CSDJ - F68001110200020160139401ADJUNTA20200626083934-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160139401ADJUNTA20200626083934-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201601394 01 Aprobado según Acta No. 062 de la misma fecha Asunto. Abogado en consulta de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia dictada el 28 de septiembre de 20181 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, a la abogada LINA MARÍA RAMOS 1 Ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada en Sala dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, decisión vista en folios 300 a 310 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201601394 01
Abogado en consulta de Sentencia GAMARRA, tras hallarla responsable de cometer las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1°, a título de culpa, y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada conforme al numeral 4 del
literal C del artículo 45 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja instaurada por la señora Oliva Parra de Urbina, por las presuntas faltas en que pudo haber incurrido la doctora LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, ya que el 1 de noviembre de 2011, la contrató con el fin de iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ejecutivo hipotecario contra de los Señores Miguel Ángel Velásquez y Hersilia Pinzón Galvis, el cual correspondió al Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca bajo el radicado No. 2012-00241, no obstante, la demanda fue rechazada por no ser subsanada en término. Informó que el 1 de noviembre de 2011, le pagó a la doctora Ramos Gamarra la suma de $11.102.188, conforme al artículo segundo del contrato de prestación de servicios, y dado que la demanda fue rechazada, la abogada se comprometió a presentar nuevamente, sin embargo, se tardó 7 meses, en hacer lo propio. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de Sentencia En esta ocasión, la demanda correspondió al Juzgado 5 Promiscuo Municipal de Florida Blanca bajo el radicado No. 2015-0155, misma que fue inadmitida, luego subsanada y finalmente admitida, pero, observó que el 29 de
septiembre de 2016 la abogada Ramos Gamarra renunció al poder sin su consentimiento y sin alguna explicación. Expuso que pese a que durante todo el tiempo ha intentado contactarse, la abogada cambió de dirección y no le contesta las llamadas. Por lo anterior, considera que la abogada la estafó, pues le pagó honorarios para una representación que no realizó, y también le entregó dinero para actuaciones procesales que nunca sucedieron, tales como: - $600.000 para que cancelara los honorarios de un perito financiero, de lo cual tiene como prueba el recibo de caja No. 0342 del 27 de marzo de 2012. - $10.719.000 para que cancelara el impuesto predial del inmueble de propiedad de la señora Amaya Velásquez, tal y como consta en el recibo de caja No. 0345 del 3 de abril de 2012. - $250.000 para cancelar los honorarios del curador nombrado dentro del proceso del doctor Octavio Cadena Quijano, valor que no le canceló y se los tuvo que pagar. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de Sentencia Finalmente, informó que el Juzgado mediante auto del 31 de octubre de 2016, rechazó la renuncia de la doctora Ramos por no habérsela comunicado, pero a su vez, indicó que como ya había contratado los servicios de otra abogada, el poder conferido a la doctora Ramos se entendía
revocado. Como sustento de sus afirmaciones aportó las siguientes pruebas:
1. Contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Oliva Parra de Urbina y la abogada Lina María Ramos Gamarra. (fol. 7 c. o.)
2. Copia de la demanda presentada el 28 de marzo de 2012, que correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado No. 2012-00241.
3. Copia de la demanda que se presentó y correspondió al Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca bajo el radicado 2012-00195.
4. Copia de la demanda presentada nuevamente, que correspondió al Juzgado 5 Promiscuo Municipal de Floridablanca bajo el radicado 201500155, y en el cual consta el poder otorgado y la renuncia radicada por la doctora Ramos.
5. Copia del formato de consignación No. 3918898 realizada en el Banco Davivienda por un valor de $10.000.000, en el cual consta el valor cancelado por el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos
S.A.S. República de Colombia Rama Judicial
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6. Copia del recibo de caja No. 0342 del 27 de marzo de 2012, por un valor de $600.000.
7. Copia del recibo de caja No. 0345 del 3 de abril de 2012, por un valor de
$10’719.000.
