CSDJ - F68001110200020150118004ADJUNTA20180406075925-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150118004ADJUNTA20180406075925-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201501180 04 Aprobado Según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la providencia calendada a 9 de febrero de 2018, proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor Marlon Negrón Aguilar, en el cual fue declarado incurso en desacato el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejercito, sancionándolos con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201501180 04
INCIDENTE DE DESACATO 1.El señor Marlon Negrón Aguilar presentó solicitud para promover Incidente de
Desacato el 14 de junio de 20162, contra el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejercito, el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ – Director General de Sanidad Militar y el Teniente Coronel JOSE ROMÁN RIVERO PINEDA, en su calidad de Director del Hospital de Bucaramanga y Santander, frente al incumplimiento de la sentencia de la acción de tutela proferida el 19 de octubre de 2015, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que se ampararon los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, a la dignidad humana e igualdad, fallo que determinó lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, a la dignidad humana e igualdad, que le vienen siendo conculcados a MARLON NEGRÓN AGUILAR, por la Dirección de Sanidad Seccional Santander y la Dirección General de Sanidad Militar, conforme lo expuesto en el presente proveído. SEGUNDO.- ORDENAR al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, a la Dirección y a la Dirección General de Sanidad Militar, según sea el caso, que adelanten todas las gestiones pertinentes, para que al accionante en el término perentorio de un mes siguiente a la notificación de la providencia le sean practicados los exámenes pertinentes, a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médica Laboral. TERCERO. En el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, que el peticionario padece enfermedades
por causa o con ocasión del servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones. 2 Folios 1 y 2 c.o República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO CUARTO.- DECLARAR que el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga y el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.” Decisión fundamentada por el Seccional de Santander al pronunciarse sobre la tutela en primera instancia3, que motiva el presente desacato, señalando que la realización del examen médico laboral es obligatorio para el personal de las Fuerzas Militares, y frente a este caso en particular “el hecho de que haya transcurrido mucho más de un año desde el retiro a la práctica del examen, no exime de tal deber a la entidad accionada”, más aun cuando de esta valoración se debe definir si el estado de salud padecido por el accionante es por causa o en ocasión del servicio y sí en consecuencia le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
2. El 14 de julio de 2016, el accionante solicitó promover el incidente de desacato
“teniendo en cuenta que pasan los días y no se ha procedido por parte de la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo emitido por su Honorable Despacho y tampoco veo la más mínima intención de querer acatar dicho fallo”, así mismo solicitó que la entidad emita las autorizaciones informando el lugar la fecha y la hora para la práctica de los procedimientos necesarios para la valoración por la junta medico laboral definitiva.
3. El señor Marlon Negron Aguilar, a través de apoderado judicial, el 26 de enero de 2018, presenta escrito informando que los accionados no han cumplido con la sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, toda vez que le asignaron las citas médicas con medicina interna, ortopedia y dermatología, y le practicaron unos exámenes de sangre, los cuales reportan como extraviados, además de una radiografía que le indicó el especialista en ortopedia que debía realizarse, pero no le dio la orden, lo que indica que tales citas fueron infructuosas. 3 Folios 4 a 14. Tutela 1ª Inst.
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INCIDENTE DE DESACATO
4. Mediante auto del 26 de enero de 2018, el a quo requirió a los funcionarios incidentados y ordenó las notificaciones necesarias para el trámite.
5. El Despacho procedió a dar apertura formal del incidente de Desacato el 5 de
febrero de 2018, providencia que igualmente le fue notificada vía correo electrónico y correo certificado a los accionantes.
6. Con oficio del 06 de febrero de 2018, la Teniente Coronel Edddy Piedad González, Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, en el que indicó que el señor Marlon Negrón Aguilar, en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares aparece en estado de Provisionalidad, lo cual no permite realizar ningún tipo de registro y asignación en el sistema a, por lo que para proceder a dar trámite a las valoraciones para ficha y conceptos médicos que son la primera etapa para llegar a ejecutar la Junta Médica Laboral, se requiere que el mismo se encuentre en estado activo en el sistema, razón por la que se requirió a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, para que efectúe el trámite de afiliación del señor Negron, toda vez que es esa entidad la competente para ello.
Señala que una vez activo en el sistema debe realizar el agentamiento de las valoraciones por Psicología, audiometría, odontología, laboratorio clínico, a lo cual debe proceder pues es su deber como afiliado. Indica que una vez surtido lo anterior debe dirigirse a la Oficina de Medicina Laboral de la Segunda División para que procedan a la certificación y emitir los conceptos médicos. Mediante oficio del 22 de marzo de 2018, el Teniente Coronel Carlos Javier Monsalvo Duarte, Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejercito, solicito la revocatoria de la sanción, bajo los siguientes argumentos: República de Colombia
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INCIDENTE DE DESACATO Revisado el expediente médico laboral del señor Marlon Negron Aguilar, donde se observa que le fue calificada la ficha médica en la cual le ordenaron los conceptos médicos por las especialidades, de Ortopedia, Medicina Familiar y Dermatología, dado que se requiere una valoración objetiva por parte de médicos especialistas para que definan cuales son los diagnósticos que padece el accionante y determinar su relación con la actividad militar. En consecuencia de lo anterior, se requirió al dispensario Médico de Bucaramanga para que fueran asignadas las citas médicas para la práctica de los conceptos médicos antes referidos, quienes informan que fueron programadas en las siguientes fechas: DERMATOLOGIA: 10 de abril de 2018 a las 8:00 am Doctora Eddy Reyes.
