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CSDJ - F68001110200020160090701ADJUNTA20190827131156-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160090701ADJUNTA20190827131156-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 680011102000201600907 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la decisión proferida el 11 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria, en contra del doctor Luis Roberto Ortiz Arciniegas en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga - Santander, tras considerar que no se había presentado comportamiento funcional que constituya falta disciplinaria. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 680011102000201600907 01

Referencia: Funcionario Apelación Mediante queja disciplinaria presentada por el señor Víctor Antonio Archila

Grimaldos se expuso que el doctor Luis Roberto Ortiz Arciniegas en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga - Santander, dentro del Proceso Divisorio que cursaba allí bajo el radicado 1995-854200, desconoció sus derechos de posesión demostrada sobre el bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-35368, de conformidad no sólo con la escritura pública allegada al proceso (No. 3033 de la Notaria 2 de Bucaramanga) y de la promesa de compraventa celebrada con su progenitor Antonio Archila Grimaldos del 12 de junio de 1884 debidamente autenticada, instrumentos mediante los cuales demostró.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar2

Mediante decisión de 16 de agosto de 2016 se dispuso adelantar las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos, la cual se notificó personalmente tanto al Ministerio Público como al denunciado. (Fls.35 y 36 del c.o.) Mediante oficio No. 1605 del 6 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió en calidad de préstamo en original el proceso 2016-00907-00. 2 Allí se ordenó practicar inspección judicial al proceso judicial radicado No. 19958542 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 680011102000201600907 01

Referencia: Funcionario Apelación El día 14 de enero de 2017 se procedió a realizar la inspección judicial No. 1995-18542 adelanto por el señor Pedro Jesús, Blanca Rosa, Jorge Enrique y Antonio Archila Grimaldos, Ana Paula Archila en contra de Víctor Antonio,

Rosalía y Alfonso Archila Grimaldos.

2. Respuesta del Indagado Mediante respuesta ofrecida el 15 de septiembre de 2016, el señor Juez indagado Luis Roberto Ortiz Arciniegas, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga - Santander, indicó que la demanda luego de haber sido interpuesta, debidamente notificada y contestada por el quejoso, se decretó la división por venta, el avaluó y negó las mejoras solicitadas.

Posteriormente se decretó la interrupción del proceso, el secuestro del inmueble objeto de división, avaluó y remató, adjudicándosele a la señora Edilia Cruz. Debido a solicitudes relacionadas con la legalidad de la actuación, el Despacho mediante providencia del 19 de mayo de 2015. El remate inicialmente fue aprobado mediante decisión del 29 de julio de 2015, la cual posteriormente se dejó sin valor por observarse que el impuesto exigible era el del 5%, el cual el rematante efectivamente acreditó posteriormente por lo cual, en providencia del 13 de agosto de 2015 se aprobó finalmente, decisión objeto del recurso de apelación ante el Tribunal de Bucaramanga, siendo confirmada finalmente por el doctor Carlos Ulloa. Por tanto, consideró que las apreciaciones del denunciante eran

abiertamente infundadas, pues el debido proceso había sido garantizado a lo largo de la actuación procesal. Explicó el porcentaje de la propiedad del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 680011102000201600907 01

Referencia: Funcionario Apelación denunciante y la posibilidad de haberse interpuesto el proceso de división que finalmente dispuso la venta del mismo, además de la ausencia del proceso de pertenencia por la supuesta propiedad del bien inmueble.

Finalmente aclaró que la situación respecto de la tradición mencionada en el aviso y en la diligencia de remate, fue puesta de presente en su debida oportunidad procesal, sin que se haya alegado nada al respecto, además que el mismo Tribunal recordó que no era trascendente, ni tampoco los distintos actos y situaciones jurídicas que se observaban en las anotaciones 9, 12, 13, 14, y 15 del folio de matrícula inmobiliaria, las cuales no impedían adelantar el proceso divisorio, amén de las distintas acciones administrativas y judiciales interpuestas las cuales habían sido negadas, resultando inexistencia algún tipo de actuación que se haga merecedor de reproche disciplinario. (Fls. 52 a 73 del c.o.)

3. Acreditación del funcionario Mediante oficio 7458 del 19 de septiembre de 2016 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, mediante el cual remitieron certificado de tiempo de servicio, acuerdo nombramiento, acta de posesión respectiva. (Fls 74 al 78 del c.o.)

IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del doctor Luis Roberto Ortiz Arciniegas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91’497.659, quien para la época de los hechos materia de actuación disciplinaria se desempeña como Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga – Santander. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 680011102000201600907 01

Referencia: Funcionario Apelación PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de agosto del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria, en contra del doctor Luis Roberto Ortiz Arciniegas en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga - Santander, tras considerar que no se había presentado comportamiento funcional que constituya falta disciplinaria.

Consideró el a quo luego de hacer una relación suscinta de los hechos y la defensa expuestos por el disciplinado, así como de la revisión del proceso divisorio de las pruebas obrantes en el dossier, se consideraba con grado de certeza que no existían vías de hecho que permitieran realizar algún reproche disciplinario, pues el funcionario denunciado había realizado un estudio jurídico serio y ponderado de las normas, constituyendo la decisión del 19 de enero de 2015 razonable y proporcional, de allí que si el quejoso pretendía alegar ser poseedor del bien debía acudir a la instancia judicial

respectiva. Determinó que la actuación además había sido revisada por el Superior del Juez, esto es el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil, quien había confirmado las decisiones emitidas, además que incluso las decisiones constitucionales se resolvieron a su favor, por lo cual, lo pretendido por el actor era ventilar un debate debidamente finalizado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación APELACIÓN Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2017 a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por parte del quejoso, se apeló la decisión de Primera Instancia considerando por aquel que solamente se había resuelto sobre uno de los denunciados sin decirse nada de los demás que habían intervenido desde el año 1995.

Reiteró que no se tuvo en cuenta lo señalado por el Consejo Seccional de la Judicatura en lo atinente al haber pasado los rematantes el certificado extemporáneamente el certificado de libertad y tradición antes de la fecha de remate además de obviarse su calidad de poseedor debidamente acreditada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, y en concordancia con el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 680011102000201600907 01

Referencia: Funcionario Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2Asunto a resolver Procedería esta Superioridad a resolver la apelación interpuesta en contra de la providencia del 11 de agosto del 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual la cual decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria, en contra del doctor Luis Roberto Ortiz Arciniegas en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga - Santander, tras considerar que no se había presentado comportamiento funcional que constituya falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 680011102000201600907 01

Referencia: Funcionario Apelación Pues bien, con el ánimo de resolver de fondo el presente asunto, debe dejarse claro que finalmente se están debatiendo dos situaciones concretas

que pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Haber autorizado el remate del bien inmueble con matrícula

inmobiliaria No. 300-35368 del cual es propietario y poseedor.

2. Violación de sus garantías fundamentales a lo largo del proceso divisorio No. 1995-854200 que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Entonces, en lo atiente al segundo punto, esto es la violación de su derecho fundamental al debido proceso y garantías procesales a lo largo del proceso divisorio desde el momento que se interpuso, resulta pertinente manifestarle al quejoso la obligación de efectuar imputaciones precisas y determinadas en el tiempo, pues no es concebible y proporcionado solicitar un estudio de toda la actuación procesal. La denuncia disciplinaria, debe siempre estar circunscrita y determinada en el tiempo a precisas situaciones ocurridas en la actuación procesal, las cuales se hagan merecedoras a pertinentes análisis rigurosos, por consiguiente, se excluyen afirmaciones descontextualizadas o indeterminadas. Por lo anterior, el quejoso solamente solicitó que se estudiara todo el trámite procesal que se le ha dado a la actuación judicial, sin aclarar el fundamento de su requerimiento o los hechos por los cuales pidió aquello, teniendo entonces el despacho que despachar desfavorablemente su fundamento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación pues las actuaciones judiciales en principio están protegidas por el principio de legalidad, teniendo la carga el quejoso en desvirtuar aquello.

