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CSDJ - F68001110200020150037601ADJUNTA20190530155245-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150037601ADJUNTA20190530155245-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 6800111020002015000376 01

Referencia: Funcionario Apelación

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Bogotá D. C. 29 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 35 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011120002015000376 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada CONSUELO TOLEDO LEÓN contra la providencia del 18 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor RITO ANTONIO PATARROYO HERNÁNDEZ, en su

condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO.

HECHOS

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Referencia: Funcionario Apelación Considera la quejosa que el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL

SOCORRO ha intervenido en varias actuaciones llevadas en ese Despacho por fuera del ordenamiento legal, según ella, abusando de su investidura y violando deberes establecidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Resaltó sobre las actuaciones presuntamente irregulares en cuatro procesos, en los que ella ha intervenido como abogada de una de las partes así: - Proceso Ordinario Laboral, demandante HÉCTOR SANTOS SANTOS contra el Banco Cafetero en Liquidación con radicación 2008-00178-00, con el que se pretendía la reliquidación de la mesada pensional dentro de los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la indexación correspondiente. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2009 se ordenó actualizar el valor de la pensión reconocida, se negó el pago de intereses moratorios y sobre la indexación de las mesadas causadas no se pronunció, razón por la cual apeló la sentencia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil mediante providencia de 11 de marzo de 2010, confirmó el fallo de primera instancia. Luego la demandante intentó la casación, la que fue admitida y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema no casó la sentencia. En cuanto a la Tutela interpuesta, tampoco prosperó. Cuestionó en este procedimiento en concreto, la decisión de 15 de octubre de 2014, con la que declaró la nulidad de la sentencia para aclarar que el

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Referencia: Funcionario Apelación mandamiento de pago era contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, que tenía como vocero y administrador a La Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduagraria S.A.- y en el que además vinculó al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, convirtiendo la ejecución de la sentencia en un proceso ejecutivo administrativo, lo que en consideración de la quejosa no se debió hacer, pues no se trataba de un proceso nuevo sino la ejecución de un fallo.

Señaló la quejosa que el Juez aquí cuestionado de manera arrogante y soberbia, mantuvo su postura en decisión de 4 de noviembre de 2014 y adicional a ello, negó la entrega del dinero consignado voluntariamente por la parte demandada, dando el tratamiento de una suma embargada, cuando previamente había hecho la entrega de otra suma consignada en iguales circunstancias sin objeción alguna. Precisó que para el 5 de marzo de 2015 se profirió auto por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución, modificando el mandamiento ejecutivo para que el demandado solo pagara intereses cinco días después de proferirse el auto de obedecer lo dispuesto por el superior, es decir, desde el 14 de marzo de 2014 y no desde el 5 de julio de 2013 como antes se había ordenado, privando a su mandante de 8 meses y 10 días de intereses, lo que supera los veinte (20) millones. De manera extraña la Fiduprevisora interpuso recurso de

apelación sobre una decisión que la favoreció, y el Juez de inmediato le

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Referencia: Funcionario Apelación concedió el recurso para justificar la suspensión del proceso mientras se resolvía la alzada, la que fue prolongada porque debía hacerse por Conjueces. Con ello se obstaculizó que su poderdante recibiera la suma consignada por la Fiduprevisora de manera voluntaria. - Acción de tutela propuesta por Ana del Transito Soler de Mieles contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro y otros con radicación 2014-00104-00

Refirió de esta actuación, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro libró mandamiento de pago el 21 de febrero de 2011 y, mediante sentencia de 17 de enero de 2014, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, además de omitirse en ella las palabras “y los intereses de mora a la tasa máxima legal permitidos por la Superbancaria a partir del 17 de febrero de 2011 hasta que se verifique el pago total de la obligación” que contenía el mandamiento ejecutivo. Sin embargo, la parte demandada pagó la obligación como lo ordenó el mandamiento de pago, y el juez en vez de hacer la corrección del fallo como lo determina el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en cualquier estado del proceso, dio lugar a una controversia no aprobando la liquidación, lo cual

aprovechó la parte demandada para solicitar la devolución del dinero supuestamente pagada en exceso. Así, el Juzgado Tercero Promiscuo