MEDICINA FAMILIAR: 04 de abril de 2018 A LAS 5:00 PM DOCTOR Amaury Alexis
Amarin.
ORTOPEDIA: 03 de abril de 2018 a las 10:00 am doctor Camilo Hernandez.
PROVIDENCIA CONSULTADA4
Mediante proveído del 9 de febrero de 2018, la Sala a quo determinó que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO siendo Director de Sanidad del Ejercito, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2015, decisión
adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y consecuencialmente lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Folios 56 a 67 c.o República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO Consideró la Sala de instancia, que “los accionados no cumplieron con lo ordenado por el Juez Constitucional, continuando con la conducta omisiva que dio origen a la misma, pues solo se observa un querer permanente de evadir su obligación legal de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 19 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que dentro del presente trámite, ni siquiera obra respuesta por parte del mismo, o pronunciamiento alguno encaminado a indicar los tramites que se han surtido en aras de dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela”. Finalmente consideró la Sala de instancia queda demostrada la negligencia en acatar el fallo por parte del Brigadier General GERMAN LOPEZ GUERRERO, la ausencia palmaria de medidas para dar cumplimiento a la orden impartida mediante el fallo de tutela, lo que implica total despreocupación por las consecuencias generadas por la mora en tales procedimientos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,
31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción5. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 5 Inciso 2º. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar
en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o
eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:6 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela 6 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia:
“La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “....” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho
fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.” República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es
subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”.
Estudiado el caso sub examine, es importante expresar que el Juez Constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionado, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión.
3. Del caso concreto.
Sea lo primero indicar que a las accionadas, les fue notificado el fallo de incidente, deviene ello que solo uno presentó escrito de impugnación al fallo así. El Brigadier General GERMAN LOPEZ GUERRERO, Director de Sanidad Militar del Ejército, Al respecto del cumplimiento del fallo de tutela, presentó contestación posterior al fallo del incidente el 27 de febrero de 20187, se permitió exponer en primer lugar de la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, posterior a ello indico que mediante oficio radicado No 20183390342151 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5, de fecha 23 de febrero de 2018, solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos del señor MARLOS NEGRON 7 Folio 95 c.o República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO AGUILAR, para el diligenciamiento de ficha médica, conceptos médicos que se requieran y Junta Medico Laboral Posterior al mismo, con fecha del 22 de marzo de 2018, se presentó escrito por parte de la Oficina Jurídica de la DISAN Militar, donde allegan las fechas programadas para brindarle los servicios médicos al señor MARLOS NEGRON AGUILAR así: DERMATOLOGIA: 10 de abril de 2018 a las 8:00 am Doctora Eddy Reyes.
MEDICINA FAMILIAR: 04 de abril de 2018 A LAS 5:00 PM DOCTOR Amaury Alexis
Amarin.
ORTOPEDIA: 03 de abril de 2018 a las 10:00 am doctor Camilo Hernandez.
En conclusión, el incidentado dio cuenta de las gestiones realizadas tendientes a la consecución de la Junta Médico Laboral, y demás trámites administrativos, poniendo de presente lo que ha hecho de su parte según le compete, lo que se evidencia de manera palmaria un acatamiento al fallo de tutela, es decir, han adelantado todas las gestiones pertinentes para que le sean practicados los exámenes necesarios al actor. Ahora bien, mediante el pluricitado oficio del 23 de marzo de 2018, muestra claramente el compromiso de la DISAN Militar, de realizar los exámenes médicos, a través del Dispensario Medico de Bucaramanga, con las fechas ordenadas para tal propósito, razón por la cual según lo establecido la Corte Constitucional, señalando que en el trámite del incidente de desacato, el Juez de conocimiento debe ser cuidadoso en la valoración del efectivo acatamiento del fallo constitucional, debiendo demostrar la responsabilidad de carácter subjetivo en el incumplimiento del fallo, cuando a ello hubiere lugar.
La Corte Constitucional en la sentencia C-367/14, Magistrado Ponente doctor Mauricio Gonzalez Cuervo, sobre el desacato señaló: República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO 4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”[27]. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias[28]: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 4.3.4.4. De las antedichas diferencias, se siguen al menos cuatro consecuencias, que se hacen explícitas en la Sentencia T-606 de 2011, en los siguientes términos: (…) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. (…) 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que
pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo[41]. En consecuencia, como quiera que la autoridad incidentada está dando cumplimiento a la petición realizada por el accionante, es por ello, que no se cumplen los requisitos exigidos para proceder a declarar un desacato, porque, en primera medida las sentencia de tutela exigida, se cumplió; y en segunda medida, tampoco se demostró la responsabilidad subjetiva o carácter doloso del comportamiento del Director de Sanidad del Ejercito, que hubiese sustentando debidamente la decisión de la Corporación a quo, lo cual no ocurrió.Así las cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR el proveído del 9º de febrero de 2018, proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor Marlon Negrón Aguilar, en el cual fue declarado incurso en desacato