Por tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra los distintos funcionarios que actuaron a lo largo de la investigación, se tiene que aquella no indicó en la denuncia hechos concretos contra los mismos respecto de sus funciones propiamente dichas, o que se explicara con la suficiente claridad en qué consistía las presuntas irregularidades cometidas por aquellos, en desarrollo de su encargo. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere el despacho perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Bajo este postulado, nos encontramos ante unos hechos difusos y carentes

de material probatorio, que no tienen la entidad legal necesaria para proceder a adelantar alguna investigación disciplinaria en contra de quienes fungieron de funcionarios judiciales por violación a un tipo de norma prevista en la Ley 270 de 1996 o la que resulte procedente. Conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a situaciones propias, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, más cuando se trata de situaciones ajenas a las funciones propias de los funcionarios judiciales. No sobra finalmente traer a colación el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, el cual dispone que en la recepción y trámite de las quejas debe ser tenido en cuenta lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, o en caso de existir pruebas conducentes y pertinentes respecto a la materialización de un delito o falta disciplinaria que resulte necesaria la iniciación de un proceso disciplinario, lo cual además en relación con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, indica que en el presente evento debe ser aplicado y lleva a esta Colegiatura a confirmar la decisión de primera instancia, por la inexistencia de conducta disciplinable.

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Referencia: Funcionario Apelación Ahora bien, en lo atinente a la decisión mediante la cual se decidió autorizar el respectivo remate del bien inmueble, luego de haberse adelantado respectivamente el proceso divisorio, debe dejarse claro que la misma fue concedida por una decisión judicial debidamente notificada y comunicada a las partes y sus abogados, la cual fue objeto de múltiples reproches ante el mismo Despacho y posteriormente ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual posteriormente la confirmó.

La orfandad probatoria existente respecto de los hechos denunciados hacen definitivamente obligatorio, proceder a confirmar la terminación de la presente indagación adelantada en contra del señor Juez de la ciudad de Bucaramanga, puesto que no existe ni un solo elemento de prueba el cual edifique alguna circunstancia merecedora de reproche disciplinario en contra de quien se inició la indagación de la referencia. Es evidente además, que el comportamiento presuntamente adelantado por el respetado funcionario no logró invadir la órbita disciplinaria, pues no está debidamente documentado la afectación a algún bien jurídico, la corporación deberá archivar la presente indagación. Los procesos disciplinarios, y en fin cualquier tipo de actuación procesal, deben estar siempre cimentados y protegidos por suficiente material probatorio conducente, el cual resista argumentación jurídica fuerte, seria y vigente, pues de lo contrario nos encontraríamos ante un gobierno de jueces

inadmisible en un estado social de derecho, que tiene como pilar central el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación debido proceso, el cual necesariamente exige decisiones judiciales argumentadas en los hechos probados y en el material probatorio practicado.

Por lo anterior, déjese claro que el quejoso dispuso a través de su apoderado la posibilidad de debatir la misma a través de los recursos legalmente previstos, lo cual efectivamente hizo, además de ser proferida con el lleno de los requisitos y estar investida bajo el principio de autonomía funcional, sin evidenciar algún tipo de violación o vía de hecho que evidencie la necesidad de intervención del Juez Disciplinario, como lo ha expresado la Corte Constitucional: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”3, En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del sentencia del 11 de agosto del 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Santander la cual decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria, en contra del doctor Luis Roberto Ortiz Arciniegas en su calidad 3 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga - Santander, tras considerar que no se había presentado comportamiento funcional que constituya falta disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados y ofíciese a la respectiva entidad.

TERCERO: REMÍTASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que proceda a dar cumplimiento al numeral primero de esa decisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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ACLARACIÓN DE VOTO

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 680011102000201600907 01

Referencia: Funcionario Apelación

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 680011102000201600907-01 Aprobado según Acta N° 59 del 22 de agosto de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine se terminó el procedimiento y se archivaron las diligencias seguidas contra el doctor ROBERTO ORTIZ

ARCINIEGAS, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la queja interpuesta por el ciudadano Víctor Antonio Archila Grimaldos. Si bien comparto el criterio de la Sala en cuanto determinar que las decisiones cuestionadas por el querellante fueron dictadas por el disciplinado en ejercicio de su autonomía funcional, considero que este aspecto pudo analizarse también desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional para darle una mayor carga argumentativa a la providencia. En efecto, sobre este particular la Corte Constitucional ha precisado que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 680011102000201600907 01

Referencia: Funcionario Apelación 228 y 230 de la Constitución4, tal como lo consignó en la Sentencia T-625 de 1997: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la

responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal reiteró el contenido del principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del 4 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 680011102000201600907 01

Referencia: Funcionario Apelación Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se

extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”5. Incluso, considero también que el tema pudo analizarse desde la óptica de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular en su artículo 8º señala: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la susta

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