejoso) suscrita por el Secretario 10Folios 61 y 62 c.o. 11Cuaderno anezo. 12Folio 77 c.o. del Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil (despacho comisionado para tal fin)13. Calificación Provisional.-En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en agosto 3 de 2015, luego de realizar un

recuento procesal y probatorio, indicó el Magistrado a quo que al parecer el investigado inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, toda vez que la señora Luz Miriam Figueroa contrató sus servicios profesionales para que tramitara y llevara hasta su terminación proceso verbal de pertenencia de predio urbano ubicado en la carrera 15 A No. 23-77 de San Gil contra el señor Néstor Rodríguez Serrano e indeterminados, cancelándosele la suma de cuatro millones trescientos sesenta mil pesos ($4.360.000) como honorarios profesionales; y a pesar que el abogado realizó acciones tendientes al cumplimiento del mandato (interposición de la demanda, subsanación de su inadmisión, recurso de apelación contra el auto que la rechazó), una vez quedó en firme la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil, Familia y Laboralde San Gil, en julio 16 de 2013 que confirmó el rechazo la demanda no procedió a interponerla nuevamente, lo cual denota un abandono de la gestión encomendada. Por lo tanto, consideró el a quo que el investigado abandonó la gestión encomendada a tal punto de que a pesar de contar con poder para actuar no volvió a interponer la demanda verbal de pertenencia. Dicha conducta le fue atribuida en la modalidad de culpabilidad –culposa-. 13Folio 79 del c.o.

Seguidamente se le corrió traslado a la defensa de oficio del encartado, quien no hizo uso del derecho de solicitar pruebas para la etapa de juicio. Sin embargo el Magistrado a quo decretó pruebas: i) Escuchar en versión libre al abogado Gerardo Quintero Castro ii) Oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga para que remitiere la hoja de vida del interno Gerardo Quintero Castro (abogado encartado). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio de diciembre 4 de 2015 el Coordinador del área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga remitió copia autentica de la hoja de vida del interno GERARDO QUINTERO CASTRO recluido en dicha cárcel desde agosto 19 de 201514. Audiencia de Juzgamiento.-En enero 27 de 201615 se realizó la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, a pesar de que a éste último se le libró comunicación al centro de reclusión de este acto procesal. Seguidamente el Ministerio Público intervino en etapa de juzgamiento señalando que de las pruebas recopiladas en el presente asunto, se advertía que al encartado le fueron cancelados por honorarios profesionales la suma de $4.360.000, y si bien la demanda verbal fue instaurada, la misma fue posteriormente rechazada por falencias que el investigado en su momento no subsanó, lo que permitía conceptuar el abandono de la gestión para la cual fue contratado por su cliente, al inobservar el deber que le asistía de

14Folios 101 a 146 del c.o. 15Acta vista a folios 148 y 149 c.o. presentar nuevamente la referida demanda, sin que dicha conducta pudiese catalogarse como dolosa. El defensor de oficio del encartado alegó de conclusión, señalando que su representado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Luz Miriam Figueroa (cónyuge del quejoso), cuyo objeto era llevar hasta su terminación proceso verbal de pertenencia contra el señor Néstor Rodríguez Serrano. Adujo que el abogado radicó la demanda y se rechazó, presentándose contra dicha decisión, recurso de apelación que no prosperó, y si bien no la volvió a presentar no existía prueba del motivo por el cual dejó de cumplir con su gestión, por ello solicitó la absolución de su defendido o en su defecto se le impusiere la mínima sanción disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 14 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES al abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que del análisis realizado al proceso verbal de pertenencia No. 2013 00055 00, se logró establecer que el abogado encartado a partir de julio 16 de 2013 (auto proferido por la Sala Civil, Familia

y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil) abandonó la gestión encomendada pues no emprendió nuevamente la interposición de la demanda respectiva hasta agosto 14 de 2015, fecha en la cual fue privado de su libertad y no pudo continuar ejerciendo la profesión. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma, por cuanto constituía un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho como un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de QUINTERO CASTRO para la época de los hechos, resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de su profesión. DE LA CONSULTA Notificada de manera personal la sentencia de primera instancia en noviembre 22 de 2016 al encartado, éste de su puño y letra indicó “Interpongo el recurso de apelación con fundamento en la Ley 1123 de 2007 y demás normas concordantes”, razón por la cual el Magistrado Sustanciador de primera instancia rechazó el recurso por falta de sustentación, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia fue remitido el expediente en consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199616

