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CSDJ - F68001110200020160064801ADJUNTA20160822145345-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160064801ADJUNTA20160822145345-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68 0011 10 2000 2016 00648 01 Aprobada según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, declaró la protección del derecho fundamental invocado contra las accionadas SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-GRUPO DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y A LA EMPRESA SERVICIOS ENVÍOS DE COLOMBIA 4-72, ordenándoles que dieran contestación al derecho de petición elevado por el accionante ARTURO TAMAYO TAMAYO.

1. ANTECEDENTES. 1.1 Hechos y pretensiones.

Indicó el accionante, que el día 15 de abril de 2016, radicó en medio físico y por correo electrónico un derecho de petición ante la Superintendencia de Transporte sin que se la haya dado respuesta dentro del término legal, de 1 Conformaron la Sala los Magistrados JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA (Ponente)

y JUAN PABLO SILVA PRADA.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA manera extermporánea el día 27 de mayo del presente año, recibió una respuesta a su derecho de petición, lo cual considera el accionante no responde a su solicitud , pues le hicieron remisión de unos documentos en los cuales no se da una información clara de lo pedido por el señor Tamayo Tamayo. 1.2Actuación de primera instancia. Mediante proveído de 10 de junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la acción de tutela, incoada por el señor Arturo Tamayo Tamayo, como representante legal de INVERSIONES LA VIOLETA S.A.S., ordenándose vincular al Ministerio de Transporte, Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor y Grupo de Gestión Documental de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Se solicitó al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, certificara el trámite dado al derecho de petición enviado por el accionante. 1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Nación Ministerio de Transporte. La apoderada judicial del Ministerio solicitó se desvinculara a la entidad que representa , pues si la Superintendencia de Puertos y Transporte pertenece al Ministerio de Transporte, es una entidad autónoma, con personería

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA jurídica, con patrimonio propio e independiente y que está en capacidad de responder por los derechos de petición que se le presentan, dijo además que no hay relación de causalidad entre los hechos en que fundamenta la misma y el Ministerio de Transporte, en cuanto a las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte son de su exclusiva competencia. 1.3.2. Superintendencia de Puertos y Transporte. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en su escrito visible a folios 59 al 62 del cuaderno de primera instancia, dijo ser improcedente la acción de tutela ante la no vulneración de derechos fundamentales. En cuanto a que no se configura vulneración al debido proceso, pues al derecho de petición se le dio el trámite administrativo que corresponde a la normatividad y principios que rige las actuaciones administrativas, pues se le informó que su solicitud no fue encontrada en los archivos de la Superintendencia, remitiéndose la solicitud a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. Terminó diciendo que si bien las planillas enviadas no estaban muy claras por correo se le envió la información con los anexos requeridos por el accionante, el día 20 de junio de 2016. De esta manera solicitó se denieguen las pretensiones del señor Tamayo Tamayo al haberse dado contestación a su derecho de petición. 1.3.3. Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte En su escrito de contestación de tutela, el Subdirector de Transporte, dijo que el origen del derecho de petición era buscar una información respecto a

una investigación administrativa por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes a una empresas de transporte, según da cuenta la resolución

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 6072 del 29 de abril de 2009, expedida por dicha entidad, es por ello que no le asiste al Ministerio de Transporte la función de vigilancia y control por cuanto le corresponde al Superintendente de Puertos y Transporte, siendo por ello improcedente tutelar a dicha cartera ministerial, solicita en consecuencia excluirlo de la acción impetrada. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 24 de junio de 2016 (fls 102 al 112), dispuso: “PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, del señor ARTURO TAMAYO TAMAYO, dada la motivación precedente.

SEGUNDO: ORDENAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-GRUPO DE GESTIÓN DOCUMENTAL y a la EMPRESA SERVICIO ENVÍOS DE COLOMBIA 4-72, den inicio a las medidas necesarias para dar respuesta integral al derecho de petición presentado por el actor el 15 de abril de 2016, informándole de manera clara y concreta sobre las guías con RB274697465CO del 28 de julio de 2010 y de fecha 5 de agosto de 2010, que en la planilla se consignó van del RB274696898CO al RB274700076CO, correspondiente al oficio con registro NOT 17630, así como hacer un