8. Copia de un recibo de caja emitido el 22 de junio de 2016, por el pago de $250.000 a la doctora Lina Ramos.
9. Copia del estado actual de la deuda de impuesto predial a cargo de Miguel Ángel Velásquez, expedido por la Tesorería del Municipio de
Floridablanca. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinables. Se allegó el certificado No. 325.1482, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se acreditó que la doctora LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 30’210.705 y es portadora de la tarjeta profesional N° 186.331 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente. 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 173 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de Sentencia Se aportó el certificado No. 702.2793, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso, que la doctora LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, no registra sanción disciplinaria en su contra. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinables de la doctora LINA
MARÍA RAMOS GAMARRA, el A quo mediante proveído del 21 de noviembre de 20164 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando la disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 2:30 p.m. del 10 de marzo de 2017 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió en las siguientes sesiones: 1 de septiembre de 20175, 19 de enero de 20186, 18 de abril de 20187, 8 de junio de 20188, y 27 de junio de 20189, 3 Certificación de condición de abogado visto a folio 202 del c. o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto a folio 175 del c. o. de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 197 del c. o. 1ª instancia. 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 218 del c. o. 1ª instancia. 7 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 239 del c. o. 1ª instancia. 8 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 255 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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destacándose que en la audiencia del 18 de abril de 2018 se encontró que a partir del auto de apertura formal de la investigación disciplinaria, no se envió citación a la disciplinable a la totalidad de direcciones que de ella obran en el expediente, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 21 de noviembre de 2016 y dejó constancia de que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
1. En desarrollo de la sesión llevada a cabo el 1 de septiembre de 2017, contando con la presencia de la señora OLIVA PARRA DE URBINA en su calidad de quejosa, el a quo recepcionó su declaración jurada, quien procedió a ratificarse en cada uno de los aspectos esbozados en su escrito inicial de queja, y en síntesis agregó lo siguiente: Informó que contrató a la doctora Ramos a fin de que la representara dentro del proceso ejecutivo hipotecario, para lo cual le dio la suma de $10’000.000 por adelantado. Indicó que en un principio la abogada le manifestaba que el proceso iba bien, pero que de un momento a otro le dijo que le entregaba el caso. Afirma tener los recibos de pago en donde consta que le entregó $10’000.000 para que pagara el impuesto predial, $600.000 para pagar los honorarios de un perito financiero, $150.000 y $250.000 para pagar los honorarios del curador ad litem, y que en total le dio alrededor de $45’000.000 para unas actuaciones que la abogada nunca realizó, razón por la cual considera que ha sido estafada. 9 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 261 del c. o. 1ª instancia.
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2. Culminada la intervención de la quejosa se recepcionó el testimonio, previa declaración juramentada, de la señora JACQUELINE URBINA, quien sobre los hechos objeto de esta investigación adujo lo siguiente: Informó ser la hija de la señora Oliva Parra, afirmó que en el año 2011, por medio del señor Manuel Maldonado le dieron la suma de $11’000.000 de pesos a la abogada Lina Ramos para que iniciara el proceso de remate del inmueble ubicado en Bucarica. Afirmó que cada que la abogada pedía dinero iban y se lo llevaban a la oficina, así como sucedió con los $10’000.000 que pidió para pagar el impuesto predial, y otras sumas para pagar los honorarios de los curadores.
3. Por medio de Oficio No. 2629 del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca remitió las copias del Proceso Ejecutivo Hipotecario de radicado No. 682764089005201500155-00, de Oliva Parra de Urbina contra Hersilia Pinzón Galvis y Elci Alejandra Amaya Guillin.