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Referencia: Funcionario Apelación Municipal del Socorro a donde fue trasladado el asunto, ordenó conminar a la representada de la quejosa para reintegrar la suma correspondiente al valor de los intereses moratorios ocasionados desde la presentación de la demanda hasta el pago de la obligación so pena de configurar un enriquecimiento sin causa, decisión que impugnó con un recurso de reposición y el Juzgado mediante auto de 15 de julio de 2014, dispuso no reponer el auto considerando que no se trató de una omisión, sino de una aclaración que debió solicitarse en el término de la ejecutoria de la sentencia. Ello generó a que se instaurara una acción de tutela que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, el cual en sentencia de 12 de agosto de 2014 la declaró improcedente, argumentando que una vez ejecutoriada la sentencia sin reparo alguno por las partes, no era posible efectuarle correcciones. Mencionó que apeló el fallo de tutela y la Sala de Conjueces a la cual correspondió el asunto, en la segunda instancia declaró la nulidad de la actuación para que se vinculara a una persona que había sido desvinculado del ejecutivo, con la orden de seguir la ejecución

como se había ordenado en el mandamiento de pago, y omitiendo incluir los intereses causados a partir de la presentación de la demanda. Le cuestiona al Juez aquí indagado su falta de coherencia en sus decisiones, pues dentro de la actuación del proceso Ordinario Laboral, demandante HÉCTOR SANTOS SANTOS, contra el Banco Cafetero en Liquidación Rad. No. 2008-00178-00 referido en acápite anterior, hizo cambios a lo decidido en el fallo, convirtiendo la ejecución de la sentencia en un nuevo proceso ejecutivo

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Referencia: Funcionario Apelación administrativo cuando ninguna de las partes había solicitado corrección o nulidad alguna y en este proceso de tutela, declaró improcedente el pedido de amparo por la imposibilidad de corregir la sentencia ejecutoriada. - Proceso Ordinario Laboral de Jorge Mario Caicedo contra el Banco

Popular S.A. RD. 2012-00125-00 Dentro de este proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro mediante sentencia del 8 de julio de 2013 condenó al Banco Popular S.A a reconocer y pagar al representado de la quejosa la pensión de jubilación, condenó en costas al Banco demandado, y negó la pretensión de los intereses moratorios, decisión que fue apelada. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, integrada por Conjueces, mediante fallo de 12 de febrero

de 2014, revocó la negativa del pago de intereses moratorios, ordenó su pago y confirmó en lo demás. Se interpuso recurso extraordinario de Casación contra la sentencia del Tribunal por parte del demandado, sin que se hubiera reparado en el monto de la mesada fijado por el perito para recurrir en casación, la que se concedió en el efecto devolutivo. La Sala de Conjueces del Tribunal por auto del 19 de junio de 2014, no repuso la decisión de 19 de mayo de 2014 y ordenó el cumplimiento inmediato del fallo; una vez recibidas las copias en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, profirió auto de 30 de julio de 2014 para ordenar dar cumplimiento a lo

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Referencia: Funcionario Apelación ordenado por el Superior, por lo que la abogada demandante solicitó se profiriera la orden de pago correspondiente.

Así, por auto de 13 de agosto de 2014, el Juzgado resolvió negar el mandamiento de pago, porque según su sentencia la liquidación de la pensión debía hacerse por el Banco demandado, y la sentencia se debía cumplir dentro de los diez días siguientes de su ejecutoria, decisión que fue impugnada con reposición y apelación por la abogada demandante, y confirmada por la Sala de Conjueces. - Proceso ordinario laboral, demandante FRNACISCO NAVARRO

HERNÁNDEZ contra el Banco Popular con radicación 2006-00156-00 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro mediante sentencia de 4 de mayo de 2007, condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante junto con sus incrementos y mesadas adicionales como lo determina la ley, y condenó en costas al demandado; sin embargo, en consideración de la abogada demandante no se indexó adecuadamente la suma del último salario mensual del actor a la fecha de cumplimiento de los requisitos para pensión. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil en fallo de segunda instancia del 14 de agosto de 2007 revocó el monto de la pensión y, ordenó pagar al demandado desde el 21 de agosto de 2004, indexando la primera mesada pensional por valor de $973.740 mensuales. El

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Referencia: Funcionario Apelación demandado interpuso recurso de casación y el 24 de febrero de 2009 la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia respecto de la temporalidad del derecho pensional, en el entendido de que la pensión de jubilación será a cargo del empleador hasta cuando el Seguro Social le reconozca la pensión de vejez al demandante y en lo demás dejó en firme la sentencia.

