CSDJ - F68001110200020160103501ADJUNTA20190214102500-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160103501ADJUNTA20190214102500-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 09 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201601035 01
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso para la Sala entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada 13 de enero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual negó en su totalidad las pruebas solicitadas por la investigada en etapa de indagación preliminar, de no ser porque el mismo deviene improcedente. ANTECEDENTES Tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, con la finalidad que se investiguen las presuntas faltas en que pudo incurrir la doctora LAURA MARCELA FRANCO MATEUS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, toda vez que al parecer, habría incursionado en incompatibilidad como funcionaria judicial, dado que siendo titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo durante el periodo comprendido entre el 12 de enero y 14 de marzo de 2016, actuó como apoderada reasumiendo poder y solicitando medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 1 M.P. Dr. Juan Pablo Silva Prada, integrando Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201601035 01
Referencia: Funcionario en Apelación Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, radicado bajo el No. 2015-00776.
ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora LAURA MARCELA FRANCO MATEUS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, ordenándose la notificación personal de dicha providencia, y solicitándose copias integras del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2015-00776. Seguidamente, la disciplinable radicó memorial en fecha 18 de noviembre de 2016, mediante el cual daba a conocer pormenores de lo acaecido en el asunto génesis de la actuación, solicitando como pruebas en su defensa, escuchar en testimonio a los señores Julián Darío Cruz Dueñas, José del Carmen Cruz Rincón, Nestor Iván Garzón Cuevas y Jaime Almeyda Rodriguez. En la misma oportunidad solicitó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, con miras a obtener certificado de las estadísticas del Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo en el tiempo que desempeñó la titularidad del despacho, y oficiar al Juzgado en mención, para que remitieran copia de todas las actuaciones que realizó durante el mismo lapso.
Por auto del 13 de enero de 2017, la Sala de Instancia se pronunció frente a la solicitud de pruebas elevada por la disciplinable, negándolas en su totalidad por carecer de la carga argumentativa que diera cuenta de la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas en lo tocante con las testimoniales, y las restantes, por carecer de idoneidad para contrarrestar los hechos por los cuales se adelanta proceso disciplinario en su contra. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación Contra la mentada providencia fue impetrado recurso de reposición y en subsidio apelación por cuenta de la doctora LAURA FRANCO, aduciendo que el “escrito presentado el 10 de noviembre del 2016, debe entenderse como un todo de solicitudes probatorias en el cual se establece de manera clara y precisa la pertinencia y conducencia de la recepción de los testimonios de los señores Julián Darío Dueñas, José de Carmen Cruz Rincón, Néstor Iván Garzón Cuevas y Jaime Almeida Rodríguez, insto señores magistrados que una lectura integral del escrito demuestra correcta sustentación de las solicitudes probatorias”.
Frente al nuevo recurso propuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se pronuncia en adiado 16 de junio de 2017, resolviendo no reponer el auto atacado, al insistir que la peticionaria no se ocupó de
sustentar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas, ni en la primera oportunidad cuando solicitó las pruebas negadas, tampoco en la oportunidad que sustentó el recurso propuesto. Así las cosas, concedió el recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria, en el efecto suspensivo.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 27 de noviembre de 2017, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público el 9 de enero de
2018. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 13 de enero de 2017,
adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual negó en su totalidad las pruebas solicitadas por la disciplinable en etapa de indagación preliminar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las 4
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Referencia: Funcionario en Apelación
medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir el pronunciamiento correspondiente. Caso concreto. Se recuerda que en el presente asunto, la doctora LAURA MARCELA FRANCO MATEUS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, viene siendo investigada por presuntamente incursionar en incompatibilidad como funcionaria judicial, dado que siendo titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo durante el periodo comprendido entre el 12 de enero y 14 de marzo de 2016, actuó como apoderada reasumiendo poder y solicitando medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, radicado bajo el No. 2015-00776. A su vez, se tiene de presente que mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2016, solicitó pruebas frente a la indagación preliminar que se le adelanta desde el día 8 de
septiembre de 2016, mismas que fueron negadas en su totalidad por auto del 13 de enero de 2017, el cual hoy es atacado en sede de apelación. Cuestión única - Improcedencia del recurso de apelación. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación Como introito, sería del caso para la Sala entrar a pronunciarse en torno al recurso de apelación instaurado por la doctora LAURA MARCELA FRANCO MATEUS, contra la providencia de fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó en su totalidad las pruebas solicitadas en etapa de indagación preliminar por la investigada, tras considerarla carente de la carga argumentativa que diera cuenta de la conducencia, pertinencia y utilidad de la mismas.