4. En audiencia del 18 de abril de 2018, la Magistratura recepcionó el testimonio, previa declaración juramentada, del señor MANUEL MALDONADO, quien sobre los hechos objeto de esta investigación adujo lo
siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de Sentencia Manifestó conocer a la señora Oliva Parra en razón a que fue su cliente en una transacción que se hizo sobre un apartamento en la quinta etapa del edificio Lagos. Con el tiempo, ella lo volvió a buscar y él le comentó que había un inmueble hipotecado y que si compraba el crédito ya iba salir el remate. Indicó que le aclaró a la quejosa que el negocio no consistía en la compra de la casa sino del litigio, y debía contratar un abogado, por lo que contrató a la abogada Lina Ramos. Aseguró que el recibo que aparece por $10’000.000 consignados en el Banco Davivienda corresponde a lo que se canceló a nombre de la empresa “Compañía de Gerenciamiento de Activos” por la compra de la cesión del crédito. Afirmó que en adelante fue la abogada Lina Ramos quien representó a la quejosa al interior del proceso judicial, que le consta que en el momento en que contrató a la abogada le pago 10 u 11 millones de pesos, y que tan solo estuvo en una reunión en la que la abogada le afirmó a la quejosa que el proceso iba bien. Previo emplazamiento, fijado el 13 de junio y desfijado el 15 de junio de 2018, la doctora LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, fue declarada persona ausente10, y en consecuencia, se designó al doctor JAVIER CAMACHO PIÑA
como su defensor de oficio. 10 Folio 262 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de Sentencia En sesión del 27 de junio de 2018, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistratura dejó constancia de la incomparecencia de la parte investigada y del Ministerio Público, procedió a dar lectura de la queja, se abstuvo de escuchar a la quejosa en ratificación y ampliación de la queja, de cara al recaudo probatorio realizado con anterioridad, y procedió a calificar provisionalmente la actuación. Calificación provisional. La Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la abogada investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de Cargos en contra la abogada LINA MARÍA RAMOS GAMARRA , por la posible incursión en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37, a título de CULPA, y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, la segunda de ellas agravada conforme al literal c del numeral 4 del artículo 45 ejusdem. La anterior formulación de cargos se basó en que, la abogada investigada
LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para iniciar un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Miguel Ángel Velásquez y Hercilia Pinzón Galvis, con el fin de adelantar el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de Sentencia cobro de la compra de un crédito por el valor de $10.000.000. El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, siendo trasladado posteriormente al Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, despacho en el que se suspendió la actuación con el fin de notificar a la heredera determinada del señor Miguel Ángel Velásquez, Elci Alejandra Amaya Guillín, para lo cual fue requerida la doctora RAMOS GAMARRA, sin embargo la misma hizo caso omiso a tal requerimiento y por ello la demanda fue rechazada el 20 de agosto de 2014. De otro lado, conforme a la ratificación de la queja bajo la gravedad del juramento y los testimonios de Yaqueline Urbina Parra y Manuel Maldonado Jaimes, determinó que la señora Parra de Urbina canceló a la investigada la suma de $11.102.188 por concepto de honorarios, y $600.0000 para el pago de un perito financiero, $10.719.000 para el pago del impuesto predial del inmueble objeto de litigio y $250.000 para el pago de los honorarios del
Curador ad litem designado dentro del segundo proceso ejecutivo iniciado por la misma, esto es, el 2015-00155, sin embargo ninguna de estas sumas fue destinada por parte de la Dra. Ramos Gamarra a los propósitos señalados. Señaló el A quo que el proceso fue dilatado a lo largo de 2 años y medio, término en el que se adelantaron algunas diligencias por la abogada investigada, sin embargo, la ejecución de la obligación se vio frustrada por la inactividad de la doctora Ramos Gamarra, específicamente en lo relacionado República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de Sentencia con la subsanación de la demanda, la cual finalmente fue rechazada, sin que exista alguna justificación para ello. Por lo anterior, consideró que la togada incurrió en una infracción al deber de atender con celosa diligencia profesional, previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se tipifica como falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, y precisó que en el caso concreto el verbo rector es dejar de hacer una diligencia propia de la actuación profesional, tipificándose así la mencionada falta disciplinaria en la modalidad culposa, pues no encontró elementos de juicio para considerar que la conducta fue desplegada con la intención de causar algún perjuicio a su cliente, sino que se trató de un descuido, de negligencia al no realizar esa