Al regresar el asunto al Juzgado de origen se solicitó la ejecución de la

Sentencia, la que se negó en tres oportunidades, por lo que fueron apeladas, para que finalmente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil mediante auto del 1º de julio de 2010, librara mandamiento de pago por valor de $76.026.539 por concepto de mesadas comprendidas entre el 21 de agosto de 2004 al 30 de junio de 2009. Posterior a ello, el Banco demandado propuso excepciones, exponiendo sobre un monto menor en el promedio salarial del último año, planteando una liquidación menor de la ordenada por el Tribunal, por lo que la abogada demandante se opuso por representar ello modificación del ingreso base de la liquidación que ya había sido definida en las instancias, lo que llevaba a proceder contrario a sentencia ejecutoriada. El Juzgado el 1º de noviembre de 2011 en forma contradictoria declaró infundadas las excepciones de pago, como probada la excepción de pago de las mesadas pensionales y estar al día en el pago de las mismas, por lo que

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Referencia: Funcionario Apelación modificó oficiosamente la orden de pago proferida por el superior, respecto del pago de intereses, pues solo los ordenó sobre un saldo insoluto y condenó en costas al demandado solo en un 50% y se modificó el ingreso base de liquidación fijado por el superior, como la inaplicabilidad de la indexación y los

intereses. Decisión que fue apelada y que sorprendentemente el Tribunal mediante providencia del 7 de febrero de 2012 confirmó la decisión en todas sus partes. Posteriormente, inició el 22 de julio de 2012 incidente de nulidad contra la sentencia que resolvió las excepciones, el que fue rechazado de plano el 12 de julio de 2012, decisión confirmada en la segunda instancia el 20 de septiembre de 2012. De los casos resaltados, precisó la quejosa que son consecuencia de la persecución en su contra por parte del titular del juzgado aquí indagado, por el hecho de controvertirle con vehemencia sus decisiones incongruentes e incoherentes al apartarse de los postulados de la ley, de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el respeto al acto propio y la buena fe, haciéndole perder a sus poderdantes significativas sumas de dinero por sus decisiones caprichosas, todo avalado por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial a quienes tiene denunciados penalmente . 1 1 Folios 1-26

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Referencia: Funcionario Apelación ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 21 de abril de 2015, la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento y ordenó la indagación preliminar contra el titular del JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO, doctor RITO ANTONIO PATARROYO HERNÁNDEZ por las presuntas irregularidades en el trámite de los procesos referidos en la queja, por lo cual ordenó la práctica de pruebas tendientes a obtener las copias de los procesos señalados, la identificación y vinculación del funcionario cuestionado como la notificación de la decisión a los sujetos procesales2. La notificación personal al Ministerio Público se surtió el 29 de abril de 20153. Se allegaron copias del acto de nombramiento como de posesión del indagado remitido mediante Oficio TH-4148 de la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga4.

VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA DEL INDAGADO 2 Folios 29-30 3 Folio 35 4 Folios 40-44

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Referencia: Funcionario Apelación Mediante memorial suscrito por el doctor RITO ANTONIO PATARROYO HERNÁNDEZ, radicado el 9 de junio de 2015, y recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 18 de junio de 20155, el investigado se pronunció frente a los hechos objeto de queja así: En síntesis expuso que todas sus decisiones y actuaciones dentro de su competencia han sido bajo el estricto mandato constitucional y legal, respetando

que todas las partes e intervinientes tengan la oportunidad de impugnarlas. Afirmó que en su consideración todas las quejas formuladas constituyen en la mayoría de los casos actuaciones temerarias e irresponsables de abogados que desconocen las cargas procesales que las normas les asignan y que en la mayoría de las veces, no tienen la competencia suficiente para ilustrarse y nutrirse en debida forma de las providencias que deciden sus peticiones. No se puede acceder a peticiones caprichosas, algunas veces sesgadas, con falta de decoro y respeto que se deben a la administración de justicia, abundando en consideraciones subjetivas e irrespetuosas. Señaló que se ha mantenido sereno y no ha permitido que dicha situación afecte el diligenciamiento de los asuntos a su cargo,que ningún juez debe sustraerse de su actividad judicial para defender sus providencias, pues en cada actuación reposa la actuación judicial respectiva. 5 Folio 45