Sin embargo, dicho propósito no está llamado a prosperar, en tanto se advierte que contra el auto atacado, dada la etapa procesal en que fue proferido, no procede recurso de apelación, como pasa a desglosarse. De conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria el recurso de apelación procede únicamente contra los siguientes autos: Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de
pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. (Subrayado y negrilla de la Sala). Se advierte con una simple lectura del articulado en cita, que dicho recurso procede únicamente contra tres providencias del trámite disciplinario, así: i) El auto interlocutorio que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación ii) El auto interlocutorio de archivo definitivo. iii) El fallo de primera instancia.
Partiendo de tal premisa, y de cara a la taxatividad del recurso apelación, frente al caso que concita la atención, para la Sala resulta evidente la improcedencia del mismo, toda vez que fue propuesto contra el auto fechado 13 de enero de 2017, mediante el cual se negó la totalidad de las pruebas solicitadas por la investigada, y si bien en principio pareciera que tal fáctum se ajusta a la primera de las hipótesis contempladas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que se trata de
dos autos cuya esencia dista de ser idéntica, atendiendo la etapa procesal en que cada uno de ellos es proferido. Vemos que dicha norma consagró la procedencia del recurso de apelación cuando se niega la práctica de pruebas solicitadas por los investigados, pero dicha negativa no se predica en cualquier etapa del proceso, sino únicamente la que se acredita en descargos, esto es, la etapa subsiguiente a la formulación de cargos disciplinarios, prevista en el artículo 166 de la norma ibídem, que reza: “Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos”. (Resaltado por la Sala). Quiere decir lo anterior, que hasta tanto la negativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional no se refiera a pruebas solicitadas por la investigada con posterioridad a la formulación de cargos, y más concretamente en descargos, no es dable para esta Corporación entrar a desatar el recurso de alzada, pues se itera nos 7
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Referencia: Funcionario en Apelación
encontramos ante un auto cuya naturaleza no deviene apelable, al tenor de lo previsto en el artículo 115 del Código Disciplinario Único, por haber sido proferida en etapa de indagación preliminar, y contra el cual únicamente procede el recurso de reposición previsto en el artículo 113 del mismo compendio legal, así: “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. Dicha tesis no deviene novedosa, más allá de la claridad con que la norma se muestra en materia disciplinaria, siendo decantada por esta misma Sala, al interior del proceso disciplinario radicado No. 410011102000201200002 01, providencia de fecha 30 de julio de 2014, adelantado contra el Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva, bajo la ponencia del doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en los siguientes términos: “Según el artículo 115 del código disciplinario único, no todos los autos que niegan pruebas son susceptibles del recurso de apelación, sino únicamente aquellos que niegan las solicitadas en los descargos, es decir, cuando la decisión de la primera instancia de negar la práctica de pruebas se produce después de que se han formulado cargos a la persona investigada y esta, al presentar sus descargos, solicita la práctica de pruebas. Es claro entonces que la decisión de negar pruebas solo es apelable cuando esta se produce en una etapa más avanzada del proceso disciplinario, esto es, cuando al investigado le
han sido formulados cargos, y la necesidad de doble conformidad judicial de la negativa cobra mayor sentido, como una garantía del derecho de defensa de la persona investigada. En una etapa anterior, como aquella en la que se encuentra el presente proceso (investigación abierta sin formulación de cargos), no procede entonces la revisión por parte de la segunda instancia de la decisión 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de negar pruebas. Por demás, si en el proceso se llegaren a formular cargos al investigado y este en sus descargos solicitare pruebas y ellas fueren negadas total o parcialmente, procedería entonces la apelación de dicha negativa ante esta Sala”.
Puestas así las cosas, sin mayores elucubraciones deberá ser revocada la decisión de fecha 16 de junio de 2017 en su numeral segundo, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por la disciplinable, contra el auto de fecha 13 de enero de 2017 que negó la totalidad de pruebas solicitadas por la investigada en etapa de indagación preliminar, para en su lugar RECHAZARLO POR
IMPROCEDENTE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el numeral segundo del auto adiado 16 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, concedió el recurso de apelación impetrado por la investigada contra la decisión adoptada el 13 de enero de 2017, para en su lugar RECHAZARLO por IMPROCEDENTE, acorde las razones expuestas en este proveído. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto, comunicando el contenido de esta decisión a los sujetos procesales, luego de lo cual proseguirá con el trámite de la investigación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 10
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Referencia: Funcionario en Apelación
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES. Radicación No. 680011102000201601035-01 Aprobado según Acta N° 09 del 13 de febrero de 2019 11
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201601035 01
Referencia: Funcionario en Apelación Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente asunto, debió atenderse el recurso de apelación impetrado por la funcionaria disciplinada, esto es, por la doctora Laura Marcela Franco Mateus, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo. En efecto, el proceso actualmente se encuentra en investigación disciplinaria como consecuencia de una queja que le fue interpuesta por presuntamente haber desconocido el régimen de incompatibilidades al haber ejercido la profesión fungiendo como juez.