diligencia propia de la actividad profesional, cual era subsanar la demanda dentro de ese proceso Rad. 2012-00241, adelantado inicialmente en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga y con posterioridad en el Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, conducta que además tiene contenido de ilicitud sustancial pues la señora Oliva Parra de Urbina vio frustrada su pretensión de hacer efectiva la obligación hipotecaria de la que era acreedora, dada esa dilación en un trámite que se prolongó por dos años y medio. De otro lado, sostuvo que se acreditó que en primer lugar, la doctora Ramos Gamarra recibió $10.719.000, para el pago de impuesto predial, sin embargo, con oficio allegado por la Secretaría de Hacienda de Floridablanca se República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de Sentencia acreditó que el bien inmueble objeto del derecho real ya en mención, se encontraba en mora de pago de impuesto predial desde el año 1994, lo cual evidencia que la investigada una vez recibió el dinero para dicho pago el 3 de abril de 2012, no procedió a ello. En segundo lugar, el 22 de junio de 2016, en el curso de un segundo proceso adelantado por la doctora Ramos Gamarra en representación de la señora Oliva Parra de Urbina, recibió de esta la suma de $250.000, a fin de que se
cancelaran los honorarios del Curador ad litem designado, doctor Octavio Cadena Quijano, a lo cual no procedió la investigada, por lo que la quejosa debió nuevamente de su peculio aportar dicha suma para ese objeto, de lo cual obra recibo de 7 de octubre de 2016. Luego, al no haber efectuado el pago la doctora Ramos debió devolver los dineros a su cliente a la mayor brevedad, por lo que se señala entonces que teniendo en cuenta la prueba documental y los testimonios recibidos, la doctora Ramos Gamarra se apropió de esas sumas en provecho propio, conducta que encaja en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, sobre la cual concurre la causal de agravación prevista en el numeral 4, literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 que señala: "Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria los siguientes: C: Criterios de agravación: Cuarto: La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubieren recibido en virtud del encargo encomendado". República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de Sentencia Dicho comportamiento fue endilgado en la modalidad dolosa de la culpabilidad, pues la investigada al ser persona profesional del derecho, en pleno uso y goce de sus facultades mentales, en ejercicio de la profesión,
con experiencia, fue consciente de que su conducta era contraria a derecho, al perpetrar un apoderamiento de dineros que no le correspondían, y que estaban destinados para el pago de impuestos de su prohijada, sin embargo, en vez de ello la doctora Ramos Gamarra decidió incorporarlos a su patrimonio, lo cual permite concluir que concurren los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo, además de ser una conducta con contenido de ilicitud sustancial pues causó un detrimento patrimonial a su cliente, un perjuicio a su economía. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 6 de julio de 2018, la Magistratura instaló la audiencia con la comparecencia de la quejosa y del defensor de oficio de la disciplinable, y acto seguido se alegó de conclusión; así: Alegatos de conclusión. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de Sentencia Sin pruebas por practicar, estando en curso la presente etapa procesal, el A quo recaudó los alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable, JAVIER CAMACHO PIÑA, así: Solicitó se absuelva a su prohijada de los cargos formulados en su contra, bajo el argumento de que la defensa de la doctora Ramos Gamarra no se surtió en debida forma, pues al no haber sido ubicada, no se escucharon de
su parte los argumentos que pudieran controvertir o desvirtuar las pruebas aportadas al expediente. Señaló que pese a que se recepcionaron los testimonios de los señores Manuel Maldonado y Jackeline Urbina, estos no fueron claros ni precisos, por lo que no se puede deducir la responsabilidad de la doctora Ramos Gamarra con base en ellos. Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 28 de septiembre de 2018, halló disciplinariamente responsable a la doctora LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, de cometer las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1°, a título de culpa, y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada conforme al numeral 4 del literal C del artículo 45 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de Sentencia ibídem, imponiéndole en consecuencia la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Consideró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad de la jurista convocada a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario
previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, en razón a que obrando como apoderada de la parte actora dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-00241, no allegó el certificado de libertad y tradición del inmueble hipotecado ni la liquidación del crédito que el Juzgado le había solicitado, y para lo cual le había conferido un término de 5 días, omisión que en últimas conllevó a que la demanda fuera rechazada mediante auto del 20 de agosto de 2014. Dicho comportamiento se calificó en la modalidad culposa, cuyo verbo rector es el descuido en el desarrollo de su gestión profesional, pues además de ocasionar el rechazo de la demanda, demoró más de 2 años dilatando la presentación de nueva demanda. Aunado a lo anterior, constató que la togada el 3 de abril de 2012, recibió $10.719.000, para el pago del impuesto predial del inmueble perseguido judicialmente, y obra prueba emanada de la Secretaría de Hacienda de Floridablanca donde se acredita que ese bien inmueble ubicado en la Urbanización o en el Conjunto Multifamiliar Bucarica de Floridablanca, apartamento 201 bloque 1, sector 1, para el 2 de Octubre de 2017 estaba República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de Sentencia
debiendo ese impuesto predial desde el año 1994, lo cual significa que desde esa época no se ha pagado dicho impuesto. Luego, dedujo que la doctora Ramos Gamarra no procedió a darle la destinación que dispuso su cliente, es decir, a cancelar dicho impuesto o abonar el mismo, y cualquiera que haya sido la causa por la cual no realizó ese pago, lo cierto es que estaba obligada a devolverle el dinero a la señora Oliva Parra a la mayor brevedad, actuación que no ocurrió. Por otro lado, encontró que para el 22 de junio de 2016, ya estando en curso el segundo proceso ejecutivo, la señora Oliva Parra de Urbina le canceló la suma de doscientos cincuenta mil pesos a la doctora Ramos Gamarra a fin de que con ellos pagara los honorarios del curador ad litem designado, doctor Octavio Cadena Quijano, pero hay constancia de que la señora Parra de Urbina le entregó el dinero correspondiente de esos honorarios a la doctora Ramos Gamarra y que esta no se los entregó al doctor Cadena Quijano. Obra también recibo en el que consta que para el 7 de Octubre de 2016, la señora Parra de Urbina nuevamente tuvo que desembolsar de su patrimonio la suma de doscientos cincuenta mil que recibió el doctor Cadena, quien firmó ese recibo. En virtud de lo anterior, consideró el A quo que también hubo un apoderamiento de dinero por la doctora Ramos Gamarra, porque esos $250.000 que recibió de manos de su cliente los debió entregar al curador ad litem doctor Cadena, a la menor brevedad posible, luego, se tipificó en República de Colombia
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Abogado en consulta de Sentencia relación con estos hechos la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por conocimiento y voluntad, concurriendo igualmente el criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 4, literal C del artículo 45 ibídem, en la medida en que incorporó a su patrimonio unos dineros que no le correspondían. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar la letrada quebrantó la confianza en ella depositada por su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, e igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la comisión de las faltas a la honradez del abogado en concurso homogéneo y sucesivo, en las modalidades culposa y dolosa de la culpabilidad de las conductas reprochadas, aunado al criterio de agravación; reiterándose que la sanción impuesta se hace razonable, necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los
intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de Sentencia preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, a la abogada LINA MARÍA RAMOS GAMARRA, tras hallarla responsable de cometer las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1°, a título de culpa, y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada conforme al numeral 4 del literal C del artículo 45 ejusdem. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “(…) examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley
(…”), norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201601394 01
Abogado en consulta de Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “(…)Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura(…”), (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…)Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial(…)”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte
Constitucional, que dispuso “(…) 6. De
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