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CSDJ - F68001110200020160062301ADJUNTA20200224201239-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160062301ADJUNTA20200224201239-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201600623 01 Aprobado Según Acta No. 13 de la misma fecha.

REF: Auxiliares de la Justicia. Investigado: ABELARDO

MUÑOZ GONZALEZ. Apelación auto. ASUNTO Seria del caso que la sala proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la quejosa GLADYS PRADA DOMÍNGUEZ, doctor EFRAIM GÓMEZ JEREZ, contra el auto proferido el 8 de marzo de 20191, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor ABELARDO MUÑOZ GONZÁLEZ, en su calidad de Auxiliar de la Justicia – perito médico psiquiatra, de no ser porque se observa una causal de improcedibilidad que impide continuar con la actuación HECHOS A través de escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, la señora GLADYS PRADA DOMÍNGUEZ, solicitó investigar disciplinariamente al doctor ABELARDO MUÑOZ GONZÁLEZ, en su calidad de Auxiliar de la Justiciaperito médico psiquiatra, vinculado dentro del proceso de interdicción y

guarda judicial adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del 1 Folios 71 al 73 del C.O. 2 Sala Integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada 3 Folios 1 al 4 del C.O. Auxiliares de la Justicia. Apelación auto 2 Radicación 680011102000201600623 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito Judicial de Barrancabermeja distinguido con el radicado No. 20120337.

La quejosa pone en conocimiento, que el investigado fue designado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja a fin de que rindiera dictamen en relación con el estado de salud de la presunta interdicta señora ÁNGELA DOMÍNGUEZ VARGAS, en su calidad de perito médico psiquiatra, quien en su calidad de auxiliar de la justicia, el 18 de enero de 2014, procedió a practicar el dictamen encomendado “… siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, hizo presencia en la finca de La Sultana el perito médico ABELARDO MUÑOZ GONZÁLEZ, en compañía de la co-demandante LUZ DORIS GÁFARO DOMINGUEZ, procediendo a practicar la experticia en mi presencia, de la señora GLORIA INÉS CARRILLO CARREÑO, del señor ANDRÉS GUERRA y del abogado EFRAIM GÓMEZ JEREZ, a la sazón, apoderado de mi padre”.

El investigado el día 20 de febrero de 2014, procedió a hacer la entrega al Juzgado el concepto pericial sobre sanidad mental de la examinada señora Ángela Domínguez, quien falleció ese mismo día a las 10:45 de la mañana. Censura la quejosa que el auxiliar de la justicia investigado, emitió de manera irregular y amañada el dictamen forense, tras considerar que “…USO la señora LUZ DORIS GÁFARO DOMÍNGUEZ dentro del proceso No. 68081.31.001.2015.00435.00, para que fuera tenido en cuenta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y decretar la nulidad del testamento abierto que otorgó la señora ÁNGELA DOMÍNGUEZ VARGAS con las formalidades de ley en la Notaría Cuarta de Bucaramanga, razón por la cual surge la inmediatez para solicitarles la investigación disciplinaria contra el citado galeno…”. La quejosa afirma que el perito no realizó procedimiento previo alguno para verificar el estado de salud física de la entrevistada, quien en ese momento podía caminar con apoyo de otra persona. Auxiliares de la Justicia. Apelación auto 3 Radicación 680011102000201600623 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la queja formulada por la señora GLADYS PRADA DOMINGUÑEZ, el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en su calidad de Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 24 de junio de

20164, procedió a dar apertura a una indagación preliminar, decisión de la cual fue notificada de manera personal el implicado el día 8 de septiembre de 20165 y al Procurador Judicial 59, el 8 de septiembre de la misma anualidad6. El auto de apertura de indagación preliminar en cita, ordenó la práctica de pruebas y en desarrollo de la actuación disciplinaria se recaudaron los siguientes documentos:  Escrito de fecha 20 de febrero de 20147, mediante el cual el investigado doctor ABELARDO MUÑOZ GONZÁLEZ, médico Psiquiatra entregó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el dictamen médico psiquiátrico de la señora ANGELA DOMINGUEZ VARGAS, dentro del proceso de interdicción judicial y guarda distinguido con el radicado No. 2012-00337 -00.  Registro civil de defunción de la señora ÁNGELA DOMINGUEZ VARGAS8.  Providencia emitida el 4 de mayo de 20169, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, mediante el cual se declaró la nulidad de testamento otorgado mediante Escritura Pública No. 166 del 13 de febrero de 2014 ante la Notaría Cuarta del Circulo de Bucaramanga, por la señora ÁNGELA DOMINGUEZ VARGAS. 4 Folio 18 del C.O. 5 Folio 22 del C.O. 6 Folio 23 del C.O. 7 Folios 5 al 6 del C.O. 8 Folio 7 del C.O. 9 Folio 10 al 15 del C.O. Auxiliares de la Justicia. Apelación auto 4

Radicación 680011102000201600623 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los documentos recaudados, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de fecha 8 de Marzo de 201910, al evaluar la indagación preliminar ordenó el ARCHIVO definitivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor ABELARDO MUÑOZ GONZÁLEZ en su condición de Auxiliar de la Justicia – perito médico psiquiatra.