En esa etapa procesal la disciplinable solicitó unas pruebas las cuales fueron denegadas en su totalidad por la primera instancia, decisión que fue objeto de
recurso de apelación. En la decisión de la cual me aparto esta Superioridad revocó el auto que concedió la apelación argumentando que la inculpada no podía solicitar pruebas en la fase investigativa, ya que de conformidad con lo señalado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, solamente podía hacerlo con posterioridad al pliego de cargos, lo que desconoce su derecho fundamental al debido proceso. A este respecto, me permito hacer las siguientes consideraciones: En primer término, es importante precisar que el Constituyente de 1991 consagró la figura del debido proceso en el artículo 29 del texto superior el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 12
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201601035 01
Referencia: Funcionario en Apelación (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho.”. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental de estructura compleja que contiene una serie de principios que forman su núcleo esencial.2 De igual manera, observando el artículo, se advierte como el Constituyente compiló una serie de principios propios del procedimiento penal y los agrupó en uno solo denominado el debido proceso. Así las cosas, debe enfatizar el suscrito Magistrado que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, resultaba pertinente acceder a la solicitud de pruebas deprecada por la funcionaria inculpada, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho debe darse prelación al derecho a aportar y solicitar pruebas, el cual ha sido considerado como un derecho fundamental autónomo en los términos de la Sentencia C-496 de 2015, de la Honorable Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a presentar pruebas tiene un carácter fundamental autónomo, a la vez que una de las garantías del más amplio derecho al debido proceso. En este sentido, resulta relevante recordar que los más importantes tratados globales y 2 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. 13
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Referencia: Funcionario en Apelación hemisféricos sobre la materia, incluyen entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de la persona acusada a interrogar a los testigos
llamados por los otros sujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968, expresa en su artículo 14: "3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;" De la misma manera, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (Ley 16 de 1972) indica: "2. Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas: (…) 14
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Referencia: Funcionario en Apelación f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".
Estos instrumentos internacionales puestos de presente por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, hacen parte del bloque de constitucionalidad en los
términos del artículo 93 de la Carta Política, es decir, se trata de verdaderas normas constitucionales que obligan al operador jurídico, a darles plena aplicabilidad en el caso particular. Ahora bien, debe recordarse un principio fundamental del derecho internacional público, contenido en el preámbulo de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, según el cual los tratados se suscriben para cumplirlos. Lo que también se conoce como el pacta sunt servanda, por virtud del cual los tratados públicos suscritos por los Estados no se traducen en meras declaraciones, sino que de los mismos, se derivan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los Estados. En punto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, la Corte Interamericana ha sido enfática al señalar el principio del efecto útil de la convención, es decir, que sus contenidos no deben tenerse como meras declaraciones de derechos sino que en la práctica debe observarse la efectividad de los mismos. (Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37). Por consiguiente, las autoridades judiciales se encuentran sujetas a dichos tratados y, por supuesto, a las interpretaciones que sobre los mismos hayan llevado a cabo los órganos internacionales competentes. Así, pues, no debe pasarse por alto, que la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que las autoridades judiciales de los Estados que han suscrito la Convención 15
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Referencia: Funcionario en Apelación Interamericana sobre Derechos Humanos se encuentran sometidas a la misma y por consiguiente, deben llevar a cabo un control de convencionalidad3 de oficio, esto es, que no es necesario que las partes involucradas en la litis aleguen las normas de la convención que han sido desconocidas o vulneradas, pues es obligación del juez de la causa aplicarlas de manera directa cuando de proteger los derechos humanos se trata: “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”4. 3 En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, en la que sostuvo: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de noviembre de 2006, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. 16
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Referencia: Funcionario en Apelación Por consiguiente, la normatividad expuesta y todos aquellos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, hacen parte de ese bloque de constitucionalidad y son vinculantes para todas las ramas del poder público, concretamente para aquellos servidores que cumplen la función constitucional de administrar justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha
señalado lo siguiente: “Las autoridades judiciales han de adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos y para tal fin han de tener en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos y deben observar de igual modo, la interpretación que de los mismos efectúan las entidades competentes”5. Igualmente, sobre el tema en mención debe traerse a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-175 de 2001, que sobre el particular sostuvo lo siguiente: “Para satisfacer a plenitud el derecho de defensa, resulta claro que si en forma arbitraria se deniega la solicitud de comparecer desde el comienzo a la indagación preliminar a quien solicitó ser oído en versión libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que puedan serle favorables a la indagación de los hechos en esta etapa, se vulneraría el derecho al debido proceso, razón esta por la cual el afectado con ese proceder autoritario tendría a su disposición la posibilidad de alegar la existencia de una nulidad en el proceso disciplinario, nulidades que, aún no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario encargado de la tramitación del mismo”. En este sentido, consideró que a la disciplinada se le debió garantizar el derecho a pedir y a aportar pruebas, independientemente de la etapa procesal en la que se 5 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto. 17
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