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala 16Fl 173 c.o. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que

dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los

procesados.”18 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sancionado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en octubre 14 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, 18 Ibídem sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesional abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial por el contrato de prestación de servicios19 suscrito en enero 22 de 2013 entre el disciplinado y la cónyuge del quejoso –Luz Miriam Figueroa-, así como el poder20 conferido en la misma fecha, encuentra esta Superioridad demostrado que entre ambos se estructuró relación cliente – abogado, la cual textualmente tenía como finalidad: “(…) previo los trámites y formalidades legales interponga demanda de

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, sobre el

bien inmueble ubicado en la carrera 15 A No. 23-77 del municipio de San Gil19Fl 4 y 5 c.o. 20Fl 9 del anexo Santander con matricula inmobiliaria No. 319-21936 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil contra Néstor Rodríguez Serrano y demás personas desconocidas e indeterminadas”. Vemos del cuaderno anexo –allegado a este disciplinarioque: -El abogado Gerardo Quintero Castro formuló demanda verbal de pertenencia en abril 2 de 2013, correspondiéndole por reparto el conocimiento al Juzgado 1º Civil del Circuito de San Gil. -Mediante auto de abril 8 de 2013 el Juzgado cognoscente libró auto de inadmisión de la demanda para efectos de subsanar las inconsistencias del libelo, sin embargo, las causales de inadmisión señaladas por el Juzgado de

conocimiento, no fueron atendidas por el togado Gerardo Quintero Castro, lo cual generó su rechazo mediante auto de abril 22 de 2013, y el abogado interpuso recurso de apelación que cursó ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. -Mediante auto de julio 16 de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó el rechazo de la demanda. En consecuencia, advierte esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que está plenamente demostrado que el abogado Gerardo Quintero Castro, actuando en representación de la señora Luz Miriam Figueroa, promovió proceso verbal de pertenencia de predio urbano contra Néstor Rodríguez Serrano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de San Gil, la cual fue rechazada por que no se subsanó en debida forma el libelo demandatorio. Si bien, el abogado Gerardo Quintero Castro interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en julio 16 de 2013, confirmando lo dispuesto por el Juez de primera instancia, porque el abogado no se acogió a los parámetros ordenados para subsanar el libelo, a partir de este momento el encartado abandonó el asunto hasta agosto 14 de 2015, cuando fue privado de la libertad -según la constancia obrante en la hoja de vida remitida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramangay no pudo continuar ejerciendo la profesión, sin que previamente hubiese renunciado a la gestión profesional aludida.

Resalta esta Superioridad, que un abogado está en la libertad de renunciar a una gestión profesional, ante la multiplicidad de circunstancias que puede presentársele para no cumplirla hasta su culminación, pero ineludiblemente en dicha eventualidad está obligado a renunciar oportunamente al poder conferido, para de esta manera dar cumplimiento a su deber de diligencia exigido. Queda entonces acreditado que la interesada otorgó un compás de espera de más de dos años al encartado, tiempo en el que aún no se encontraba privado de la libertad, para que prosiguiera en debida forma con el proceso de pertenencia del predio urbano aludido, en consecuencia el prolongado lapso constituye un tópico de índole temporal plenamente indicativo de que el abogado abandonó la gestión encomendada, siendo evidente para este Órgano de Cierre que el disciplinado de manera objetiva incurrió en la falta a la debida diligencia profesional que establece el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, sin advertirse causal justificante alguna por su desidia y despreocupación, pues debió haber renunciado expresamente al mandato y así dejar en libertad a su cliente de designar con premura a otro abogado que se apersonara del mismo. La ausencia total de actividad del disciplinado puesta de presente, merece la confirmación del reproche disciplinario contra el investigado, dada la negligencia, incuria y despreocupación en las actividades profesionales encomendadas, pues contó con dos años para interponer nuevamente la demanda de pertenencia antes que fuese privado de su libertad. De la Antijuridicidad.-En este punto debemos tener presente primero que el

derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este

código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado GERARDO QUINTERO CASTRO de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”,lo anterior, toda vez que abandonó la gestión encomendada por la cónyuge del quejoso desde julio 16 de 2013 hasta cuando fue privado de su libertad – esto es agosto 14 de 2015sin advertirse que nuevamente hubiese impetrado la demanda verbal de pertenencia De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó el abogado GERARDO QUINTERO CASTRO fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo. 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de cuidado que se debe tener en el manejo

de los asuntos profesionales y se denota que su actuar devino de un abandono en el ejercicio de su profesión. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.-Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista abandonó la gestión a él encomendada por la señora Luz Miriam Figueroa. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la

idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”21. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad 21 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el

comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional, pues frustró las expectativas de su cliente para impetrar la demanda de pertenencia por espacio de dos años, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, esto es, la proferida en octubre 14 de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesional abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el análisis efectuado en la presente providencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para c

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