Consideró el a quo con fundamento en el articulo 55 del Código Disciplinario Único que “… la conducta del auxiliar de la justicia que se denuncia, no se encuentra en ninguna de las faltas consagradas en dichas normas.” (Subrayado fuera de texto). En este sentido la Primera Instancia argumentó: “Teniendo en cuenta la situación que se señala, se observa que los argumentos de la queja se refieren a los aspectos que debieron haberse ventilado en la controversia propia de los procesos en los cuales fue presentado, pues no corresponde a esta Sala determinar si el dictamen es válido o no, o si se puede tener como prueba o no, ya que esa decisión propia del proceso en el cual se presenta la prueba pericial, sumado a que el hecho de que el perito haya acudido a realizar el peritazgo acompañado por la parte demandante no constituye una situación de la cual pudiera demostrarse alguna irregularidad, máxime cuando usualmente una de las partes debe presentar los medios para el desplazamiento de los auxiliares de la justicia, de forma tal que los hechos denunciados no constituyen una conducta que pueda

encuadrarse como alguna falta disciplinaria, sino que son aspectos propios del debate probatorio que debe darse en relación con el dictamen pericial, y no asunto de competencia de esta Sala. De otro lado, el hecho de que personas ajenas al perito emplearan copia del dictamen para presentarlo en otros procesos sin haberse surtido la correspondiente controversia probatoria y que se tuviera como prueba para la decisión respectiva, es un hecho que no puede atribuirse al auxiliar de la justicia porque no corresponde a una conducta suya, sino de terceros, de forma tal que no resulta posible considerar que el perito pudiese ser responsable de lo que otros hicieron con dictamen que rindió, sumado al hecho de que para la controversia probatoria se habría podido aportar la prueba pertinente y las alegaciones respectivas en el proceso de nulidad del testamento. De acuerdo con lo anterior, se observa que la conducta que se atribuye al auxiliar de la Justicia, perito médico psiquiatra Dr. ABELARDO MUÑOZ GONZÁLEZ, se refiere a la forma en que efectuó la evaluación del estado de salud de la señora ÁNGELA DOMINGUEZ VARGAS, situación que apenas apunta al cumplimiento de los deberes que le imponía el cargo y al debate probatorio frente al dictamen, y no a la extralimitación o abuso de sus funciones.” 10 Folios 45 al 49 Auxiliares de la Justicia. Apelación auto 5 Radicación 680011102000201600623 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior y con apoyo en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, ordenó el archivo de la actuación disciplinaria a favor del implicado.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa impetró el recurso de apelación contra la decisión de archivo antes precisada, solicitando su revocatoria, a fin que se investigue la presunta conducta irregular de la Auxiliar de la Justicia, pues en su sentir, la quejosa probó que el psiquiatra violo la ley ética médica y que dolosamente se apartó del protocolo de evaluación básica establecido por psiquiatría forense y demás normas que regulan el proceso judicial de interdicción11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación, y de hecho, así como de la consulta, de las decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios que adelantan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según lo señalado en el artículo 256 numeral 3° de la C. P, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el 41 de la Ley 1474 de 2011, disposiciones que son del siguiente tenor: Articulo 256 numeral 3º constitucional: 11 Folios 51 y 53 Auxiliares de la Justicia. Apelación auto 6 Radicación 680011102000201600623 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. Articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Artículo 41 de la Ley 1474 de 2011: “Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” ( subrayado fuera de texto)

Preámbulo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento; no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Auxiliares de la Justicia. Apelación auto 7 Radicación 680011102000201600623 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La etapa procesal de la indagación preliminar12, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica

por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Adicional, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al decisor disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa13; sino también a posteriori, en cualquier etapa de la investigación, pudiendo finalizarla definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem14, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem, que reza:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, 12 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

13 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 14 Artículo 210 de la Ley 734 de 2002. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Auxiliares de la Justicia. Apelación auto 8 Radicación 680011102000201600623 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” Así, se tiene que en armonía con el marco normativo, en punto del citado fenómeno de la caducidad, el artículo 210 en armonía con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé la procedencia del archivo definitivo de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

El caso concreto. Conforme se infiere de la queja formulada y de los documentos allegados, la inconformidad se circunscribe a que el implicado doctor ABELARDO MUÑOZ GONZÁLEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia – perito médico psiquiatra, fue designado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Barrancabermeja a fin de que rindiera dictamen en relación con el estado de salud de la presunta interdicta ÁNGELA DOMÍNGUEZ VARGAS, quien practicó el citado encargo el 18 de enero de 2014, para lo cual se desplazó a la finca La Sultana lugar de residencia de la examinada y finalmente el 20 de febrero de 2014, procedió a hacer la entrega del concepto pericial sobre sanidad mental de la examinada señora Ángela Domínguez al Juzgado, quien falleció ese mismo día. La quejosa censura esencialmente la forma en que practicó el dictámen pericial el investigado, al no realizar procedimiento Auxiliares de la Justicia. Apelación auto 9 Radicación 680011102000201600623 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previo alguno para verificar el estado de salud física de la entrevistada, entre otras cosas, lo cual en su sentir califica como irregular.