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Referencia: Funcionario Apelación Agregó, que la falta de conocimiento y acatamiento por parte de la abogada quejosa, quien ha formulado una vez agotados los recursos de ley tutelas contra él y sus superiores, han sido declaradas improcedentes, llevando en consecuencia a instaurar las quejas disciplinarias y denuncias penales contra los funcionarios que conocen de sus asuntos, lo cual ha llevado al perjuicio de sus

propios mandantes como ocurrió en el proceso del Banco Cafetero en liquidación, en el que las decisiones de su despacho han buscado proteger igualmente el patrimonio público. Refirió del mismo proceso laboral, que en la última providencia dictada, con la que se ordenó seguir adelante la ejecución , la abogada pretendió desconocer “…en la creencia que en virtud a que inicialmente logró engañar al despacho e inducirlo en error, al agregar con la petición del mandamiento de pago una petición y liquidación de intereses, los que de conformidad con las providencias de primera instancia, segunda instancia y casación no tenía derecho, razón por la cual advertida esta situación, el despacho debió sin vulnerar la ley, modificar el mandamiento de pago, y ajustarlo en esta providencia a lo que de conformidad con la actuación procesal correspondía, debe decirse, que el error no genera derecho, y aunque se duela la demandante que al no mantenerse la decisión inicial se está modificando la orden de pago en más de veinte millones de pesos, debe al respecto estarse a la providencia emitida, pues como ya lo he mencionado en ella ampliamente se expone la razón de tal decisión…”6. Solicitó sea escuchada la quejosa, para que bajo la gravedad de juramento concrete los hechos con los que configura el comportamiento disciplinable 6 Folio 48

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Referencia: Funcionario Apelación acusado, pues considera el indagado que la queja es temeraria, por lo que

también debe ser denunciada. Finalmente aseguró que su conducta fue apegada a los deberes que el cargo le impone, por lo tanto, su actuación no constituyó falta disciplinaria7 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto de archivo del 18 de diciembre de 2017, inició sus consideraciones resaltando que los cuestionamientos de la quejosa recaen sobre decisiones judiciales, en las que las disposiciones jurídicas asumidas por las autoridades judiciales en cada uno de los procesos, debe ser objeto de debate y controversia al interior de cada proceso, como en efecto ocurrió en las casos objeto de queja. Así, entonces las posturas jurídicas de los jueces, la interpretación del derecho y valoración probatoria no son objeto de sanciones y de acuerdo a las previsiones del artículo 228 de la Constitución Política, la posición jurídica que presenta un funcionario judicial en sus decisiones es expresión de su independencia y autonomía, sometidos al imperio de la ley, dando lugar únicamente a la intervención de esta instancia disciplinaria cuando se demuestre que la decisión es invalida, ilegítima e injusta, por contener vías de hecho al incurrir en un defecto orgánico, defecto de procedimiento, juicio contra 7 Folios 45-49

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Referencia: Funcionario Apelación

evidente en la valoración de las pruebas o sustentar la decisión sobre prueba ilegal. Refirió en concretó respecto de la actuación radicada 2014-104 al declarar el indagado improcedente la acción de tutela, la que fue impugnada por la aquí quejosa y sin que se evidencien vías de hecho o decisión contraria a la Constitución. Que la actora contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa con la inconformidad señalada, los que no utilizó y la nulidad declarada dentro de ese proceso fue por no haber vinculado al señor Jorge Mirto Correa, situación que fue subsanada, lo que ilustró con una reseña de una sentencia de la Corte Constitucional (Sentencia T 396-2014). En el proceso 2012-125, indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 16 de febrero de 2015 confirmó el auto del 13 de agosto de 2014, con el que se negó el mandamiento de pago, precisando que la sentencia se convierte en un título ejecutivo factible para el cobro de derechos económicos reconocidos en ella al quedar en firme. Resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, “…no es aplicable al recurso de casación en materia laboral, por lo consiguiente al concederse este recurso por el a quo, en efecto suspensivo, dispone que la sentencia no cobra ejecutoria, hasta que este sea decidido, y no puede ser exigido judicialmente contra el demandado, por lo que la decisión asumida por