nuevo rastreo del envío certificado nacional con guía RN11111111BIOMQP44, informándole sobre los resultados al actor.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Las entidades mencionadas tendrán el término máximo de veinte (20) días para tal efecto”. Para arribar a lo anterior consideró el a quo que a pesar de haberse dado respuesta al derecho de petición incoado por el señor Arturo Tamayo, no se hizo en forma completa, es decir no se dio respuesta de fondo a las peticiones hechas por el accionante, estando de hecho algunas guías extraviadas, pues no se sabe a ciencia cierta quien recibió las respuesta porque las guías no han aparecido, por eso se hizo necesario por parte del a quo que la empresa de correos 4-72 hiciera un rastreo de dichas guías a fin de que se diera satisfacción al derecho de petición incoado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante como los accionados, la Secretaria General de los Servicios Postales Nacionales S.A., solicitó se revocara el fallo impugnado, en lo atinente al punto segundo y en lo referente a la entidad que representa pues al consultar el registro de los envíos, fue imposible ubicar la prueba de la entrega de la respuesta que ya se había brindado el 10 de mayo de 2016, mediante oficio PORSC_17001/16 por la oficina de PQR de la entidad, trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional para sustentar su petición, ratificándose en el hecho de no haber vulnerado la entidad que representa derecho fundamental alguno, solicitando la revocatoria de la acción de tutela,

especialmente en lo atinente al numeral segundo de esa providencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Derecho de Petición El derecho de petición es un derecho que la Constitución nacional en su artículo 23 ha concedido a los ciudadanos para que estos puedan presentar peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular. Textualmente el artículo 23 de la constitución nacional contempla: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El artículo 5 del Código contencioso administrativo, viene a desarrollar este

principio constitucional en los siguientes términos: Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deberán contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante legal o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dirección.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el uncionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario. Alcance del derecho de petición. Los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y

documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley, no tengan el carácter de reservados, caso en los cuales no procede el derecho de petición. Tipos de peticiones que se pueden formular.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante un derecho de petición se puedan hacer las siguientes peticiones:  Quejas, cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares de empleados oficiales o particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público.  Reclamos, cuando se da a las autoridades noticia de la suspensión injustificada o de la prestación deficiente de un servicio público.  Manifestaciones, cuando hacen llegar a las autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a actuación administrativa.  Peticiones de información, cuando se formulan a las autoridades para que estas:  Den a conocer cómo han actuado en un caso concreto.  Permitan el acceso a los documentos públicos que tienen en su poder.  Expidan copia de documentos que reposan en una oficina pública.  Consultas, cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus atribuciones. Termino de que disponen las autoridades para dar respuesta a los derechos de petición. Como máximo, las autoridades a quienes se les presente un derecho de petición, deben responder dentro de los siguientes plazos: Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones. Diez (10) días para contestar peticiones de información.

Treinta (30) días para contestar consultas.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el caso que las autoridades no den respuesta a las peticiones solicitadas, los funcionarios responsables de dar respuesta, pueden ser objeto de sanciones disciplinarias, pues se incurre en causal de mala conducta. Acción de tutela para proteger el derecho de petición. Cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional. Caso en concreto. El señor Arturo Tamayo Tamayo, en representación de INVERSIONES LA VIOLETA S.A.S., interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transportes Grupo de Gestión Documental y a la Empresa Servicios Envíos de Colombia 4-72, porque presuntamente le fue conculcado su derecho de petición. Expone el accionante que presentó derecho de petición buscando le dieran contestación a su derecho de petición de fecha 15 de abril de 2016, por el cual solicitaba copias de constancia de publicación de la Resolución No 6072 de 29 de abril de 2009, copias del memorando 08.2-6633 de mayo 20 de 2010, copia de varias guías las cuales contienen varios oficios los cuales

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA iban con destino a la sociedad INVERSIONES VIOLETA LTDA, copias de planillas etc. Es ese el panorama de lo que en tutela pretende el accionante le sea concedido. Pues bien, haciendo una lectura de los folios contentivos de la acción de tutela, más concretamente de la respuesta dada por las distintas entidades, concluye la Sala que le asistió la razón al a quo al tutelar el derecho de petición, pues en realidad la respuesta dada por los accionados no satisfacen las expectativas del accionante, pues no es de recibo para esta Sala el argumento de la accionada Servicios Postales Nacionales S.A.S., en el sentido de afirmar que le es imposible dar respuesta a la petición por cuanto no se encontraron en el sistema registro de las guías a través de las cuales se enviaron los distintos oficios, pues en estos tiempos modernos en la que todo está sistematizado, se hace más fácil encontrar registros de dichos envíos y de la persona que recibió el correo, pues ésta no es una respuesta clara y de fondo que absuelva la petición hecha por el accionante, así lo ha dicho la Corte Constitucional en múltiples fallos, cuando habla sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Sin más consideraciones la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 24 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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