En el caso sub examine, de acuerdo con los presupuestos fácticos esgrimidos por la denunciante, en primer lugar, y como problema jurídico principal, antes de determinar si por parte del implicado doctor ABELARDO MUÑOZ GONZÁLEZ se incurrió o no en irregularidad disciplinaria alguna, por el trascurrir del tiempo desde la fecha de ocurrencia de los sucesos, es imperioso establecer si se presenta una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, como lo sería la figura de la caducidad de la acción disciplinaria. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. Es importante identificar si el comportamiento investigado, es aquellos de

naturaleza instantánea o permanente, y por ende a partir de qué momento se cuenta el lapso temporal consagrado en el articulo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el articulo 30 de la Ley 734 de 2002, para contabilizar puntualmente la caducidad y la prescripción. Para una adecuada ilustración se transcribe el articulo 132 de la Ley 1474 de 2011: ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Auxiliares de la Justicia. Apelación auto 10 Radicación 680011102000201600623 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. ( Subrayado fuera de texto). La variación legislativa prevista en la Ley 1474 de 2011, consagra dos

profundas modificaciones o variaciones al articulo 30 de la Ley 734 de 2002, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. De igual forma, el término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue también determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación.

Auxiliares de la Justicia. Apelación auto 11 Radicación 680011102000201600623 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera que dicho Instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración15.

Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión

disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. De otro lado, es importante destacar que si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 201916, derogó el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el articulo 140 de la Ley 1955 de 201917, prorrogó hasta el 1º de julo de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, luego el articulo 132 de la Ley 1474 de 2011 en la actualidad cuenta con plena vigencia y aplicabilidad. 15 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. 16 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3o, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000. Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia. ( subrayado fuera de texto). 17 ARTÍCULO 140. PRÓRROGA CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO. Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Auxiliares de la Justicia. Apelación auto 12 Radicación 680011102000201600623 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicho todo lo anterior y aterrizando al caso en estudio, resulta fundado concluir que se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad previsto en el canon 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el articulo 132 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que los hechos materia de investigación se contraen a las presuntas irregularidades atinentes a la forma o procedimiento como el investigado doctor ABELARDO MUÑOZ GONZÁLEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia – perito médico psiquiatra el 18 de enero de 2014, practicó el dictamen pericial a la presunta interdicta ÁNGELA DOMÍNGUEZ VARGAS, encargo que le fuera encomendado por el Juzgado Segundo

Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. En efecto, si la conducta que se imputa al implicado se verificó o tuvo ocurrencia el 18 enero de 2014, data en que practicó el dictamen pericial el investigado, se tiene en consecuencia que de esa puntual fecha a la de hoy en que se estudia la actuación disciplinaria por esta Superioridad, efectivamente han transcurrido algo más de los 5 años que prevé el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, como término de caducidad de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas. Como la conducta investigada es de ejecución instantánea, la caducidad

como causal de improseguibilidad la acción disciplinaria en el presente caso se materializó el 17 de enero de 2019, data en la cual se cumplió los cinco años que exige la norma transcrita en esta providencia, si se tiene en cuenta adicionalmente que en la actualidad, en desarrollo de la actuación disciplinaria no se ha emitido auto de apertura de investigación disciplinaria. No está por demás reitera, que la caducidad de la acción disciplinaria en la forma prevista en el artículo 132 de la Le 1474 de 2011 es una causal objetiva de improseguibilidad del procedimiento disciplinario que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable. Auxiliares de la Justicia. Apelación auto 13 Radicación 680011102000201600623 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como la decisión de archivo definitivo del procedimiento disciplinario materia de apelación, tuvo como fundamento la inexistencia de falta disciplinaria por parte del investigado y para ese fecha ya había caducado la acción disciplinaria, por todo lo argumentado, a la Sala no le queda alternativa distinta que revocar dicha decisión, para en su lugar, declarar la terminación del procedimiento disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo de la actuación disciplinaria, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del ocho (8) de Marzo de dos mil diecinueve (2019) proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y en su lugar, ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del implicado doctor ABELARDO MUÑOZ GONZALEZ en su calidad de Auxiliar de la justicia – perito médico psiquiatra, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

Tercero: Hágase las anotaciones del caso, y líbrese las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Presidenta Auxiliares de la Justicia. Apelación auto 14 Radicación 680011102000201600623 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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