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Referencia: Funcionario Apelación el funcionario investigado se encuentra en derecho, pues si bien se profirió sentencia con una obligación de ejecución, esta se encontraba tramitando recurso extraordinario de casación, y solo hasta el fallo de este, adquiría ejecutoria material, exigible de cobro judicial...”8.

Concluyó la Sala Dual que las decisiones asumidas por el indagado estuvieron ceñidas a la normatividad aplicable a cada caso concreto, en los que se evidencia que se hizo un análisis jurídico serio y ponderado de las normas, de los hechos que fueron probados y el material probatorio que se recaudó aunado el hecho de que las decisiones fueron confirmadas por el superior judicial sin que esta instancia disciplinaria tenga competencia para investigar las presuntas animadversiones mencionadas, de parte de los Magistrados del Tribunal del Distrito Judicial de San Gil, por lo que consideró que de acuerdo a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 se debía disponer el archivo de la actuación. Refirió respecto de los radicados 2008-0178 y 2006-156 se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, al tenerse que las decisiones objeto de cuestionamiento datan desde el año 2007, así como la mora señalada que se dio en el año 2011, por lo que no es posible estudiar esas actuaciones por haber acaecido el fenómeno indicado, no dando aplicación a la disposición del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en atención al principio de favorabilidad

para el indagado, en el entendido que los hechos tuvieron ocurrencia con 8 Folio 63

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Referencia: Funcionario Apelación anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que respecto de esos dos asuntos la prescripción y consecuente archivo9

APELACIÓN Dentro de término la doctora Consuelo Toledo León, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes aludida, por considerar que en la decisión no se refirió expresamente sobre los hechos objeto de queja, se mencionó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, el que no tiene nada que ver en el asunto objeto de queja y ninguna de las actuaciones sobre las que recaen las inconformidades de queja, las que no se encuentran prescritas porque se refieren a hechos ocurridos después de la promulgación de la ley 1474 de 2011, esto es, después del 12 de julio de 2011, por lo que se debe aplicar la citada ley en su artículo 132, en el que se consagra que el termino prescriptivo se contabiliza a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria y para el caso ni siquiera se ha dado la apertura de investigación disciplinaria. La apelante retomó nuevamente los hechos objeto de queja, haciendo una síntesis de cada una de las actuaciones de su denunciado que consideró irregulares y de las que no se hicieron mención en la decisión de archivo; finalizó

haciendo otras consideraciones que hacen referencia a todas las situaciones incomodas que se han presentado, consecuencia de sus denuncias contra los 9 Folios 52-66

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Referencia: Funcionario Apelación Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la abusiva discriminación con dos de sus mandantes, trabajadores oficiales del Banco Popular a quienes le liquidaron sus pensiones de manera diferente a otros tres compañeros de la misma entidad cobijados por el régimen de transición y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y a sus representados el promedio de los últimos diez años, afectándose el monto de su pensión respecto de los otros tres.

Que todas sus denuncias se pueden corroborar en las diferentes actuaciones y que la persecución que ha emprendido el Juez denunciado contra ella y sus denunciados es por controvertir con vehemencia sus decisiones con las que se ha apartado de los postulados de ley y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Que lo actuado en los expedientes 2012-00125-00 y 2014-00104-01 el a quo consideró que se hizo dentro de su autonomía e independencia, lo que en su criterio no fue cierto pues no se puede pasar por alto la ley y perjudicar los intereses de sus representados por decisiones caprichosas que responden a la arrogancia y prepotencia y no a un juicio legal, justo, racional y lógico, por lo que

solicita se revoque la decisión controvertida . 10

CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folios 71-89

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Referencia: Funcionario Apelación Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo de primera instancia que impuso sanción disciplinaria contra la investigada YADSY PATRICIA MENA CÓRDOBA de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25611 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9

de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 11 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Funcionario Apelación “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13

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